La Deuda I
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R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título III Recaudación en Periodo Voluntario y en periodo Ejecutivo. Capitulo I .Disposiciones Generales. Artículo 67. Iniciación y terminación en periodo voluntario. 1.- L recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de ; a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago. b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica. c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones. 1.- L recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de ; a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago. b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de autoliquidación. c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación. 1.- L recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de ; a) La fecha de liquidación al obligado al pago. b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica. c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título III Recaudación en Periodo Voluntario y en periodo Ejecutivo. Capitulo I .Disposiciones Generales. Artículo 67. Iniciación y terminación en periodo voluntario. 2.- La recaudación en periodo voluntario concluirá el dia del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo dia de la presentación de la autoliquidación. 3.- Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69. 2.- La recaudación en periodo voluntario concluirá el dia del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo dia de la presentación de la autoliquidación. 3.- Los obligados al pago no podrán satisfacer parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69. 2.- La recaudación en periodo voluntario concluirá el dia del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá al dia siguiente de la presentación de la autoliquidación. 3.- Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Articulo 32. Formas de extinción de la deuda. Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias , condonación, por medios previstos en la normativa aduanera y por demás medios previstos en las leyes. Las deudas no podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, pero si por deducción sobre transferencias , condonación, por medios previstos en la normativa aduanera y por demás medios previstos en las leyes. Las deudas solo podrán extinguirse por pago, prescripción y compensación. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 33. Legitimación, lugar de pago forma de pago. 1.- Puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona. tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejecitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. 2.- El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizada para recibir el pago, directamente o por via telemática, cuando asi esté previsto en la normativa vigente. 1.- Puede ecfetuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona. tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda estará legitimado para ejecitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. 2.- El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizada para recibir el pago, directamente o por via telemática, siempre que asi lo desee el sujeto pasivo. 1.- No puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona. tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el obligado al pago. 2.- El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizada para recibir el pago, directamente o por via telemática, cuando asi esté previsto en la normativa vigente. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 33. Legitimación, lugar de pago forma de pago. 3.- Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago. Sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago. 4.- El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. 3.- Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago. En perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago. 4.- El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. 3.- Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello liberarán al deudor de su obligación de pago. 4.- El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 34. Medios y momento del pago en efectivo. 1.- El pago de las deudas y sanciones tributarias que daba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamaneto y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso; a) Cheque b)Tarjeta de crédito. c) Transferencia bancaria. d)Domiciliación bancaria. e)Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b, c y d en aquellos caso en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria. 2.- El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autoricen su propia normativa. Si no se hubierá dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los b,c y d que requeriran regulacion expresa. 1.- El pago de las deudas y sanciones tributarias que daba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamaneto y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso; a) Cheque b)Tarjeta de crédito. c) Transferencia bancaria. d)Domiciliación bancaria. Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b, c y d en aquellos caso en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria. 2.- El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autoricen su propia normativa. Si no se hubierá dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los b,c y d que requeriran regulacion expresa. 1.- El pago de las deudas y sanciones tributarias que daba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamaneto y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso; a) Cheque b)Tarjeta de crédito. c) Transferencia bancaria. d)Domiciliación bancaria. e)Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b, c y d en todos los casos.2.- El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autoricen su propia normativa. Si no se hubierá dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los a,c y d que requeriran regulacion expresa. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 34. Medios y momento del pago en efectivo. 3.- Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago. 4.- Cuando el pago se realice a través de entidades de crádito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante. 5.- Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por si sola efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsalbe del incumplimiento. 3.- Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago. 4.- Cuando el pago se realice a través de entidades de crádito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud del importe que conste en la validación del justificante. 5.- Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago surtirán por si sola efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsalbe del incumplimiento. 3.- Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago. 4.- Cuando el pago se realice a través de entidades de crádito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso no liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante. 5.- Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago surtirán por si sola efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsalbe del incumplimiento. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 35. Pago mediante cheque. 1.- Los pagos que se reaicen en las entidades de crédito que presten el servicio de caja pocrán efectuarse mediante cheque de deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes; a) Ser nominativo a favor del Tesoro público y cruzado. b)Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma. 1.- Los pagos que se reaicen en las entidades de crédito que presten el servicio de caja pocrán efectuarse mediante cheque de deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes; a) Ser nominativo a favor del Tesoro público . b)Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma. 1.- Los pagos que se reaicen en las entidades de crédito que presten el servicio de caja pocrán efectuarse mediante cheque de deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes; a) Ser nominativo a favor del Tesoro público y compulsado. b)Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 35. Pago mediante cheque. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que corresponda a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido a la entidad que lo conformó o certifico. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, en perjuicio de las acciones que corresponda a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido a la entidad que lo conformó o certifico. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que corresponda a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido al obligado al pago. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 35. Pago mediante cheque. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. el efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha de entrega y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la cuantía efectivamente ingresada. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. el efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en dicha entidad. Esta no validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha de entrega y el importe del pago, ni quedará desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la cuantía efectivamente ingresada. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. el efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque sea recibido por la Hacienda pública. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha de entrega y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la cuantía efectivamente ingresada. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 35. Pago mediante cheque. 2.- Los pagos que deban efectuarse en las cajas de la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil , los siguientes; a)Ser nominativo a favor del Tesoro público y cruzado al Banco del España. b)Incluir el nombre y apellido o razón social o denominación completa del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad. La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente. 2.- Los pagos que deban efectuarse en las cajas de la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil , los siguientes; a)Ser nominativo a favor del Tesoro público . b)Incluir el nombre y apellido o razón social o denominación completa del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad. La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente. 2.- Los pagos que deban efectuarse en las cajas de la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil , los siguientes; a)Ser nominativo a favor del Tesoro público y cruzado al Banco del España. b)Incluir el nombre y apellido o razón social o denominación completa del librador que se expresará encima de la firma con toda claridad. La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, aunque no sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 36. Pago mediante tarjeta de crédito y débito. 1.-Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito ante las entidades de crédito que, en su caso, presten el servicio de caja, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento por dichas entidades. 2.- El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca en la orden del Ministro de Economía y Hacienda correspondiente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento del ingreso, con cualquier otro de los medios de pagos admitidos. 1.-Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito ante las entidades de crédito que, en su caso, presten el servicio de caja. 2.- El límite de los pagos a realizar no vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca en la orden del Ministro de Economía y Hacienda correspondiente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento del ingreso, con cualquier otro de los medios de pagos admitidos. 1.-Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito ante las entidades de crédito que, en su caso, presten el servicio de caja, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento por dichas entidades. 2.- El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca en la orden del Ministro de Economía y Hacienda correspondiente por cada documento de ingreso, pudiendo simultanearse, para un mismo documento del ingreso, con cualquier otro de los medios de pagos admitidos. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 36. Pago mediante tarjeta de crédito y débito. 3.- Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. 4.-La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. 3.- Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. 4.-La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. 3.- Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. 4.-La Administración no establecerá, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 37. Pago mediante transferencia bancaria. Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, no quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, no quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada. La Administración no establecerá, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 38. Pago mediante domiciliación bancaria. 1.- La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos; a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los Términos condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. b)Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración segun los procedimientos que se establezcán en cada caso. 1.- La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos; a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los Términos condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. b)No será necesario que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración . 1.- La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos; a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los Términos condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago nunca podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado b)Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración segun los procedimientos que se establezcán en cada caso. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 38. Pago mediante domiciliación bancaria. 2.-Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como minimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente. 3.-En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigiran a este recargo, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. 2.-Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como minimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente. 3.-En aquellos casos en los que el cargo en cuenta se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, se exigiran a este recargo, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. 2.-Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como minimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente. 3.-En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, se exigiran a este recargo, intereses de demora ni sanciones, en perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 38. Pago mediante domiciliación bancaria. 4.- La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. 5.-En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizado de acuerdo con lo que establece el articulo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad. 4.- La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. 5.-En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizado de acuerdo con lo que establece el articulo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, estos no deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad. 4.- La Administración no establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. 5.-En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizado de acuerdo con lo que establece el articulo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 39. Pago mediante efectos timbrados. 1.- Tienen la condición de efectos timbrados; a) El papel timbrado común b) El papel timbrado de pagos al Estado. c) Los documentos timbrados especiales. d) Los timbres móviles. e)Los aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. 2.- El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás caracteristicas de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este reglamento. 1.- Tienen la condición de efectos timbrados; a) El papel timbrado común y general. b) El papel timbrado de pagos al Estado. c) Los documentos timbrados especiales. d) Los timbres móviles. e)Los aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. 2.- El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás caracteristicas de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este reglamento. 1.- Tienen la condición de efectos timbrados; a) El papel timbrado común b) El papel timbrado de pagos al Estado. c) Los documentos timbrados especiales. d) Los timbres móviles. e)Los presentados al organismo competente esten o no aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. 2.- El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás caracteristicas de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este reglamento. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 39. Pago mediante efectos timbrados. 3.- La creación y modificación de efectos timbrados se hará por orden del Ministro de Economía y Hacienda, que se publicara en el Boletín Oficial Autonómico. 4.-El grabado, estampación y elaboración tanto de los propios efectos como de troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de aquellos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timpre Real Casa de la Moneda. Salvo que el Ministro de Economia y Hacienda autorice su realización por otras entidades. 3.- La creación y modificación de efectos timbrados se hará por orden del Ministro de Economía y Hacienda, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado. 4.-El grabado, estampación y elaboración tanto de los propios efectos como de troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de aquellos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timpre Real Casa de la Moneda. Salvo que el Minsitro de Economia y Hacienda autorice su realización por otras entidades. 3.- La creación y modificación de efectos timbrados se hará por orden del Ministro de Economía y Hacienda, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado. 4.-El grabado, estampación y elaboración tanto de los propios efectos como de troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de aquellos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timpre Real Casa de la Moneda. Sin ninguna excepción. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 39. Pago mediante efectos timbrados. 5.- Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública o sus tarifas sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados se procederá a retirar los anteriores de la circulación de forma que se garantice su destrucción. 6.- Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor. Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempres que no contengas firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto. 5.- Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública o sus tarifas sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados no se procederá a retirar los anteriores. 6.- Los poseedores de efectos retirados de la circulación no podrán obtener su canje por otros en vigor. Pero si podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempres que no contengas firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto. 5.- Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública o sus tarifas sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados se procederá a retirar los anteriores de la circulación de forma que se garantice su destrucción. 6.- Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor. Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, en cualquiera de los casos. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. El obligado al pago que petenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización especifica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos; a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b)Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. c)Lugar, fecha y firma del solicitante. A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie, En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado. El obligado al pago que petenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización especifica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos; a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b)Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe. c)Lugar, fecha y firma del solicitante. A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie, En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado. El obligado al pago que petenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización especifica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos; a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b)Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. c)Lugar, fecha y firma del solicitante. A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes, el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago,no teniendo que ser emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie, En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. Si la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en tal caso, señalará el dia y procedimiento en que lo presentó. La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refieren los párrafos anteriores impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora que corresponda. La solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique el obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o sobre los que se hubese constituido garantia de cualquier naturaleza y no tendrá efectos suspensivos. No obstante, el órgano de recaudación podra suspender motivadamente las actuaciones de enajenación de los citados bienes hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el organo competente. Si la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en tal caso, señalará el dia y procedimiento en que lo presentó. La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refieren los párrafos anteriores no impedirá el inicio del periodo ejecutivo ni el devengo del interés de demora que corresponda. La solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique el obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o sobre los que se hubese constituido garantia de cualquier naturaleza y no tendrá efectos suspensivos. No obstante, el órgano de recaudación podra suspender motivadamente las actuaciones de enajenación de los citados bienes hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el organo competente. Si la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en tal caso, señalará el dia y procedimiento en que lo presentó. La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refieren los párrafos anteriores impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora que corresponda. La solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique el obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o sobre los que se hubese constituido garantia de cualquier naturaleza y tendrá efectos suspensivos. No obstante, el órgano de recaudación podra suspender motivadamente las actuaciones de enajenación de los citados bienes hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el organo competente. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. 2.-Cuando la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 dias contados a partir del dia siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. Si la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificacion de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de pago en especie. 2.-Cuando la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 dias contados a partir del dia de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. Si la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificacion de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de pago en especie. 2.-Cuando la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación requerirá al solicitante para que en el plazo de 15 dias contados a partir del dia siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. Si la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificacion de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de pago en especie. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. 3.- La resolución deberá notificarse en el plazo de 6 meses . Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a efectos de interponer frente a la denegación presunte el correspondiente recurso o esperar la resolucíon expresa. El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución deberá ser adoptada por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.- De dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remetirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien y a la Dirección General del Patrimonio del Estado. 3.- La resolución deberá notificarse en el plazo de 4 meses . Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a efectos de interponer frente a la denegación presunte el correspondiente recurso o esperar la resolucíon expresa. El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución deberá ser adoptada por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.- De dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remetirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien y a la Dirección General del Patrimonio del Estado. 3.- La resolución deberá notificarse en el plazo de 12 meses . Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a efectos de interponer frente a la denegación presunte el correspondiente recurso o esperar la resolucíon expresa. El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución deberá ser adoptada por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.- De dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remetirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien y a la Dirección General del Patrimonio del Estado. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. 5.- Si se dictase acuerdo de aceptación , su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos. De producirse esta en la forma establecida en el acuerdo de aceptación y en el plazo establecido en este reglamento, los efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde la fecha de la solicitud. En caso de aceptación del pago en especie, la deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o puesto a disposición de la Administración con conocimiento de esta, pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien. 5.- Si se dictase acuerdo de aceptación , su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos. De producirse esta en la forma establecida en el acuerdo de aceptación y en el plazo establecido en este reglamento, los efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde la fecha de la solicitud. En caso de aceptación del pago en especie, la deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o puesto a disposición de la Administración con conocimiento de esta, no pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien. 5.- Si se dictase acuerdo de aceptación , su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos. De producirse esta en la forma establecida en el acuerdo de aceptación y en el plazo establecido en este reglamento, los efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde la fecha de la solicitud. En caso de aceptación del pago en especie, la deuda no devengará interés de demora. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes;. a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario del ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el articulo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del dia siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el articulo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario del ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el articulo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo aunque aún no deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del dia siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el articulo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario del ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el articulo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del dia siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de pago, en perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el articulo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. R.D. 939/2005 de 29 de julio . Título II La Deuda. Capitulo 1 Extinción de la deuda. Sección I. Pago. Subsección I. Normas generales. Articulo 40. Pago en especie. La entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de 10 dias contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación. La entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de 15 dias contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación. La entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de 10 dias desde la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación. |