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DM3 Tema 1

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Título del Test:
DM3 Tema 1

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DM3 Tema 1

Fecha de Creación: 2025/11/20

Categoría: Otros

Número Preguntas: 46

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La promoción publicitaria: Vincula al empresario en los contratos celebrados con consumidores, aunque al contratar no se haya hecho referencia a ella. Tiene siempre naturaleza contractual y forma parte del contenido del contrato. En ningún caso vincula contractualmente al empresario que la realice. No tiene ninguna influencia sobre el contenido del contrato. Sólo vincula a las partes si se incorpora al contenido del contrato.

Según la Ley de comercio minorista la exposición de artículos en los establecimientos comerciales: Impone en todo caso la obligación de venderlos. Crea la presunción de que forman parte de la instalación o del decorado, y no impone la obligación de venderlos. Impone a los titulares la obligación de venderlos, a menos que sea claro que forman parte de la instalación o del decorado.

Sobre la promoción publicitaria en los contratos mercantiles cabe decir que: En ningún caso vincula contractualmente al empresario que la realice. Vincula al empresario solo en el caso de que al contratar se haya hecho referencia expresa a dicha publicidad. Vincula al empresario en los contratos con consumidores, aunque al contratar no se haya hecho ninguna referencia a ella.

Según dispone el artículo 54 del Código de Comercio, hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento: Únicamente desde el momento en que el oferente conoce la aceptación. Desde el momento que habiéndosela remitido el oferente, el aceptante la suscribe mediante su firma. Desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe.

En el contrato celebrado por correspondencia, hay consentimiento: Desde el momento en que el oferente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. Solo desde el momento en que el oferente tiene conocimiento efectivo de la aceptación. Desde el momento en que se contesta aceptando la propuesta.

Según el Código de comercio el contrato celebrado entre ausentes se considera perfeccionado: Sólo si el oferente conoce la aceptación y a partir de ese momento. Desde que el aceptante conteste aceptando la oferta o sus modificaciones. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

En relación con la llamada contratación entre ausentes, puede afirmarse que: El Código de comercio y el Código civil mantienen posiciones distintas sobre el momento en que debe entenderse perfeccionado el contrato. El Código de comercio dispone que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. Tanto el Código de comercio como el Código civil consideran perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia desde que se conteste aceptando la propuesta.

Los contratos a distancia: Se someten a las normas generales de perfección de los contratos entre ausentes. Tienen una regulación especial en lo que se refiere a su perfección. La regulación específica en lo que se refiere a su perfección se aplica solo a los contratos con consumidores.

En relación con las subastas voluntarias utilizadas por el empresario para vender sus productos cabe afirmar que: La Ley de Ordenación del Comercio Minorista otorga al consumidor que haya resultado adjudicatario un derecho de desistimiento del contrato. El anuncio de subasta es una oferta irrevocable a favor de quien ofrezca el precio mas alto en las condiciones establecidas. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

Como regla general, y de acuerdo con el Código de Comercio, en materia de contratos mercantiles rige. El principio de la libertad de forma. La exigencia de forma escrita y sujeción a requisitos formales. La exigencia de forma escrita y redacción en idioma español.

En los contratos mercantiles la forma es requisito de validez del contrato: Nunca. Siempre que la ley prevé una forma determinada. Cuando la ley así lo declare expresamente.

Sobre el valor de la forma en los contratos mercantiles cabe decir que: Siempre que se prevé una forma determinada, ha de entenderse que se trata de un requisito de validez del contrato. En los contratos mercantiles la forma nunca es un requisito de validez del contrato. Es preciso considerar en cada caso si la forma se prevé o como requisito de validez o a efectos de prueba.

De las normas generales del Código de comercio sobre el requisito de la forma en las operaciones mercantiles se desprende que: No existen contratos mercantiles en los que la forma sea requisito necesario para su validez. Cuando el Código o las leyes especiales establezcan determinadas formalidades para un contrato será preciso en cada caso considerar el alcance que se atribuye a dichas formalidades. Siempre que en el Código o en las leyes especiales se prevean determinadas formalidades para un contrato ha de entenderse que la formalidad es un requisito de validez.

Sobre la forma en los contratos mercantiles cabe decir que: El sistema de contratación mercantil se inspira como el civil en el principio de libertad de forma. La forma tiene siempre mero carácter probatorio. La forma escrita es una exigencia general de validez de los contratos mercantiles.

El Código de Comercio consagra como principio de interpretación de los contratos,. La mayor reciprocidad de los intereses de los contratantes. El "favor debitoris", interpretación a favor del deudor. El "favor creditoris", interpretación a favor del acreedor.

El Código de comercio establece que si en la interpretación de los contratos se originan dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o de los usos de comercio: El contrato se reputará nulo. Se tendrá por no puesta la cláusula contractual controvertida subsistiendo el resto del contrato. Se debe decidir la cuestión a favor del deudor.

Si en un contrato mercantil se fija una pena de indemnización contra el que no lo cumpla, la parte perjudicada por el incumplimiento: Solo podrá exigir la pena prevista. Podrá exigir la pena prevista o el cumplimiento del contrato. Podrá exigir la pena prevista y, además, el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario.

En los contratos mercantiles con cláusula penal: La cláusula penal concede a la parte perjudicada por el incumplimiento el derecho a exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista. La cláusula penal establece una obligación alternativa para el deudor que podrá siempre eximirse de cumplir el contrato pagando la pena. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

Si no se ha establecido ningún pacto especial al respecto debe entenderse que en los contratos con cláusula penal: El deudor puede eximirse de cumplir el contrato pagando la pena prevista. En caso de incumplimiento la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista. La parte perjudicada por el incumplimiento puede exigir que además de cumplirse el contrato se le pague la pena prevista.

El Código de Comercio, como regla general,. Permite la concesión de términos de gracia o cortesía en relación al cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Establece que, en relación a los contratos que tuvieren un plazo señalado para su cumplimiento, los efectos de la morosidad empezarán a computarse el día siguiente de su vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna. Consagra expresamente el principio de solidaridad en relación al cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

En relación con el cumplimiento de los contratos mercantiles, el Código de comercio reconoce como términos de gracia y cortesía: Los que establezcan las partes. Los que fije el juez o prevea la ley. Las dos respuestas anteriores son correctas.

Las obligaciones mercantiles que no tengan término prefijado por las partes o por la ley son exigibles: A los diez días después de contraídas si solo producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución. A los diez días después de contraídas, tanto si producen acción ordinaria como si producen acción ejecutiva. Desde el momento en que se contraen.

En relación con las obligaciones que no tienen día señalado para su cumplimiento, el Código de comercio establece que: Los efectos de la morosidad comienzan a los diez días después de contraídas. Son exigibles desde el mismo momento en que se contraen. Son exigibles a los diez días después de contraídas si solo producen acción ordinaria.

En los contratos que no tienen día señalado para su cumplimiento, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comienzan: A partir del momento en que sean exigibles. Desde el día en que el acreedor interpele judicialmente al deudor. A partir del momento en que el acreedor reclame el cumplimiento, cualquiera que sea la forma en que se realice la reclamación.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio: Excluye la facultad de los tribunales para fijar plazo a las obligaciones que no lo señalaren. Excluye la posibilidad de que las partes establezcan un plazo de cumplimiento. No admite más plazo que el que se base en una disposición terminante de derecho.

Las obligaciones mercantiles que no tengan plazo fijado para su cumplimiento serán exigibles: Al día siguiente de contraídas si llevan aparejada ejecución. A los diez días de contraídas si llevan aparejada ejecución. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

Las obligaciones mercantiles que no tienen término prefijado por las partes o por las disposiciones del Código de comercio son exigibles: Desde el mismo momento en que se contrajeron. Desde el día en que el acreedor interpele judicial o extrajudicialmente al deudor. A los diez días después de contraídas, si solo producen acción ordinaria.

El Código de Comercio establece que, si la obligación no tiene término, ni legal ni convencional, los efectos de la morosidad comenzarán: A partir del momento en que sean exigibles. Al día siguiente de contraídas si llevan aparejada ejecución. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

En relación con la prescripción cabe afirmar que: El sistema de interrupción de la prescripción establecido en el Código de comercio coincide con el del Código civil. El Código de comercio no recoge la renovación del documento en que se funde la deuda como causa de interrupción de la prescripción. El Código de comercio no menciona la reclamación extrajudicial por el acreedor como causa de interrupción de la prescripción.

La reclamación extrajudicial: Está expresamente reconocida en el Código de comercio como causa de interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles. Está reconocida por la jurisprudencia como causa de interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles. No es causa de interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles ni de las civiles.

Son contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil sometidos al régimen especial establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Los celebrados en medio de transporte público, sin que haya sido requerida la presencia del empresario. Los celebrados en ferias o mercados. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

El régimen de los contratos con consumidores fuera del establecimiento mercantil es aplicable: Sólo a aquellos contratos y ofertas de contrato que tengan lugar fuera del establecimiento del empresario, siempre que la visita no responda a un requerimiento previo del consumidor, sin excepción alguna. Sólo a aquellos contratos y ofertas de contrato que tengan lugar fuera del establecimiento del empresario, siempre que la visita no responda a un requerimiento previo del consumidor, con alguna exclusión por razón de la cuantía o la naturaleza de su objeto. A todos a los contratos y ofertas que tengan lugar fuera del establecimiento del empresario.

Las condiciones generales de la contratación: Obligan como derecho objetivo cuando son formuladas por un empresario que ejerza poder sobre el mercado. Obligan solo si han sido aceptadas al contratar. Obligan como derecho objetivo si se han formulado en ejecución de contratos previos de sindicación.

El llamado control de interpretación de las condiciones generales de la contratación consagra el principio: Contra proferentem, las dudas de interpretación se resuelven a favor del adherente. Favor debitoris, las dudas de interpretación se resuelven a favor del deudor. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación se aplica: Sólo cuando el predisponente sea un empresario mercantil. Sólo cuando el adherente sea un consumidor. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que, cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares de un contrato: Prevalecen las condiciones particulares sobre las generales, a menos que estas últimas sean más beneficiosas para el adherente. Prevalecen siempre las condiciones particulares pactadas por las partes. Prevalecen las condiciones generales sobre las particulares.

Las cláusulas contractuales que no se ajusten a lo dispuesto en un precepto de carácter imperativo de la Ley que regula el Contrato de Seguro: Son siempre causa de nulidad del contrato de seguro. Son nulas cualquiera que sea su contenido, pero no implican necesariamente la nulidad de todo el contrato. Son válidas si son más beneficiosas para el asegurado.

Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares de un contrato: Prevalecen las condiciones generales sobre las particulares. Prevalecen las condiciones particulares sobre las generales, a menos que estas últimas sean más beneficiosas para el adherente. Prevalecen siempre las condiciones particulares pactadas por las partes.

La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación establece que serán nulas las condiciones generales abusivas: Cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. Cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor o con un pequeño empresario. Siempre, con independencia de quien sea el adherente.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación: Solo se aplica a los contratos celebrados con consumidores. Establece que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. Establece la nulidad de cualquier condición general que sea abusiva, aun cuando el contrato no se haya celebrado con un consumidor.

La protección al consumidor en materia de cláusulas abusivas: Se realiza solo en el ámbito de las condiciones generales. Se aplica a todas las estipulaciones y a todas las prácticas que no hayan sido negociadas y consentidas expresamente. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

Las cláusulas contractuales que modifiquen el régimen de responsabilidad del porteador previsto en la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías: Son ineficaces y se tendrán por no puestas si lo que pretenden es reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto legalmente. Son ineficaces y se tendrán por no puestas, cualquiera que sea su contenido. Solo se reputan ineficaces si el destinatario tiene la consideración de consumidor.

En materia de contratación electrónica, la Ley consagra como principio general: Que para la validez de los contratos celebrados por vía electrónica es requisito el previo acuerdo de las partes. Que los contratos electrónicos producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás requisitos para su validez. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

Sobre los contratos realizados por vía electrónica cabe decir que: Sólo se admiten si las partes han acordado previamente esta forma de contratación. Están sometidos a las normas del Código de comercio sobre contratación entre ausentes. Las dos respuestas anteriores son correctas.

Los contratos celebrados por vía electrónica: Se presumen, en todo caso, celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. La presunción antes señalada solo se aplica si interviene un consumidor. Las dos respuestas anteriores son erróneas.

El principio de equivalencia funcional en materia de contratación electrónica rige en relación con: La firma simple. La firma reconocida. La firma avanzada.

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