DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESO DE TITULACIÓN
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Título del Test:
![]() DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESO DE TITULACIÓN Descripción: examen final compl |



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En la Sentencia No. 11333-2019-01765 de la CNJ, la causa ordinaria de cobro de dinero fue tramitada en tres instancias. ¿Cuál fue la decisión de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, y cuál es su efecto procesal dentro de la cadena impugnatoria?. Confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, agotando la vía ordinaria y habilitando el recurso extraordinario de casación ante la CNJ. Revocó la sentencia de primera instancia y aceptó la demanda en todas sus partes, lo que impulsó el recurso de casación de los demandados. Declaró la nulidad de todo lo actuado por vicios en procedendo y ordenó la reposición del proceso desde la audiencia preliminar. Aceptó parcialmente la demanda reconociendo el crédito, pero negando los intereses, lo cual motivó el recurso de casación de ambas partes. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, el casacionista alegó errónea interpretación del Art. 158 del COGEP. La CNJ rechazó este cargo con un argumento técnico preciso. ¿Cuál fue ese argumento y qué consecuencia tiene para la formulación del cargo de casación por el caso 4?. La CNJ rechazó el cargo porque el Art. 158 COGEP fue creado exclusivamente para regular la prueba pericial, no la prueba testimonial que era la discutida en el caso. La CNJ rechazó el cargo porque el Art. 158 define la finalidad de la prueba en general (llevar al juzgador al convencimiento), pero no contiene en sí mismo una regla de valoración de prueba específica. Para que proceda el caso 4 del Art. 268 COGEP se debe acusar la infracción de normas que contengan reglas valorativas concretas, no simplemente la norma que define la finalidad de la actividad probatoria. La CNJ rechazó el cargo porque el Art. 158 solo aplica en segunda instancia y la valoración de la que se quejaba el recurrente correspondía a la primera instancia. La CNJ aceptó que el Art. 158 fue mal interpretado, pero consideró que ese error no influyó en la decisión final, por lo que no procedía casar la sentencia. La Sentencia No. 11333-2019-01765 de la CNJ estableció como ratio decidendi una regla sobre la prueba de obligaciones dinerarias. ¿Cuál es esa regla y qué artículos del Código Civil la sustentan de manera conjunta?. Que las obligaciones dinerarias pueden probarse por cualquier medio admitido en el COGEP, incluyendo la prueba testimonial, siempre que sea pertinente, útil y conducente conforme al Art. 160 del COGEP. Que las obligaciones dinerarias, al ser taxativas en su generación, deben probarse con el respectivo título escrito donde conste la aceptación libre y voluntaria del deudor, conforme a los 160 del COGEP. Que la carga de la prueba en obligaciones dinerarias siempre se invierte hacia el demandado, quien debe probar que no recibió el dinero, liberando al actor de probar la existencia del préstamo. Que los contratos de préstamo informal entre familiares están exceptuados de la exigencia de prueba escrita del Art. 1726 CC, por el principio constitucional de protección a la familia del Art. 67 CRE. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la CNJ analizó también el Art. 166 COGEP como vía alternativa para ofrecer prueba fuera de los actos de proposición. ¿Cuáles son las dos condiciones copulativas que exige esta norma y cómo se diferencian del régimen del Art. 258 COGEP?. El Art. 166 solo aplica para prueba documental; el Art. 258 aplica para todos los medios de prueba incluyendo declaraciones de parte y peritajes. El Art. 166 y el Art. 258 son equivalentes y pueden usarse de forma intercambiable; la única diferencia es que el Art. 166 requiere autorización del juez a-quo y el Art. 258 del ad-quem. Las dos condiciones del Art. 166 son: que se trate de documentos públicos y que sean aportados antes de la audiencia preliminar. Se diferencia del Art. 258 en que este solo admite prueba testimonial. Las dos condiciones del Art. 166 son: (a) que la prueba no haya sido conocida por la parte que la solicita, o habiéndola conocido no haya podido disponer de ella; y (b) que se solicite hasta antes de la convocatoria a audiencia de juicio. Se diferencia del Art. 258 en que este último aplica específicamente en la fase de apelación para hechos nuevos o prueba obtenida después de la sentencia. La CNJ en el caso No. 11333-2019-01765 analizó los dos supuestos del Art. 258 COGEP para la admisión de prueba en apelación. ¿Cuál es la diferencia entre el segundo inciso y el tercer inciso del Art. 258 COGEP, y cuál era aplicable según el reclamo del casacionista?. El segundo inciso aplica solo a la parte apelante; el tercer inciso aplica solo a la parte apelada y como el casacionista era el apelante, solo podía invocar el segundo inciso del Art. 258 COGEP. Ambos incisos son equivalentes y el juez tiene discrecionalidad absoluta para admitir o negar cualquier prueba en apelación conforme a la sana crítica, sin sujeción a requisitos específicos. El segundo inciso permite probar hechos nuevos no discutidos en primera instancia; el tercer inciso permite probar los mismos hechos ya discutidos, pero solo si la prueba solo pudo obtenerse después de la sentencia del a-quo. El casacionista invocaba el supuesto de hechos nuevos, pero la Sala Provincial rechazó porque era la misma pretensión ya discutida. El segundo inciso permite toda clase de prueba en apelación sin restricciones de materia; el tercer inciso solo aplica para documentos públicos. El casacionista debía encuadrarse en el segundo inciso por tratarse de una declaración de parte. La CNJ en el caso No. 11333-2019-01765 analizó las fuentes de las obligaciones del Art. 1453 CC y concluyó que en la causa no se apreciaba la existencia de ninguna de ellas. ¿A qué conclusión llegó el Tribunal en relación con la pretensión de los actores de cobrar USD 37.000?. Que existía un contrato de mutuo tácito derivado del hecho de que los actores pagaron los vehículos directamente a los vendedores, lo que generaba una obligación de restitución. Que no se aportó documento ni título que revelara convención entre actores y demandados, y que del cuadro fáctico no se apreciaba la existencia de contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito que estableciera el vínculo obligacional reclamado. Que la obligación nacía de la ley, pues el enriquecimiento sin causa de los demandados al recibir vehículos financiados por los actores generaba un cuasicontrato de pago de lo no debido. Que existía un delito civil doloso, pues los demandados habrían engañado a los actores para que pagaran los vehículos con la intención de no devolverles el dinero. En el caso No. 11333-2019-01765 se alegó falta de motivación (caso 2, Art. 268 COGEP). El casacionista señaló que la sentencia del ad-quem era incoherente porque primero reconocía la entrega del dinero y luego negaba la obligación de devolverlo. ¿Cómo resolvió la CNJ este cargo y qué estándar aplicó para evaluar la motivación?. La CNJ aceptó el cargo por falta de motivación porque efectivamente existía contradicción entre el reconocimiento de la entrega y la negación de la obligación, lo que hacía inejecutable la parte dispositiva de la sentencia provincial. La CNJ rechazó el cargo porque la sentencia del ad-quem contenía propuestas fácticas, trayectoria procesal, acopio probatorio y razones conclusivas coherentes, respondiendo a todo lo planteado sin arbitrariedad; la aparente tensión entre la entrega del dinero y la negación de la deuda se resolvía jurídicamente por la ausencia de título escrito que probara el préstamo. La CNJ declaró la nulidad parcial de la sentencia por falta de motivación suficiente y ordenó al ad-quem dictar nueva resolución con motivación más detallada sobre la valoración de la prueba testimonial. La CNJ aplicó la presunción de falta de motivación porque la sentencia del ad-quem ocupaba menos de dos páginas en su parte considerativa, lo que resultaba insuficiente para resolver una causa de esta complejidad. ¿Fue correcta la valoración probatoria del Tribunal de la Corte Provincial de Loja al rechazar la demanda de cobro de dinero por insuficiencia probatoria?. Sí, la valoración probatoria fue correcta y la demanda fue rechazada por insuficiencia probatoria. No, la valoración probatoria del Tribunal de la Corte Provincial de Loja no fue correcta al rechazar la demanda de cobro de dinero por insuficiencia probatoria. La Corte Provincial de Loja no realizó ninguna valoración probatoria en este caso. La demanda de cobro de dinero fue aceptada por el Tribunal de la Corte Provincial de Loja. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la contraparte rebatió el argumento sobre la prueba nueva con un argumento fáctico determinante. ¿En qué consistió ese argumento y qué consecuencia jurídica se deriva de él?. Que la declaración de parte anunciada como prueba nueva aún no había sido rendida al momento en que fue anunciada, pues el proceso de inventarios donde se produciría esa declaración estaba pendiente, lo que tornaba imposible anunciar algo inexistente como prueba. Que la prueba nueva anunciada era irrelevante para el fondo del litigio y no podía admitirse. Que la prueba nueva anunciada ya había sido presentada en primera instancia y no era novedosa. Que la prueba nueva anunciada era inadmisible por tratarse de hechos no controvertidos. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la CNJ analizó si el ad-quem había vulnerado las reglas de la sana crítica al valorar el acervo probatorio. ¿Cuál es el estándar que la CNJ fijó para que una infracción a las reglas de la sana crítica sea controlable en casación?. Que el Tribunal casacional puede revisar libremente cualquier valoración probatoria que el recurrente considere incorrecta, pues la sana crítica no es una facultad soberana del juez de instancia sino una norma reglada de obligatorio cumplimiento. Que la vulneración de las reglas de la sana crítica solo es revisable en casación cuando se demuestre de forma evidente que el ad-quem fue arbitrario, apartándose de los conocimientos científicos generalmente reconocidos, la lógica, el buen sentido y la experiencia en la observación racional. Que basta con que el recurrente discrepe de la valoración probatoria y ofrezca una interpretación alternativa de los hechos para que el Tribunal casacional pueda revisar y sustituir la conclusión del juez de instancia. Que la sana crítica es exclusiva de cada juez y no admite control casacional en ningún caso, pues constituye una manifestación del principio de inmediación inaccesible para el órgano revisor. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la CNJ distinguió el contrato del cuasicontrato como fuentes de obligaciones. Aplicando esa distinción al caso concreto, ¿por qué no podía sostenerse que la situación fáctica configuraba un cuasicontrato de agencia oficiosa o pago de lo no debido?. Porque el cuasicontrato requiere siempre intervención judicial previa que lo declare válido, formalidad que no se había cumplido en el caso. Porque si bien el cuasicontrato no requiere convención, sí exige que el hecho voluntario sea lícito y que la ley determine sus efectos específicos. En el caso no se acreditó el hecho constitutivo que daría lugar a alguno de los cuasicontratos del Código Civil, y los actores ni siquiera fundaron su pretensión en esa fuente sino en el contrato de mutuo. Porque el cuasicontrato solo puede ser fuente de obligaciones cuando las partes están relacionadas por lazos familiares, lo que en principio existía, pero fue desvirtuado por el divorcio posterior. Porque el cuasicontrato de agencia oficiosa requiere que los gastos hayan sido necesarios y urgentes, y la compra de vehículos de uso personal no cumple ese requisito de necesidad y urgencia. Establecer si en la sentencia impugnada se incurre en un vicio que provoque nulidad y falta de motivación, al haber violado preceptos valorativos de prueba y normas sustantivas. Sí, en la sentencia impugnada se incurre en un vicio que provoca nulidad y falta de motivación, al haber violado preceptos valorativos de prueba y normas sustantivas. No, la sentencia impugnada no incurre en ningún vicio que provoque nulidad ni falta de motivación. La sentencia impugnada solo incurre en falta de motivación, pero no en nulidad. La sentencia impugnada cumple con los preceptos valorativos de prueba y normas sustantivas. En el caso No. 11333-2019-01765, el casacionista alegó que existía 'principio de prueba por escrito' conforme al Art. 1728 CC, invocando los cheques con que se pagaron los vehículos. La CNJ rechazó este argumento. ¿Cuáles son los tres requisitos que debe cumplir un documento para constituir principio de prueba por escrito y por qué los cheques no los satisfacían?. Los tres requisitos son: estar autenticado notarialmente, ser reconocido judicialmente por el deudor y contener el monto exacto de la deuda. Los cheques no cumplían ninguno de estos requisitos. Los tres requisitos son: (a) estar escrito; (b) emanar de la parte contra quien se lo invoca o su representante; (c) hacer verosímil el hecho litigioso. Los cheques fallaban en (b) porque fueron girados por los actores mismos a favor de terceros vendedores, no emanaban de los demandados; y en (c) porque no había ilación entre el cheque girado a un vendedor de vehículos y la existencia de un préstamo a los demandados. Los tres requisitos son: estar firmado por ambas partes, tener fecha cierta y haberse inscrito en el Registro de la Propiedad. Los cheques solo cumplían el primero. Los tres requisitos son: constar en escritura pública, tener causa lícita y objeto determinado. Los cheques al ser instrumentos privados no podían constituir principio de prueba por escrito conforme al Art. 1728 CC. La CNJ en la Sentencia No. 11333-2019-01765 definió la función sistémica del recurso de casación. ¿Qué significa el rol 'nomofiláctico' de la casación y cuál es su consecuencia en cuanto al examen de los hechos del caso?. El rol nomofiláctico implica que la casación puede revisar libremente tanto los hechos como el derecho aplicado, constituyendo una tercera instancia ordinaria con plenas facultades revisoras. El rol nomofiláctico consiste en vigilar la correcta aplicación de la ley y protegerla, unificando criterios jurisprudenciales, lo cual implica que la casación no examina los hechos del caso en concreto de forma exclusiva, sino que controla la correcta aplicación del derecho, sin poder revalorizar prueba conforme al penúltimo inciso del Art. 270 del COGEP. El rol nomofiláctico permite a la CNJ sustituir la sentencia de instancia siempre que exista una interpretación jurídica más favorable para el recurrente, independientemente si hubo error de derecho. El rol nomofiláctico obliga a la CNJ a casar toda sentencia que no cite expresamente los artículos del Código Civil aplicables al caso, por constituir falta de motivación automática. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la parte casacionista alegó indefensión por la negativa de la Sala Provincial a admitir prueba nueva en apelación. ¿Cuál fue el argumento jurídico central de la defensa del casacionista respecto al Art. 111 inciso 2 del COGEP?. Que la norma solo exige el anuncio de la prueba nueva al fundamentar la apelación, sin exigir que se adjunte materialmente el soporte probatorio en ese mismo escrito, por lo que la negativa por falta de adjunción constituyó una errónea interpretación que generó indefensión. Que toda prueba nueva puede presentarse en cualquier momento del proceso de apelación, incluso en la audiencia oral, sin necesidad de anuncio previo ni de acreditar que se trata de hechos nuevos. Que el ad-quem estaba obligado a ordenar de oficio la práctica de la prueba nueva por aplicación del principio de búsqueda de la verdad material previsto en el Art. 168 del COGEP. Que la declaración de parte rendida en otro proceso constituye siempre prueba trasladada de pleno derecho, sin necesidad de cumplir con los requisitos del Art. 258 del COGEP. ¿Existe contrato de mutuo válido entre las partes que obligue a los demandados a devolver los USD 37.000 reclamados en la demanda ordinaria?. No, no existe contrato de mutuo válido entre las partes que obligue a los demandados a devolver los USD 37.000 reclamados. Sí, existe un contrato de mutuo válido que obliga a los demandados a devolver los USD 37.000 reclamados. Existe un acuerdo verbal, pero no un contrato de mutuo válido entre las partes. Existe un contrato de mutuo, pero no obliga a los demandados a devolver los USD 37.000 reclamados. En el caso No. 11333-2019-01765, el Conjuez Nacional admitió el recurso de casación por los casos 1, 2 y 4 del Art. 268 del COGEP. ¿Cuál es la distinción técnica fundamental entre el caso 1 y el caso 4, en cuanto al tipo de infracción que cada uno controla?. El caso 1 controla vicios en procedendo que generan nulidad o indefensión por infracción de normas procesales; el caso 4 controla vicios en judicando indirectos, es decir, errores en la valoración de la prueba que conducen a la inaplicación de norma sustantiva. El caso 1 controla la motivación de la sentencia; el caso 4 controla la correcta aplicación de las normas sustantivas del Código Civil. El caso 1 permite al Tribunal casacional revaluar libremente la prueba; el caso 4 solo habilita la revisión de errores formales de la sentencia. El caso 1 se refiere a incompetencia del juzgador; el caso 4 se refiere a la prescripción de la acción como excepción perentoria. En el caso No. 11333-2019-01765 ante la CNJ, se discutió la exigencia de prueba escrita para acreditar la obligación de préstamo de USD 37.000. ¿Por qué el Tribunal concluyó que la prueba testimonial presentada era jurídicamente insuficiente e inadmisible para este fin?. Porque los testigos no fueron debidamente juramentados en la audiencia de juicio, lo que viciaba de nulidad sus declaraciones conforme al Art. 191 del COGEP. Porque el Art. 1726 CC exige constar por escrito los actos o contratos que implican entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares, y el Art. 1727 CC prohíbe expresamente admitir prueba de testigos para obligaciones que debieron consignarse por escrito, como ocurre con un préstamo de USD 37.000. Porque los testigos eran familiares de los actores, lo que los convertía en testigos inhábiles por parcialidad conforme a las reglas de la sana crítica del Art. 164 COGEP. Porque la prueba testimonial en materia de cobro de dinero requiere ratificación mediante inspección judicial ordenada por el juez, sin lo cual carece de valor probatorio. La CNJ en el caso No. 11333-2019-01765 desarrolló un razonamiento sobre autonomía de la voluntad en relación con el acto de entrega de dinero. ¿Cuál fue la conclusión jurídica que el Tribunal extrajo del principio de autonomía de la voluntad del Art. 66.16 CRE y Art. 1461 CC?. Que la autonomía de la voluntad obliga a presumir la existencia de un contrato de préstamo cada vez que una persona entrega dinero a otra, pues nadie entrega dinero sin esperar su devolución. Que quien entrega libremente su dinero a otro ejerciendo su autonomía de voluntad, puede también voluntariamente condonar esa deuda mediante actos propios como la entrega directa al deudor, sin necesidad de declaración expresa; y que a falta de prueba de que la entrega no fue voluntaria ni con ánimo de remitir la deuda, se entiende que hubo condonación. Que la autonomía de la voluntad solo puede generar obligaciones mediante contratos formalmente celebrados, por lo que actos informales de entrega de dinero no producen ningún efecto jurídico obligacional. Que el Art. 66.16 CRE establece un derecho constitucional al cobro de deudas informales, por lo que la ausencia de documento escrito no puede ser opuesta como excepción perentoria por el deudor. En la Sentencia No. 11333-2019-01765, la CNJ aplicó la distinción entre obligaciones civiles y naturales del Art. 1486 CC. ¿Cuál es la consecuencia jurídica específica que la CNJ derivó de esta norma respecto a la situación de los actores?. Que la obligación natural genera plena exigibilidad judicial, pues el Art. 1486 CC equipara los efectos de las obligaciones civiles y naturales en cuanto a la acción de cobro. Que las obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba constituyen una forma de obligación natural, que en la especie opera porque los actores no acreditaron la obligación, dejando su crédito sin exigibilidad judicial. Que la obligación natural prescribe en cinco años por tratarse de una obligación de dar suma de dinero, por lo que la acción habría caducado antes de presentarse la demanda. Que la obligación natural solo puede hacerse valer mediante acción pauliana si el deudor actuó en fraude del acreedor, lo que debía demostrarse en juicio separado. La Sentencia No. 11333-2019-01765, antes de ingresar al juicio de legalidad, la CNJ verificó la validez procesal del trámite casacional. ¿Cuál es la base constitucional y legal de esta obligación del Tribunal y qué consecuencia tendría si se detectara una trasgresión de las solemnidades sustanciales?. La verificación es potestativa del Tribunal y no tiene base legal expresa; su omisión no genera consecuencia procesal alguna si las partes no la invocan expresamente. La base es el Art. 76 CRE (debido proceso) y los numerales 1 y 2 del Art. 130 COFJ, que imponen la obligación de cuidar los derechos y garantías de las partes. Si se detectara trasgresión de solemnidades sustanciales o nulidad, el Tribunal no podría continuar con el juicio de legalidad de la sentencia, pues el proceso mismo estaría viciado. La verificación se realiza solo si el recurrente la solicita expresamente en su escrito de fundamentación del recurso de casación, pues opera el principio dispositivo. La base es exclusivamente el Art. 268 COGEP, que autoriza a la CNJ a revisar vicios procesales, pero solo si fueron alegados como causal de casación, no de oficio. Uno de los argumentos más elaborados de la Sentencia No. 11333-2019-01765 de la CNJ fue la aplicación de la figura de la remisión tácita del Art. 1670 CC. ¿Cómo razonó el Tribunal para aplicar esta figura al hecho de que los actores pagaron directamente a los vendedores de los vehículos?. Que el pago directo a los vendedores constituía un acto propio de entrega voluntaria del título de la obligación al deudor, por lo que se presumía el ánimo de condonar la deuda; para reclamar lo contrario, los actores debían probar que ese acto no fue voluntario ni con ánimo de remisión, prueba que no aportaron. Que la remisión tácita requiere acto notarial expreso donde el acreedor declare su voluntad de condonar, sin lo cual el deudor no puede alegar esta excepción en juicio. Que la remisión tácita solo opera en contratos gratuitos, no en préstamos onerosos como el mutuo demandado, por lo que esta figura era inaplicable al caso. Que, al pagar a terceros, los actores no podían alegar remisión porque el acto liberatorio debía dirigirse directamente al deudor y no a personas ajenas a la relación obligacional. |





