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Derecho Penal Parte General UK

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Título del Test:
Derecho Penal Parte General UK

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Parcial 2

Fecha de Creación: 2026/06/15

Categoría: Otros

Número Preguntas: 122

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Para la teoría finalista, la conducta es ejercicio de actividad final. V. F.

Para la teoría finalista, el tipo penal es: Complejo. Completamente objetivo. Completamente subjetivo. Sustancialmente subjetivo. Sustancialmente objetivo.

Para la teoría finalista de Welzel, la acción es: Ejercicio de actividad final. Movimiento involuntario. Conducta inculpable. Movimiento inculpable. Conducta imputable.

Si un jurista escribe un libro de derecho penal parte general y trata el dolo en el tipo penal, ese autor se enrola en la teoría: Finalista. Ecléctica. Causalista. Neokantismo. Causalismo natural.

Si un jurista escribe un libro de derecho penal parte general y trata el dolo en la culpabilidad ese autor se enrola en la teoría: Finalista. Causalista. De la atribuibilidad. Funcionalista sistemática. Ecléctica.

Para la teoría finalista, son elementos imprescindibles de la conducta: Voluntad. Finalidad. Resultado. Nexocausal. Atipicidad.

Para la teoría finalista, la voluntad de la conducta humana tiene un contenido que es la finalidad: V. F.

Seleccione las opciones que considere correctas respecto de los CARACTERES DEL DERECHO PENAL: Es finalista. Es derecho público. Es garantista. Es derecho privado. Es causalista.

Para la teoría FINALISTA, el dolo y la culpa están en la culpabilidad y, para la teoría CAUSALISTA, el dolo y la culpa están el aspecto subjetivo del tipo. V. F.

Para la teoría causalista de Von Liszt y Beling, el tipo penal es: Sustancialmente objetivo. Sustancialmente subjetivo. Complejo. Completamente objetivo. Completamente subjetivo.

La conducta desde la teoría causalista tiene en cuenta la finalidad. V. F.

El concepto causalista de acción adolece de un elemento subjetivo, que es: La culpabilidad. La finalidad. La racionalidad. La temporalidad. La imputabilidad.

El bien jurídico es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto protegida por el estado, que revela su interés mediante la tipificación penal que lo afecten. V. F.

El comportamiento es la actividad física humana (positiva o negativa) a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno del sujeto (voluntad del agente). V. F.

El objeto jurídico del delito es la cosa o persona sobre la que se producen o deben producirse las modificaciones del mundo exterior, es aquello sobre lo que recae la actividad física o la energía desplegada por el autor del delito. V. F.

Según Zaffaroni, el delito es una conducta típicamente antijurídica y culpable. V. F.

Para el positivismo criminológico, el delito como ente jurídico es su centro de atención. V. F.

El resultado (cambio en el mundo exterior) que produce el comportamiento humano voluntario debe ser un cambio exclusivamente físico. V. F.

En los tipos penales de mera actividad se sanciona el comportamiento del autor independientemente del resultado que ocasione. V. F.

Los tipos penales de mera actividad son aquellos que describen: la conducta con independencia del resultado. solo el resultado. la conducta y el resultado. solo el nexo causal. la conducta y el nexo causal.

Son causales de ausencia de conducta: Fuerza física irresistible. Movimientos meramente fisiológicos independientes. Inconsciencia absoluta. Caso fortuito. Movimiento reflejo.

En la constitución nacional la palabra "hecho" es sinónimo de: Comportamiento humano voluntario y libre. Comportamiento voluntario esclavo. Comportamiento humano involuntario libre. Comportamiento humano voluntario. Comportamiento humano involuntario.

La fuerza física irresistible es una causal de: Ausencia de conducta. Inimputabilidad. Atipicidad. Inculpabilidad. Conducta.

Las causas de justificación son las circunstancias de un hecho que borran la antijuricidad objetiva o, en otros términos, transforman un delito en un no delito. V. F.

Para la antijuridicidad formal, el concepto DE ELLA NO puede restringirse a la mera contradicción del hecho con el derecho, sino que tiene un “contenido” que excede la relación formal con esa contradicción. V. F.

Los requisitos de la legítima defensa propia son: Agresión legítima. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo.

Un perro de guardia escapa hacia la calle y comienza a perseguir a Pedro, este corre e ingresa a una casa ajena para protegerse del perro. Pedro obró en: Estado de necesidad injustificado. Estado de necesidad justificante. Estado de necesidad disculpante.

Para que se configure el exceso previsto en el artículo 35 del CP, desde el punto de vista subjetivo, debe estar ausente: El dolo en exceso. El dolo en escasez.

Los supuestos de rechazo de escalamiento o fractura son casos de: Legitima defensa privilegiada. Legítima defensa de terceros. Estado de necesidad. Legítima defensa propia. Legítima defensa putativa.

Para que exista legítima defensa propia, deben concurrir, contemporáneamente: Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Debe concurrir la suposición de que es atacado. Agresión legítima.

Se llama DELITO PRETERINTENCIONAL a aquel en el cual el autor, persiguiendo un fin de daño menor (penalmente reprochable, delictivo) con su actividad positiva u omisiva dolosamente encaminada, termina produciendo un resultado más grave que estaba fuera de ese fin propuesto inicialmente y que razonablemente no podía producirse obrando de tal modo, bajo esas circunstancias y con los medios que empleo. V. F.

En el delito preterintencional, el resultado mayor o más dañoso, se produce no solo fuera de la previsión del autor (valoración o juicio subjetivo), sino además cuando razonablemente no debía ocurrir (juicio subjetivo). V. F.

Se entiende por tipo la formulación que confecciona el legislador en abstracto y que reúne, en un concepto autónomo, los elementos esenciales de un hecho delictivo determinado. V. F.

El error de tipo determina la ausencia del dolo directo por el desconocimiento de todos o algunos de los elementos que constituyen el tipo penal. V. F.

Los tipos penales de peligro abstracto se diferencian de los tipos penales de peligro concreto porque en los primeros el riesgo resulta potencial o presumido, aunque nunca se haya producido amenaza concreta de daño alguno y, en los segundos, el bien jurídicamente amparado está en riesgo cierto y actual, como resultado del comportamiento punible. V. F.

En los tipos penales de peligro abstracto, el peligro es cierto y actual. V. F.

La culpa sin representación esta sutilmente separada del dolo eventual. V. F.

El error de prohibición recae sobre alguno de los elementos de tipo objetivo. V. F.

Son clases de dolo: Dolo Eventual. Dolo de Segundo Grado. Dolo de Primer Grado. Dolo Culposo. Dolo Doloso.

Las formas de aparición de la culpa en nuestro Código Penal son: Inobservancia de los deberes o reglamentos o deberes del cargo. Imprudencia. Negligencia. Impericia. Diligencia.

El tipo penal tiene una función: Limitadora. Garantizadora. Especificadora. Motivadora. No tiene funciones específicas.

El art. 302 inc. 1 del C.P expresa que … “será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del art. 172:1° el que de un pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación … es un tipo penal: Doloso. Compuesto. Culposo. Preterintencional. Simple.

El art. 141 del C.P expresa que … “será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal” … es un tipo penal: Doloso. Permanente. Aleatorio. Culposo. Putativo.

Los elementos del tipo penal son: Normativo. Subjetivo. Objetivos. Disuasivos. Cambiantes.

Juan dispara con un arma de fuego a Pedro y este cae al suelo inconsciente, Juan creyéndolo muerto lo entierra, pero Pedro, quien aún estaba vivo, fallece por asfixia al ser enterrado. Este es un caso: Dolus Generalis. Error de prohibición. Error in personam. Aberratio causae. Error in objectio.

Juan le pega a Pedro un golpe en la cabeza con un ladrillo. Creyéndolo muerto, lo entierra para ocultar el cuerpo, sin embargo, Pedro muere por asfixia al ser enterrado. Es un caso de: Dolus Generalis. Otro.

La tipicidad es: Es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo, con sus circunstancias propias. La correspondencia entre el hecho no ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo, con sus circunstancias propias. La correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el no descripto en el tipo, sin sus circunstancias propias. La no correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo, con sus circunstancias propias. La correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo, sin sus circunstancias propias.

Las alocuciones “maliciosamente”, con el propósito de, ¿son elementos de que clase en el tipo penal?. Subjetivos. Descriptivos. Suplementarios. Desiderativos. Normativo.

El art. 189 bis inc. 2 del C.P expresa que … “La simple tenencia de arma de fuego de uso civil, sin debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 meses a 2 años y multa de mil pesos ($1.000) a diez mil pesos ($10.000) … es un tipo de: Peligro abstracto. Peligro concreto. Resultado. Culposo. Preterintencional.

El art. 81 inc. 1 letra b del C.P expresa que … “se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años al que con, el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte” … es un tipo penal: Preterintencional. Doloso. Culposo. De peligro abstracto. De peligro concreto.

El dolo y la culpa: El causalismo los coloca en la culpabilidad y el finalismo en el tipo penal. El causalismo los coloca en la inculpabilidad y el fin en el tipo penal.

En los casos de tentativa inacabada, el autor realiza todos los actos productores de la finalidad, pero no consuma el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad. V. F.

En los casos de tentativa inacabada, el autor ve interrumpida o abortada su conducta delictiva por circunstancias ajenas a su voluntad. V. F.

La diferencia entre tentativa idónea y el delito imposible es que en la primera existen actos ejecutivos aptos para vulnerar el bien jurídico protegido, mientras que en el segundo no. V. F.

Los actos preparatorios son aquellos por medio de los que el autor se procura lo necesario o conveniente para ejecutar el delito que se ha propuesto, pero que en la mayoría de los casos no indican certeramente qué delito pretende ejecutar. V. F.

Los actos preparatorios y de ejecución pertenecen a la fase subjetiva. V. F.

Se habla de delito consumado cuando la acción realizada por el autor ha reunido todos los caracteres, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, exigidos por el tipo penal de que se trata. V. F.

Una la columna de la Izquierda con las palabras que considere correctas en la columna de la derecha: Delito consumado. Delito agotado. Delito punitivo o putativo?. Delito experimental.

Se llama delito putativo a aquél que solo existe en la imaginación del autor pero que la ley no contempla ni reprime. V. F.

En la tentativa, el autor puede, pero no quiere cometer el hecho; en cambio en el desistimiento voluntario, el autor quiere, pero no puede cometer el hecho. V. F.

La tentativa idónea también es llamada delito putativo. V. F.

La tentativa idónea también es llamada: Delito imposible. Delito experimental. Delito posible. Delito en los casos culposo. Delito putativo.

La tentativa acabada es aquella en la que el autor no ha realizado todos los actos necesarios e idóneos para consumar el delito. Pero este alcanzó la consumación por circunstancias extrañas o ajenas a la voluntad delictiva de aquel. V. F.

Se dice que el delito está agotado cuando el autor no logró, además de no consumarlo, la ulterior finalidad que se propuso al cometer dicho ilícito. V. F.

El iter criminis está compuesto por: Fase subjetiva. Fase exteriorizada. Fase intermedia. Una bifase. Dos trifases.

En los casos de delito imposible no se produce la consumación por: Inidoneidad del objeto. Inidoneidad del sujeto. Inidoneidad del medio.

En la tentativa, lo que se encuentra completo es: El aspecto subjetivo del tipo penal. El aspecto objetivo del tipo penal. El aspecto descriptivo del tipo penal. El aspecto normativo del tipo penal.

La escala penal de la tentativa en los delitos conminados con penas privativas de libertad divisibles, se reduce: Un tercio del mínimo y la mitad del máximo. Dos tercios del mínimo y la mitad del máximo. Un tercio del mínimo y del máximo. La mitad del mínimo y en un tercio del máximo. La mitad del mínimo y a dos tercios del máximo.

El delito frustrado es: Un caso de tentativa. Un caso de delito experimental. Un caso de consumación delictiva. Un caso de consumación anticipada. Un caso de leito putativo.

El art. 88 del C.P, respecto del delito de aborto, expresa que … “la tentativa de la mujer no es punible” … este es un caso de: Excusa absolutoria. Causal de justificación. Error de tipo. Condición objetiva de punibilidad. Error de prohibición.

Una PERSONA, como autor, comete un delito en grado de tentativa (distinto del contrabando), siendo la escala penal para el delito consumado de prisión de seis meses de mínima y seis años de máxima. La escala penal para la tentativa será: Prisión de tres meses a cuatro años. Prisión de dos meses a cuatro años.

En los casos de delitos reprimidos con pena de prisión perpetua, si quedasen en grado de tentativa, la escala penal aplicable sería de: 15 a 20 años de prisión. 10 a 15 años de reclusión. 30 a 50 años de prisión. 10 a 15 años de prisión. 15 a 20 años de reclusión.

La acción penal de los delitos reprimidos con prisión o reclusión perpetua prescribe a los: 15 años. 20 años. 40 años. 10 años. 25 años.

Para que opere el desistimiento voluntario, primero debe existir: Tentativa. Oponibilidad.

El cómplice primario es aquel que presta al autor un auxilio o cooperación sin el cual no habría podido cometerse el delito tal como se cometió. V. F.

La diferencia entre el cómplice primario y el secundario es que: El primero presta una cooperación indispensable al autor y el segundo no. El primero no presta una colaboración indispensable y el segundo si. Ambos prestan colaboraciones indispensables. Ninguno presta una colaboración indispensable. Ninguno colabora con el autor.

Instigador es el que determina dolosamente a otro a cometer un injusto doloso. V. F.

El instigador es el que determina CULPOSAMENTE a otro a cometer un injusto doloso. V. F.

En nuestro sistema legal punitivo, autor es todo aquel que toma parte en la realización de la acción ejecutiva descripta por el tipo. V. F.

El criterio de distinción entre autoría y participación se centra en el dominio del hecho, que es mantenido por el o los sujetos en sus propias manos, lo cual abarca el dolo, el curso causal del hecho típico y con ello la posibilidad fáctica de dirigir la configuración típica pudiendo también alterarla o impedirla. V. F.

El cómplice presta una ayuda posterior cumpliendo una promesa anterior y el encubridor presta ayuda posterior sin cumplir promesa anterior, no habiendo participado en el hecho del autor. V. F.

En sentido amplio la participación implica a todos los que hayan tomado parte en la ejecución de un hecho, lo hayan instigado o inducido, o hayan colaborado con su realización de cualquier otro modo. En sentido estricto, participación refiere únicamente a quienes prestan colaboración en mayor o menor grado al o a los autores de un hecho delictivo y que en la mayoría de las legislaciones responden en la medida de su aporte objetivo subjetivo a la comisión del ilícito, diferenciándose también el tratamiento de la pena que se les da en cada caso (adecuado a su aporte). V. F.

Según Núñez, es coautor aquel que realiza todos los actos de consumación o solo cumple alguno o algunos o todos los actos que la consumación exige (especialmente en Razón de ladivisión del trabajo), no necesariamente todos los actos ejecutivos. V. F.

El cómplice presta una ayuda posterior cumpliendo una promesa anterior. V. F.

Los cómplices para serlos deben realizar cualquier conducta descrita en el tipo penal. V. F.

En los delitos de infracción de deber, serán autores todos los que concurran a ejecutar la acción punible en tanto que, por acción u omisión, quebranten el papel común a toda persona. En cambio, en los delitos de infracción de dominio, solamente los titulares de determinados roles son responsables de los quebrantamientos a título de autor. V. F.

En los delitos culposos, siempre es posible la complicidad. V. F.

La escala penal prevista para los autores es: La misma aplicable a los coautores. La misma aplicable a los instigadores. La misma aplicable a los cómplices primario. La misma aplicable al cómplice secundario. La misma aplicable a los inimputables.

El acto de cooperación en la complicidad primaria implica realizar actos acordados: Anteriores. Simultáneos.

Juan, caminando por la calle, advierte que viene Pedro a quien odia. Juan se pone al lado de Carlos (a quien no conoce) y cuando pasa Pedro, empuja a Carlos sobre Pedro, hiriendo a Pedro. ¿Quién es autor?. Juan. Pedro. Carlos.

Juan le pide a Pedro que, mientras el mate a Carlos, vigile la puerta del comercio donde trabaja Carlos por la gran cantidad de personas y autos que pasan por la puerta de la misma a esa hora, Juan ingresa y mata a Carlos, quien era su padre, desconociendo Pedro esa relación. Juan como autor de homicidio agravado por el vínculo y, Pedro debería ser condenado como: Cómplice primario de homicidio simple. Coautor de homicidio agravado. Autor directo de homicidio agravado. Cómplice primario de homicidio agravado.

Juan apunta con un arma de fuego apta para el disparo a Pedro para que este mate a Marcelo, ya que, en caso de no hacerlo, Juan lo mataría a él. De Pedro matar a Marcelo, Pedro actúa en: Estado de Necesidad disculpante ( exculpante). Legítima defensa de terceros. Legítima defensa propia. Estado de necesidad justificante. Cumplimiento de un deber.

En un hospital de la ciudad se interna a un enfermo con un cuadro de apendicitis. Al verlo el cirujano, se da cuenta de que el enfermo es la persona que lo había estafado y, como resultado de ello, le habían rematado la casa. Le solicita a la enfermera que le inyecte un analgésico, pero el medico carga la jeringa con una sustancia mortal. La enfermera le inyecta la medicación tal como el médico se lo había indicado y el enfermo fallece. ¿Quién es el autor del homicidio del enfermo?. Médico. Enfermo. Enfermera.

Juan decide envenenar a Pedro y le pide a Marcelo que le llevea Pedro un té, sin saber Marcelo que el té contiene veneno. Pedro bebe el té y muere. Juan es autor mediato. Juan y Marcelo son coautores. Marcelo es autor directo. Juan y Marcelo son cómplices. Marcelo es autor mediato.

Juan que camina por la calle; espontáneamente, es perseguido por un perro. Asustado, Juan comienza a correr y se mete en el patio de una casa Juan obró en: Legítima defensa propia. Estado de necesidad justificante. Legítima defensa de terceros. Cumplimiento de un deber. Estado de necesidad disculpante.

La persona que en un hecho ostenta las mismas calidades que el autor es: Coautor. Autor paralelo. Autor mediato. Autor dorecto. Autor sucesivo.

El acusado de complicidad secundaria que participó en un hecho menos grave que el cometido por el autor y, además, el delito queda en grado de tentativa, la escala penal aplicable para el cómplice secundario sufrirá: Una doble reducción. Una única reducción. No sufre reducción. Una triple reducción. Una simple reducción.

Los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior son: Cómplices secundarios. Autores mediatos. Encubridores. Coautores. Cómplices primarios.

El que presta ayuda posterior si cumplir promesa anterior es: Encubridor. Autor mediato. Cómplice primario. Coautor. Cómplice secundario.

El cómplice es aquel que: Realiza solo algunas descriptas en el núcleo del tipo penal. Realiza conductas no descriptas en el núcleo del tipo penal. No realiza ninguna conducta. Determina dolosamente a otro a cometer un injusto doloso. Realiza todas las conductas descriptas en el núcleo del tipo penal.

Dice Welzel, refiriéndose a los delitos dolosos que “autor es solamente el que, mediante una conducción consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (material objetivo)”, tal afirmación es el origen de la teoría de: El dominio del hecho. El dominio de la voluntad. La instigación. La complicidad. La imputabilidad.

Existe concurso aparente de leyes cuando, respecto de una misma situación de hecho aparecen dos o más disposiciones Legales que parecen regirlas simultáneamente, siendo que, en realidad, la aplicación de una de ellas excluye la aplicación de las otras. V. F.

Los casos de concurso aparente de leyes son: Subsidiariedad. Especialidad. Consunción. Alternatividad. Concurso ideal.

Para que exista un concurso verdadero de delitos se deben dar los siguientes requisitos: a) una conducta del sujeto activo que encuadre en más de una figura delictiva y, b) que cada una de las figuras pueda funcionar al mismo tiempo de manera autónoma sin que la aplicación de una excluya la aplicación de otra u otras normas penales. V. F.

El concurso ideal se presenta cuando el autor realiza a través de una única acción más de un tipo penal o incluso, el mismo tipo penal pero más de una vez. En cambio, el concurso real se constituye cuando el sujeto realizo varias acciones punibles que están unidas por el simple hecho de que todas son investigadas en el marco de un mismo proceso penal. Son acciones independientes que de ningún modo pueden ser reconducidas a una consideración de normativa global. V. F.

La pena aplicable en los casos de concurso ideal será siempre la menor. V. F.

Se considera que existe delito continuado ante la concurrencia de varios hechos que son dependientes entre sí, de modo tal que se considere a cada acción exterior que el sujeto activo realiza como constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. V. F.

El concurso ideal implica pluralidad de conductas y unidad o pluralidad de encuadramiento. V. F.

Juan comete un homicidio y, al salir huyendo con su moto, atropella a un peatón, causándole la muerte, los hechos de Juan concurren: Realmente. En forma aparente. No concurren.

Carlos trabaja en una pizzería y decide apoderarse de una pizza. El primer día se apodera de la masa, el segundo de la salsa, y el tercero del queso. Es un caso de: Concurso ideal. Delito continuado. Concurso real. Concurso aparente de leyes. Delito experimental.

Pedro conduce un automóvil a alta velocidad y atraviesa un semáforo rojo, atropellando a una motocicleta en la que estaban Juan y María. Juan muere y María presenta lesiones. En este caso existe: Concurso ideal. Concurso aparente. Hay concurso intermedio. Concurso real. No hay concurso.

En los casos de UNIFICACIÓN DE PENAS, los requisitos para que se acumulen son: Que exista una sentencia condenatoria firme, o sea no recurrible. Que esa misma persona esté siendo encausada por un hecho distinto anterior o posterior que motivo la condena. Que la condena anterior no se halle extinguida o cumplida en su totalidad (agotada) al momento de dictarse la nueva condena. Que por esa sentencia se haya condenado a una persona a una pena de prisión (efectiva o condicional). Que la condena anterior se halle extinguida.

En los casos de concurso real, la escala penal aplicable, en los casos de penas privativas de la libertad divisibles, tendrá: Como mínimo el mínimo mayor y como máximo la suma de los máximos, sin que éste último pueda exceder DE 50 AÑOS. Dos penas únicas. Una pena única. Como mínimo el mínimo mayor y como máximo la suma de los máximos. Como mínimo el mínimo menor y como máximo la suma de los mínimos.

El máximo de una pena privativa de libertad divisible, en nuestro código penal es de: 55 años. 50 años. 37 años. 25 años. 40 años.

Cuando en los casos de concurso real concurran penas de prisión perpetua y reclusión temporal, se aplicará: Reclusión perpetua. Reclusión temporal. Inhabilitación temporal. Prisión temporal. Prisión perpetua.

La teoría de la imputación objetiva propone reemplazar la relación de causalidad, por una conexión elaborada en base a consideraciones jurídicas (no naturales). Requiere que la acción haya creado un peligro no permitido y que el resultado producido (disvalioso), sea la realización de ese peligro. V. F.

La subsunción es la relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad de dicho hecho. V. F.

Para Jakobs, el delito es: Un símbolo de la infidelidad con el derecho. Un comportamiento humano defraudador de expectativas. Un comportamiento animal evitable. Un símbolo de fidelidad con el derecho.

El art. 34 del C.P brinda un concepto: Negativo de dolo. Indeterminado de dolo. Indiferente de dolo. Positivo de dolo. Mixto de dolo.

La fórmula del artículo 34 inciso 1° del CP es mixta porque contiene caracteres: Sólo biológicos. Sólo normativos. Psiquiátricos - biológicos. Sólo psiquiátricos. psicológicos - normativos.

Para los sistemas de Roxin y de Jakobs el aspecto objetivo del tipo penal se encuentra: Hipertrofiado. Otro.

Para Roxin, el derecho penal debe estar: Subordinado a la política criminal. Subordinado a la victimología. Subordinado a la criminología. Por encima de la criminología. Por encima de la política criminal.

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