ECLESIASTICO EXAMEN PARTE TEST
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Título del Test:
![]() ECLESIASTICO EXAMEN PARTE TEST Descripción: Examen de DERECHO ECLESIASTICO |



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1. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS (SI ES QUE HAY ALGUNA CORRECTA): La Ley Orgánica de Libertad Religiosa regula las libertades religiosa e ideológica. La libertad ideológica no está regulada por la Ley de Libertad Religiosa porque tiene su propia norma de desarrollo, que es la Ley de Libertad Ideológica y de Conciencia. La Libertad ideológica, al igual que la libertad religiosa, ha dado lugar a numerosos Acuerdos de cooperación con entidades de carácter ideológico, desarrollando así su normativa específica. Ninguna es correcta. 2. EL RÉGIMEN FRANQUISTA SE CARACTERIZÓ POR: Por participar el Jefe del Estado en la designación de los obispos. Por suscribir acuerdos con las Comunidades Judía, Musulmana y Protestante. Por otorgar efectos civiles a los matrimonios religiosos católicos. Ser concordatario. 3. LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DISTINTAS DE LA CATÓLICA, SUSCRITAS EN 1992. Fueron consecuencia del principio de cooperación. Se encuentran poco desarrollados. Estaban reservados a las entidades religiosas cuyo ámbito y número de creyentes fuesen amplios. Son leyes en sentido formal. Son siete. No fueron firmados en 1992 sino en 1978, justo después de la Constitución española, puesto que tienen en ella su fundamento. Pueden ser considerados tratados internacionales. Servirán de modelo a otros que puedan suscribirse en el futuro. No existen actualmente, son proyectos que están sin firmar todavía. 4. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS: Las fundaciones religiosas de entidades religiosas acatólicas están prohibidas en el ordenamiento español y en ningún caso pueden adquirir personalidad jurídico-civil ni capacidad de obrar en nuestro ordenamiento. Las fundaciones religiosas de Iglesias distintas de la católica pueden adquirir personalidad jurídica mediante la inscripción registral, pero, al no tener un registro específico, han de inscribirse en el Registro general de Fundaciones para que adquieran personalidad jurídica y capacidad de obrar. Las fundaciones religiosas de la Iglesia católica tienen personalidad jurídica civil pero precisan para ello la inscripción en el correspondiente Registro, dado que la inscripción es constitutiva. Además de los Acuerdos de 1992 con judíos, musulmanes y protestantes, el Estado suscribió posteriormente Acuerdos de Cooperación con la Iglesia de los Testigos de Jehová, con los Mormones, con los Ortodoxos y con los Budistas. Ninguna es correcta. 5. El PRINCIPIO DE LAICIDAD: No existe en el Derecho español. Sí existe, pero no se llama “laicidad” sino “laicismo”. El Estado español no valora de forma positiva el fenómeno religioso pues debe ser neutral y, por ello, mantenerse al margen de cualquier valoración de las religiones y sus conjuntos de valores y actividades. La neutralidad significa, en definitiva, absoluta indiferencia del hecho religioso en su conjunto y de cada uno de los principios que defiendan o en los que se inspiren las diferentes Confesiones. La laicidad, en el caso español, se puede denominar “positiva” porque valora de forma positiva el fenómeno religioso. Supone la separación de poderes entre el Estado español y las distintas Confesiones religiosas. Implica, asimismo, la plena autonomía de las Confesiones religiosas respecto al Estado y sus principios inspiradores. Implica la plena autonomía del Estado con respecto al fenómeno religioso. 7. Indica los ACUERDOS Y TRATADOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES: El Concordato de 1953. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Económicos. El Acuerdo de 1979 sobre Acceso de la Iglesia católica al ente público Radiotelevisión Española. El Acuerdo de 2002 sobre renuncia del jefe del Estado a la elección de los Obispos. En la actualidad no hay ningún acuerdo vigente entre el Estado español y la Iglesia católica dado que España es un Estado laico y no puede suscribir acuerdos con Confesiones religiosas. 9. El Estado y las Confesiones religiosas pueden, deben y/o necesitan relacionarse porque ambos actúan: Sobre el mismo territorio. Respecto de las mismas personas. Sobre temas de interés común. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta porque no hay ningún aspecto compartido por ambas Instituciones. 11. Para firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación con una Comunidad Autónoma las Confesiones religiosas precisan: Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. No precisan estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pues, al tratarse de religiones, ni tienen ni pueden tener acceso a ningún Registro público. Tener reconocido notorio arraigo. Estar federadas. Demostrar su antigüedad o existencia de, al menos, diez años. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues aquellas no son sujetos de Derecho Internacional. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues éstas carecen de competencias en materia de libertad religiosa. Las parroquias de la Iglesia Católica: Tienen exclusivamente personalidad jurídica canónica. Tienen personalidad jurídica civil, pero no la tienen canónica. Tienen personalidad jurídica canónica y civil, pero tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. No tienen personalidad jurídica, ni canónica ni civil, porque pertenece a la Iglesia católica que es la que tiene personalidad jurídica canónica y civil en España. En el juicio de ponderación que deben realizar los jueces cuando se planteen objeciones de conciencia, deben y/o pueden tenerse en cuenta a los efectos de reconocer -o no- el derecho a la objeción de conciencia: Las creencias religiosas del individuo objetor. Las prescripciones del credo o religión a la que pertenezca el objetor. Si nos encontramos ante relaciones de Derecho público o, por el contrario, se trata de relaciones de Derecho privado. Si media buena o mala fe por parte del objetor. Si la objeción es -o no- sobrevenida cuando se trata de objeciones planteadas en el ámbito laboral. La prueba de los alegatos esgrimidos por el objetor. Atendiendo al texto constitucional, indica las características del modelo español en relación al Derecho Eclesiástico del Estado. Es un modelo laicista. Es un modelo cooperador. Es un modelo donde la libertad de los individuos y de los grupos está protegida y garantizada. Es un modelo aconfesional. Es un modelo con Iglesia de Estado. Es un modelo concordatario. El Registro de Entidades Religiosas: Es voluntario pues los entes confesionales pueden, si lo desean, registrarse en él, pero si no lo desean no tienen obligación. Es regional. Es provincial, como los Registros de Asociaciones, ya que esta competencia está transferida a las Comunidades Autónomas. Es nacional y, por consiguiente, hay uno sólo en todo el Estado. Es meramente declarativo. Es constitutivo, porque otorga al ente que se inscribe personalidad jurídico-civil. No es constitutivo porque la personalidad jurídica civil la obtiene a partir del momento en que el ordenamiento de la confesión a la que pertenezca se la otorgue, sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. El derecho a celebrar matrimonio en España es: Un derecho fundamental. Un derecho constitucional pero no fundamental. No figura expresamente contemplado en nuestra Carta Magna. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Si dos personas bautizadas se casan por la Iglesia católica, una de ellas está soltera y la otra está casada sólo civilmente sin haberse divorciado previamente. Celebran matrimonio canónicamente válido porque cumplen con los requisitos de validez que el Código de Derecho canónico exige. Celebran matrimonio canónicamente nulo porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, no puede casarse por la Iglesia. Celebran matrimonio canónicamente válido, pero civilmente nulo, porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, sigue en el estado civil de casada. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Indica los ACUERDOS Y TRATADOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES: El Concordato de 1953. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Económicos. El Acuerdo de 1979 sobre Acceso de la Iglesia católica al ente público Radiotelevisión Española. El Acuerdo de 2002 sobre renuncia del jefe del Estado a la elección de los Obispos. En la actualidad no hay ningún acuerdo vigente entre el Estado español y la Iglesia católica dado que España es un Estado laico y no puede suscribir acuerdos con Confesiones religiosas. PARA FIRMAR ACUERDOS O CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA LAS CONFESIONES RELIGIOSAS PRECISAN: Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. No precisan estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pues, al tratarse de religiones, ni tienen ni pueden tener acceso a ningún Registro público. Tener reconocido notorio arraigo. Estar federadas. Demostrar su antigüedad o existencia de, al menos, diez años. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues aquéllas no son sujetos de Derecho internacional. LasConfesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues éstas carecen de competencias en materia de libertad religiosa y, menos aún, de relaciones con las confesiones religiosas. LAS PARROQUIAS DE LA IGLESIA CATÓLICA: Ninguna es correcta. Tienen exclusivamente personalidad jurídica canónica. Tienen personalidad jurídica civil, pero no la tienen canónica. Tienen personalidad jurídica canónica y civil, pero tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. No tienen personalidad jurídica, ni canónica ni civil, porque pertenecen a la Iglesia católica que es la que tiene personalidad jurídica canónica y civil en España. LAS CREENCIAS RELIGIOSAS DEL INDIVIDUO OBJETOR: Las prescripciones del credo o religión a la que pertenezca el objetor. Si nos encontramos ante relaciones de Derecho público o, por el contrario, se trata de relaciones de Derecho privado. Si media buena o mala fe por parte del objetor. Si la objeción es -o no- sobrevenida cuando se trata de objeciones planteadas en el ámbito laboral. La prueba de los alegatos esgrimidos por el objetor. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: Es voluntario pues los entes confesionales pueden, si lo desean, registrarse en él, pero si no lo desean no tienen obligación. Es regional. Es nacional y, por consiguiente, hay uno sólo en todo el Estado. Es meramente declarativo. Es constitutivo, porque otorga al ente que se inscribe personalidad jurídico-civil. No es constitutivo porque la personalidad jurídica civil la obtiene a partir del momento en que el ordenamiento de la confesión a la que pertenezca se la otorgue, sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. El derecho a celebrar matrimonio es España es: Un derecho fundamental. Un derecho constitucional pero no fundamental. No figura expresamente contemplado en nuestra Carta Magna. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. INDICA LOS ACTOS Y RESOLUCIONES JURÍDICAS QUE TIENEN O QUE PUEDEN TENER EFECTOS CIVILES EN EL DERECHO ESPAÑOL: El rescripto pontificio de disolución por inconsumación del matrimonio canónico. El matrimonio islámico celebrado en España. El matrimonio budista. Las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. La celebración en España de matrimonio hindú. Sólo tienen efectos civiles los matrimonios civiles, pues el Estado no reconoce ni puede reconocer efectos a negocios o actos realizados en el seno de las Confesiones religiosas. Todas las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales rabínicos, islámicos o protestantes, además de por los tribunales de la Iglesia católica, pues son las entidades que han firmado Acuerdos con el Estado español. La celebración en Rusia de matrimonio canónico. La sentencia de nulidad matrimonial dictada por un tribunal rabínico. Todos los matrimonios religiosos. SI DOS PERSONAS BAUTIZADAS SE CASAN POR LA IGLESIA CATÓLICA, UNA DE ELLAS ESTÁ SOLTERA Y LA OTRA ESTÁ CASADA SÓLO CIVILMENTE SIN HABERSE DIVORCIADO PREVIAMENTE. Celebran matrimonio canónicamente nulo porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, no puede casarse por la Iglesia. Celebran matrimonio canónicamente válido porque cumplen con los requisitos de validez que el Código de Derecho canónico exige. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Celebran matrimonio canónicamente válido, pero civilmente nulo, porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, sigue en el estado civil de casada. LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DISTINTAS DE LA CATÓLICA, SUSCRITOS EN 1992. Fueron consecuencia del principio de cooperación. Se encuentran poco desarrollados. Servirán de modelo a otros que puedan suscribirse en el futuro. Estaban reservados a las entidades religiosas cuyo ámbito y número de creyentes fuesen amplios. Son siete. Son leyes en sentido formal. No fueron firmados en 1992 sino en 1978, justo después de la Constitución española, puesto que tienen en ella su fundamento. Pueden ser considerados tratados internacionales. No existen actualmente, son proyectos que están sin firmar todavía. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS: Además de los Acuerdos de 1992 con diferentes confesiones religiosas el Estado suscribió posteriormente Acuerdos de Cooperación con la Iglesia de los Testigos de Jehová, con los Mormones, con los Ortodoxos y con los Budistas. Las fundaciones religiosas de la Iglesia católica tienen personalidad jurídica civil pero precisan para ello la inscripción en el correspondiente Registro, dado que la inscripción es constitutiva. Las fundaciones religiosas de Iglesias distintas de la católica pueden adquirir personalidad jurídica mediante la inscripción registral, pero, al no tener un registro específico, han de inscribirse en el Registro general de Fundaciones para que adquieran personalidad jurídica y capacidad de obrar. Las fundaciones religiosas de entidades religiosas acatólicas están prohibidas en el ordenamiento español y en ningún caso pueden adquirir personalidad jurídico-civil ni capacidad de obrar en nuestro ordenamiento. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS (SI ES QUE HAY ALGUNA QUE LO ES): Ninguna es correcta. La Libertad ideológica, al igual que la libertad religiosa, ha dado lugar a numerosos Acuerdos de cooperación con entidades de carácter ideológico, desarrollando así su normativa específica. La libertad ideológica no está regulada por la Ley de Libertad Religiosa porque tiene su propia norma de desarrollo, que es la Ley de Libertad Ideológica y de Conciencia. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa regula las libertades religiosa e ideológica. Indica los ACUERDOS Y TRATADOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES: El Concordato DE 1953. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Económicos. El Acuerdo de 1979 sobre Acceso de la Iglesia católica a los mataderos y centros de producción de alimentos lícitos para los miembros pertenecientes a la Iglesia. El Acuerdo de 2002 sobre renuncia del jefe del Estado a la elección de los Obispos. En la actualidad no hay ningún acuerdo vigente entre el Estado español y la Iglesia católica dado que España es un Estado laico y no puede suscribir acuerdos con Confesiones religiosas. PARA FIRMAR ACUERDOS O CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA LAS CONFESIONES RELIGIOSAS PRECISAN: Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Tener reconocido notorio arraigo. No precisan estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pues, al tratarse de religiones, ni tienen ni pueden tener acceso a ningún Registro público. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues aquéllas no son sujetos de Derecho internacional. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues éstas carecen de competencias en materia de libertad religiosa y, menos aún, de relaciones con las confesiones religiosas. LAS PARROQUIAS DE LA IGLESIA CATÓLICA. Tienen exclusivamente personalidad jurídica canónica. Tienen personalidad jurídica canónica y civil, pero tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. No tienen personalidad jurídica, ni canónica ni civil, porque pertenecen a la Iglesia católica que es la que tiene personalidad jurídica canónica y civil en España. Tienen personalidad jurídica civil, pero no la tienen canónica. EN EL JUICIO DE PONDERACIÓN QUE DEBEN REALIZAR LOS JUECES CUANDO SE PLANTEAN OBJECIONES DE CONCIENCIA, ¿DEBEN Y/O PUEDEN TENERSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DE RECONOCER -O NO- EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA?: La prueba de los alegatos esgrimidos por el objetor. Si la objeción es -o no- sobrevenida cuando se trata de objeciones planteadas en el ámbito laboral. Si media buena o mala fe por parte del objetor. Si nos encontramos ante relaciones de Derecho público o, por el contrario, se trata de relaciones de Derecho privado. Las prescripciones del credo o religión a la que pertenezca el objetor. Las creencias religiosas del individuo objetor. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: Es voluntario pues los entes confesionales pueden, si lo desean, registrarse en él, pero si no lo desean no tienen obligación. Es regional. No es constitutivo porque la personalidad jurídica civil la obtiene a partir del momento en que el ordenamiento de la confesión a la que pertenezca se la otorgue, sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Es constitutivo, porque otorga al ente que se inscribe personalidad jurídico-civil. Es meramente declarativo. Es nacional y, por consiguiente, hay uno sólo en todo el Estado. Es provincial, como los Registros de Asociaciones, ya que esta competencia está transferida a las Comunidades Autónomas. LA SANTA SEDE: Tiene personalidad jurídica internacional y, por tanto, es sujeto de Derecho internacional. Tiene personalidad jurídica internacional, pero no es sujeto de Derecho internacional. Carece de personalidad jurídica internacional porque simplemente representa a una religión. Tiene personalidad jurídica en España, pero necesita inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS (SI ES QUE HAY ALGUNA QUE LO ES): Ninguna es correcta. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa regula las libertades religiosa e ideológica. La libertad ideológica no está regulada por la Ley de Libertad Religiosa porque tiene su propia norma de desarrollo, que es la Ley de Libertad Ideológica y de Conciencia. La Libertad ideológica, al igual que la libertad religiosa, ha dado lugar a numerosos Acuerdos de cooperación con entidades de carácter ideológico, desarrollando así su normativa específica. SI DOS PERSONAS BAUTIZADAS SE CASAN POR LA IGLESIA CATÓLICA, UNA DE ELLAS ESTÁ SOLTERA Y LA OTRA ESTÁ CASADA, PERO SÓLO CIVILMENTE, SIN HABERSE DIVORCIADO PREVIAMENTE. Celebran matrimonio canónicamente válido, pero civilmente nulo, porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, sigue en el estado civil de casada. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. Celebran matrimonio canónicamente nulo porque la parte casada civilmente, al no haberse divorciado, no puede casarse por la Iglesia. Celebran matrimonio canónicamente válido porque cumplen con los requisitos de validez que el Código de Derecho canónico exige. TIENEN EFECTOS CIVILES EN EL DERECHO ESPAÑOL: El rescripto pontificio de disolución por inconsumación del matrimonio canónico. El matrimonio islámico celebrado en España. El matrimonio budista. Las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. Todas las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales rabínicos, islámicos o protestantes, además de por los tribunales de la Iglesia católica, pues son las entidades que han firmado Acuerdos con el Estado español. El divorcio pronunciado por las autoridades islámicas españolas, siempre que estén incorporadas a la Comisión Islámica de España. La celebración en Rusia de matrimonio canónico. La sentencia de nulidad matrimonial dictada por un tribunal rabínico. La celebración en España de matrimonio hindú. Sólo tienen efectos civiles los matrimonios civiles, pues el Estado no reconoce ni puede reconocer efectos a negocios o actos realizados en el seno de las Confesiones religiosas. LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DISTINTAS DE LA CATÓLICA, SUSCRITOS EN 1992. Son leyes en sentido formal. No fueron firmados en 1992 sino en 1978, justo después de la Constitución española, puesto que tienen en ella su fundamento. Son siete. Pueden ser considerados tratados internacionales. Estaban reservados a las entidades religiosas cuyo ámbito y número de creyentes fuesen amplios. Servirán de modelo a otros que puedan suscribirse en el futuro. No existen actualmente, son proyectos que están sin firmar todavía. Se encuentran poco desarrollados. Fueron consecuencia del principio de cooperación. El régimen franquista se caracterizó: Por ser concordatario. Por intervenir el Jefe del Estado en el proceso de elección de obispos. Por incluir el Derecho canónico en el ordenamiento jurídico estatal. Por reconocer los efectos civiles al matrimonio canónico. Los Acuerdos celebrados con la Santa Sede: Son tratados internacionales, a diferencia de los acuerdos de 1992, celebrados con las Confesiones religiosas minoritarias, que no son tratados internacionales. No son tratados internacionales porque la Iglesia carece de capacidad para firmar documentos que tengan esta naturaleza. Indica cuál o cuáles de estas proposiciones son correctas (si es que hay alguna correcta): Ninguna es correcta. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa regula las libertades religiosa e ideológica. La libertad ideológica no está regulada por la Ley de Libertad Religiosa porque tiene su propia norma de desarrollo, que es la Ley de Libertad Ideológica y de Conciencia. La Libertad ideológica, al igual que la libertad religiosa, ha dado lugar a numerosos Acuerdos de cooperación con entidades de carácter ideológico, desarrollando así su normativa específica. Tienen efectos civiles en el ordenamiento jurídico español: El matrimonio canónico. Las sentencias de separación matrimonial pronunciadas por los Tribunales de la Iglesia católica. Las sentencias de nulidad dictadas por la Iglesia católica. Las sentencias de nulidad de los tribunales rabínicos. El matrimonio hindú. El repudio islámico realizado en España siempre y cuando ambos contrayentes sean musulmanes. El matrimonio protestante. Las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. La disolución del matrimonio canónico en favor de la fe. LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DISTINTAS DE LA CATÓLICA, SUSCRITAS EN 1992. Estaban reservados a las entidades religiosas cuyo ámbito y número de creyentes fuesen amplios. Servirán de modelo a otros que puedan suscribirse en el futuro. No existen actualmente, son proyectos que están sin firmar todavía. Pueden ser considerados tratados internacionales. Son siete. Se encuentran poco desarrollados. Fueron suscritos por el Estado y las comunidades religiosas. Fueron consecuencia del principio de cooperación. INDICA CUÁL O CUÁLES DE ESTAS PROPOSICIONES SON CORRECTAS: El Estado otorga efectos civiles a diferentes formas de celebración matrimonial, pero no recepciona su legislación, de modo que no acepta otra regulación que la que contiene el Derecho civil en materia de separación y divorcio. Además de los Acuerdos de 1992 con judíos, musulmanes y protestantes, el Estado suscribió posteriormente Acuerdos de Cooperación con la Iglesia de los Testigos de Jehová, Mormones, Ortodoxos y Budistas. Las fundaciones religiosas de la Iglesia católica tienen personalidad jurídica civil pero precisan para ello la inscripción en el correspondiente Registro, dado que la inscripción es constitutiva. Las fundaciones religiosas de Iglesias distintas de la católica pueden adquirir personalidad jurídica mediante la inscripción registral, pero, al no tener un registro específico, han de inscribirse en el Registro general de Fundaciones, para que adquieran personalidad jurídica y capacidad de obrar. Las fundaciones religiosas de entidades religiosas acatólicas están prohibidas en el ordenamiento español y en ningún caso pueden adquirir personalidad jurídico-civil ni capacidad de obrar en nuestro ordenamiento. INDICA LOS NEGOCIOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE TIENEN EFICACIA CIVIL EN ESPAÑA. El matrimonio canónico. El matrimonio protestante. El matrimonio ortodoxo. El rescripto pontificio dictado por el Romano Pontífice por inconsumación del matrimonio canónico. El repudio islámico. Las sentencias de separación dictadas por los Tribunales de Sharía. La sentencia de separación dictada por los Tribunales de la Iglesia católica. La poligamia, pero sólo si es consentida por todas las esposas del único marido. El matrimonio celebrado en la Iglesia Tibetana. El repudio judío, pero a condición de que sea dictado por Tribunales rabínicos. LAS PARROQUIAS DE LA IGLESIA CATÓLICA. No tienen personalidad jurídica civil. Sí tienen personalidad jurídica civil, pero a condición de que se inscriban en el Registro correspondiente del Estado. Sí tienen personalidad jurídica civil, sin necesidad de inscribirse, pero, se pueden inscribir, en cuyo caso dicha inscripción tendrá sólo efectos declarativos. No tienen personalidad jurídica civil, ni pueden tenerla, porque carecen de personalidad jurídico-canónica, y el Estado no puede otorgar personalidad jurídico-civil a entes confesionales que carezcan de personalidad jurídica en su propia confesión. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta. El principio de laicidad: No existe en el Derecho español. Sí existe, pero no se llama “laicidad” sino “laicismo”. Implica la plena autonomía del Estado con respecto al fenómeno religioso. Implica, asimismo, la plena autonomía de las Confesiones religiosas respecto al Estado y sus principios inspiradores. Supone la separación de poderes entre el Estado español y las distintas Confesiones religiosas. La laicidad, en el caso español, se puede denominar “positiva” porque valora de forma positiva el fenómeno religioso. El Estado español no valora de forma positiva el fenómeno religioso pues debe ser neutral y, por ello, mantenerse al margen de cualquier valoración de las religiones y sus conjuntos de valores y actividades. La neutralidad significa, en definitiva, absoluta indiferencia del hecho religioso en su conjunto y de cada uno de los principios que defiendan o en los que se inspiren las diferentes Confesiones. Una entidad religiosa no inscrita en ningún registro, puede, pese a ello: Reunirse. Celebrar actos de culto. Estructurarse y organizarse, incluso formar y designar a sus propios ministro de culto. Mantener relaciones con otras confesiones religiosas. Celebrar sus propias festividades. Gozar de inviolabilidad de domicilio. Sólo las respuestas primera, segunda y cuarta son correctas, dado que el resto sólo son derechos de las entidades confesionales inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias suscritos entre el Estado y las Federaciones y/o Confederaciones judía, islámica y protestante: Fueron firmados en 1992. Fueron firmados en 1978, justo después de la Constitución española, puesto que tienen en ella su fundamento. Son leyes en sentido formal. Tienen la condición de tratados internacionales. Para firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación con una Comunidad Autónoma las Confesiones religiosas precisan: Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. No precisan estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pues, al tratarse de religiones, ni tienen ni pueden tener acceso a ningún Registro público. Tener reconocido notorio arraigo. Estar federadas. Demostrar su antigüedad o existencia de, al menos, diez años. Señala los negocios jurídicos que tienen, o pueden tener, efectos civiles en España en aplicación del sistema matrimonial español: El matrimonio canónico. El matrimonio budista. El matrimonio sintoísta. Todos los matrimonios religiosos. Las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. Todas las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales rabínicos, islámicos o protestantes, además de por los tribunales de la Iglesia católica, pues son las entidades que han firmado Acuerdos con el Estado español. Las sentencias de separación matrimonial dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. El repudio de judíos y musulmanes, pero siempre que esté de acuerdo la esposa. Ninguna de las respuestas anteriores son correctas. TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA EN ESPAÑA: Las parroquias de la Iglesia católica sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Cualquier Confesión religiosa pero a condición de que se inscriba en el Registro de Entidades Religiosas. Las nuevas órdenes religiosas de la Iglesia católica (órdenes, Congregaciones, Institutos de vida consagrada…) sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Las parroquias de la Iglesia católica pero sólo si se inscriben en el Registro de Entidades Religiosas. Las nuevas órdenes religiosas de la Iglesia católica (órdenes, Congregaciones, Institutos de vida consagrada…) con necesidad de inscribirse en el en el Registro de Entidades Religiosas. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta. Las entidades religiosas no pueden tener personalidad jurídica civil en el Estado español al ser España un Estado laico y aconfesional. Indica los ACUERDOS Y TRATADOS SUSCRITOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES: El Concordato DE 1953. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos. El Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Económicos. El Acuerdo de 1979 sobre Acceso de la Iglesia católica al ente público Radiotelevisión Española. El Acuerdo de 2002 sobre renuncia del jefe del Estado a la elección de los Obispos. En la actualidad no hay ningún acuerdo vigente entre el Estado español y la Iglesia católica dado que España es un Estado laico y no puede suscribir acuerdos con Confesiones religiosas. El Acuerdo de 2019 sobre financiación de la Iglesia Católica. Para firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación con una Comunidad Autónoma las Confesiones religiosas precisan: Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. No precisan estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pues, al tratarse de religiones, ni tienen ni pueden tener acceso a ningún Registro público. Tener reconocido notorio arraigo. Estar federadas. Demostrar su antigüedad o existencia de, al menos, diez años. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues aquéllas no son sujetos de Derecho internacional. Las Confesiones religiosas no pueden firmar acuerdos con las Comunidades Autónomas pues éstas carecen de competencias en materia de libertad religiosa. Señala los negocios jurídicos que tienen, o pueden tener, efectos civiles en España en aplicación del sistema matrimonial español: El matrimonio budista. Las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. El matrimonio sintoísta. Todos los matrimonios religiosos. Todas las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales rabínicos, islámicos o protestantes, además de por los tribunales de la Iglesia católica, pues son las entidades que han firmado Acuerdos con el Estado español. Las sentencias de separación matrimonial dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. El repudio de judíos y musulmanes, pero siempre que esté de acuerdo la esposa. Sólo tienen efectos civiles los matrimonios civiles, pues el Estado no reconoce ni puede reconocer efectos a negocios o actos realizados en el seno de las Confesiones religiosas. Las sentencias de separación matrimonial dictadas por los tribunales de la Iglesia católica. El Estado y las Confesiones religiosas , pueden, deben o necesitan relacionarse porque ambos actúan: Sobre el mismo territorio. Respecto de las mismas personas. Sobre temas de interés común. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta porque no hay ningún aspecto compartido por ambas Instituciones. El Régimen franquista se caracterizó: Por la confesionalidad del Estado. Por suscribir un Concordato en 1953. Por financiar el Estado a la Iglesia católica. Por el compromiso del Estado de legislar en temas de competencia de la Iglesia católica. Los principios inspiradores del Derecho Eclesiástico Español. Son principios morales y religiosos puesto que se refieren al fenómeno confesional. Son, además de morales y religiosos, principios jurídicos puesto que, además, tienen naturaleza jurídica. Son exclusivamente principios jurídicos, aunque tengan conexión con el fenómeno religioso. El principio de laicidad significa: Que el Estado se mantiene agnóstico ante la cuestión de Dios. Que el Estado no debería cooperar con ninguna Confesión por aplicación de dicho principio. Que el Estado debe perseguir las manifestaciones públicas de la fe, debiendo reconducirlas al ámbito privado, puesto que la fe es algo que no debe transcender del ámbito más íntimo del individuo. Los poderes públicos. Deben tener en cuenta las ideologías de los españoles para poder así colaborar con ellas. Sólo hay un mandato a los poderes públicos de colaborar con las Confesiones religiosas atendiendo a las creencias de los españoles. El mandato constitucional se refiere al Estado, no al resto de los poderes públicos. Las parroquias de la Iglesia católica. Tienen exclusivamente personalidad jurídica canónica. Tienen personalidad jurídica civil, pero no la tienen canónica. Tienen personalidad jurídica canónica y civil, pero tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. No tienen personalidad jurídica, ni canónica ni civil, porque pertenecen a la Iglesia católica que es la que tiene personalidad jurídica canónica y civil en España. En el juicio de ponderación que deben realizar los jueces cuando se planteen objeciones de conciencia, deben y/o pueden tenerse en cuenta a los efectos de reconocer -o no- el derecho a la objeción de conciencia: Si media buena o mala fe por parte del objetor. Si la objeción es -o no- sobrevenida cuando se trata de objeciones planteadas en el ámbito laboral. La prueba de los alegatos esgrimidos por el objetor. Si nos encontramos ante relaciones de Derecho público o, por el contrario, se trata de relaciones de Derecho privado. Las prescripciones del credo o religión a la que pertenezca el objetor. Las creencias religiosas del individuo objetor. Atendiendo al texto constitucional, indica las características del modelo Español en relación al Derecho eclesiástico del Estado. Es un modelo cooperador. Es un modelo laicista. Es un modelo donde la libertad de los individuos y de los grupos está protegida y garantizada. Es un modelo aconfesional. Es un modelo judeocristiano. Es un modelo concordatario. Es un modelo con Iglesia de Estado. ¿Una entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosa puede tener acceso al Registro de la Propiedad?. No, porque el Registro de la Propiedad no tiene relación alguna con el fenómeno religioso. Sí porque, una vez inscrita en el RER, tiene acceso a todos los registros del Estado y de las Comunidades Autónomas. Sólo pueden tener acceso al Registro de la Propiedad las Confesiones, Federaciones y Confederaciones que tengan suscrito un Acuerdo con el Estado. Bastaría tener un acuerdo firmado con una Comunidad Autónoma. El Registro de Entidades Religiosas: Es voluntario pues los entes confesionales pueden, si lo desean, registrarse en él, pero si no lo desean no tienen obligación. Es regional. Es provincial, como los Registros de Asociaciones, ya que esta competencia está transferida a las Comunidades Autónomas. Es nacional y, por consiguiente, hay uno sólo en todo el Estado. Es meramente declarativo. Es constitutivo, porque otorga al ente que se inscribe personalidad jurídico-civil. No es constitutivo porque la personalidad jurídica civil la obtiene a partir del momento en que el ordenamiento de la confesión a la que pertenezca se la otorgue, sin necesidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Por “ente menor” se entiende: El ente confesional que cuenta con menos de 100 afiliados. El ente creado por ente confesional “mayor” para la consecución de sus fines. El ente asociativo católico, por ejemplo, aunque esté creado por deseo de un grupo de personas, al margen de la autoridad eclesiástica, en tanto en cuanto comparten credo con Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas. Los entes creados por la Iglesia católica, dado que las demás Confesiones, Iglesias o Comunidades no pueden crear entes menores. Indica los actos y resoluciones jurídicas que tienen o que pueden tener efectos civiles en el Derecho español: La celebración en Rusia de matrimonio canónico. La celebración en España de matrimonio hindú. La sentencia de separación conyugal dictada por un Tribunal de la Iglesia católica. El rescripto pontificio de disolución por inconsumación del matrimonio canónico. El divorcio pronunciado por las autoridades islámicas españolas, siempre que estén incorporadas a la Comisión Islámica de España. El matrimonio islámico celebrado en España. El repudio islámico realizado en España. La sentencia de nulidad matrimonial canónica. La resolución canónica in favor fidei, es decir, en favor de la fe. La CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA: Carece de personalidad jurídica civil en el ordenamiento español. Puede adquirir la personalidad jurídica civil pero sólo mediante la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, con independencia de que sus estatutos sean aprobados o no por la Santa Sede. Puede adquirir personalidad jurídica civil pero sólo mediante la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, siempre que sus estatutos sean aprobados por la Santa Sede. La Conferencia Episcopal Española sólo existió en el antiguo período concordatario y, por tanto, ahora ya no existe. LAS FUNDACIONES RELIGIOSAS DE ENTIDADES DISTINTAS DE LA IGLESIA CATÓLICA. No existen. Sí existen, pero no tienen acceso al Registro de Entidades Religiosas. Sí existen y, además, tienen acceso al Registro de Entidades Religiosas. Las fundaciones, por su misma naturaleza, no pueden tener carácter religioso. La inscripción de las entidades religiosas en el Registro de Entidades Religiosas: Es de carácter voluntario. Es de carácter constitutivo. Es de carácter meramente declarativo. El Registro de Entidades Religiosas ya no existe en España, de modo que todas las entidades religiosas se inscriben en el Registro de Asociaciones. Sólo existe en Cataluña. RELACIONA LAS SIGUIENTES PALABRAS CON SUS CORRESPONDENCIAS: TIENE EFECTOS CIVILES. MATRIMONIO CIVIL. EFECTOS CIVILES. DECLARACIÓN DE NULIDAD TIENE. |




