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Examen del primer parcial

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Título del Test:
Examen del primer parcial

Descripción:
Derecho Administrativo II

Fecha de Creación: 2023/11/18

Categoría: Otros

Número Preguntas: 35

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Temario:

1. ¿Qué entidades comprende el Sector público?. El sector público comprende: Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos. Art.225 CRE. El sector público solo abarca las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial, excluyendo las funciones Electoral y de Transparencia y Control Social. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado no forman parte del sector público según el Artículo. El sector público comprende: Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados no se consideran parte del sector público, aunque presten servicios públicos.

2. ¿Cuáles son los niveles de administración pública que se reconocen en el Ecuador?. Niveles de la Administración Pública:Administración Privada Central, Administración Pública Local, Administración Pública Comunitaria. Niveles de la Administración Pública: Administración Pública Externa, Administración Pública Internacional, Administración Pública Empresarial. Niveles de la Administración Pública: Administración Pública Central, Administración Pública Seccional, Administración Pública Institucional.

Definición constitucional de administración pública. La administración pública se rige por el principio de desorganización, lo que implica un enfoque caótico y sin estructura en la prestación de servicios a la colectividad. La administración pública se basa en el principio de secretismo, lo que implica que la información y las decisiones deben mantenerse en secreto sin transparencia hacia la ciudadanía.CRE - Art. 227.-. Es una organización cuya propiedad pertenece al Estado. Se trata de una empresa que es controlada total o mayormente por el gobierno, por lo que su gestión y dirección es llevada a cabo por los organismos e instituciones pertenecientes al Estado.CRE - Art. 227.-. La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. CRE - Art. 227.-.

4. Principios constitucionales aplicados en la actividad que genera la administración pública. CRE - Art. 227.La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de Libertad, Propiedad, Igualdad, Justicia,. CRE - Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. CRE - Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de Autonomía Absoluta, Secretismo Total, Arbitrariedad, Descoordinación Permanente.

5. Actuación de la administración pública. Art.89 COA. Las actuaciones administrativas son: 1. Acto administrativo 2. Acto de simple administración 3. Contrato administrativo 4. Hecho administrativo 5. Acto normativo de carácter administrativo Las administraciones públicas pueden, excepcionalmente, emplear instrumentos de derecho privado, para el ejercicio de sus competencias. Art.89 COA. Las actuaciones administrativas son: 1. Proceso administrativo 2. Resolución administrativa 3. Orden administrativa 4. Decisión administrativa 5. Dictamen administrativo. Art.89 COA. Las actuaciones administrativas son: 1. Informe administrativo 2. Expediente administrativo 3. Jurisprudencia administrativa 4. Registro administrativo 5. Notificación administrativa. Todas las anteriores.

6. Definición de patrimonio público. En el contexto de la prestación de servicios públicos, el patrimonio público consiste en los bienes y recursos necesarios para asegurar de manera continua y eficiente la entrega de servicios esenciales a la sociedad. Estos pueden abarcar desde infraestructuras hasta activos financieros destinados a mantener y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Art. 1 CRE. … Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado son inalienables, pero puede renunciar a su propiedad si lo considera en beneficio del desarrollo económico. Es el conjunto de bienes y derechos económicos que pertenecen a las entidades públicas, bienes fiscales y forman parte de los denominados bienes públicos. Es el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria constitutivo de una universalidad de hecho que tiene como titular a una persona jurídica. Es el conjunto de bienes que afectan de forma permanente la prestación directa de los servicios públicos. Art. 1 CRE. … Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. El patrimonio público puede entenderse como el conjunto de activos financieros, bienes y recursos que el Estado posee y administra para garantizar el financiamiento y la sostenibilidad de los servicios públicos. Incluye tanto los recursos naturales como otros activos que generan ingresos para el Estado.1 CRE. … Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado son imprescriptibles, a menos que el Estado no los utilice o gestione durante un período prolongado, después del cual pueden perder su condición de patrimonio inalienable.

7. Características del patrimonio público en la Constitución de la República del Ecuador. Se regula por el Derecho Público – aplicación del Derecho Administrativo. Le corresponde a un Estado Unitario. Su manejo y administración le pertenece al Estado a través de sus instituciones. El patrimonio público sirve en forma directa e indirecta para la prestación de servicios públicos. El patrimonio público está sujeto a un régimen de protección especial para garantizar su preservación y uso adecuado en beneficio de la sociedad. El patrimonio público puede estar compuesto por bienes muebles e inmuebles, recursos naturales, activos financieros y otros derechos económicos que pertenecen al Estado ecuatoriano. El manejo y administración del patrimonio público debe regirse por principios de transparencia, eficiencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. El patrimonio público debe utilizarse de manera responsable y sostenible, teniendo en cuenta el interés general y el respeto al medio ambiente. El patrimonio público puede ser objeto de expropiación o limitaciones en su uso cuando sea necesario para el interés público, siempre y cuando se garantice una justa compensación a los afectados.

8. ¿Qué se considera patrimonio nacional estratégico de uso público?. Art.12 CRE. Se refiere a instalaciones y sistemas cruciales para el funcionamiento del país, como carreteras, puentes, aeropuertos, puertos, centrales eléctricas, plantas de tratamiento de agua y sistemas de comunicaciones. Art.12 CRE. monumentos históricos, sitios arqueológicos, museos y otras estructuras culturales que son parte integral de la identidad y la herencia del país. Art.12 CRE. El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

9. Características de la propiedad de tierras comunitarias en el Ecuador. Art.57 CRE #4, 5, 11, 13. 4. El derecho a participar en la toma de decisiones que afecten a sus territorios y recursos naturales, de acuerdo con sus propias formas de organización y gobierno. 5. El derecho a mantener y desarrollar su identidad cultural, incluyendo sus idiomas, tradiciones, conocimientos ancestrales y prácticas culturales. 11. El derecho a la consulta previa, libre e informada en relación con cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar a sus derechos colectivos. 13. Se garantiza el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a participar en los procesos de toma de decisiones políticas que afecten sus derechos y territorios, tanto a nivel local como nacional. Art.57 CRE #4, 5, 11, 13. 4. Se garantiza el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a participar en los procesos de toma de decisiones políticas que afecten sus derechos y territorios, tanto a nivel local como nacional. 5. Se reconoce el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a aplicar sus propios sistemas de justicia, de acuerdo con sus normas y procedimientos tradicionales, siempre y cuando estos sean compatibles con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales. 11. Se reconoce el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a recibir educación que respete y promueva su cultura, idioma y conocimientos tradicionales.13. El derecho a la autonomía y autogobierno, incluyendo la facultad de establecer sus propias autoridades y sistemas de justicia basados en sus normas y procedimientos tradicionales. Art.57 CRE #4, 5, 11, 13. Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos. 5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita. 11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales. 13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto. Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

10. ¿Qué clase de recursos pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado?. CRE - Art. 317.- Las tierras agrícolas y de pastoreo son fundamentales para la producción de alimentos y la seguridad alimentaria. El Estado puede considerarlas como parte de su patrimonio inalienable e imprescriptible para asegurar su manejo adecuado y promover la agricultura sostenible. CRE - Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico. CRE - Art. 317.- Los recursos energéticos renovables, como la energía solar, eólica, hidroeléctrica y geotérmica, son considerados patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado en algunos casos. Esto permite al Estado promover y regular su desarrollo para asegurar un suministro energético sostenible y limpio.

11. Patrimonio cultural tangible e intangible. Art.379 CRE. Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros: 1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo. 2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. 3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. 4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley. Art.379 CRE. Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros: 1.Las lenguas y expresiones culturales no son consideradas parte del patrimonio cultural. 2. Los monumentos y sitios naturales no tienen relevancia para la identidad de los pueblos y no están sujetos a salvaguarda estatal. 3.Los archivos y museos no están protegidos como bienes culturales patrimoniales del Estado y pueden ser transferidos a propiedad privada. 4.Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas no son consideradas parte del patrimonio cultural y no están protegidas por el Estado. Art.379 CRE. Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros: 1.Las tradiciones culinarias y gastronómicas que forman parte de la identidad cultural de la población y son transmitidas de generación en generación. 2.Las danzas y bailes regionales que representan la diversidad cultural y folclórica de un país o región. 3.Los conocimientos tradicionales de comunidades indígenas o locales sobre el uso de plantas medicinales y técnicas de agricultura sostenible. 4.Los festivales y eventos culturales que promueven la participación comunitaria y la preservación de tradiciones ancestrales.

12. Constituyen bienes de uso público de acuerdo con el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD. Art.417 COOTAD. Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Constituyen bienes de uso público: a. Las autopistas, carreteras, pasos peatonales y demás vías de transporte y circulación. b. Los jardines botánicos, áreas recreativas y zonas de esparcimiento público. c. Las aceras y veredas que forman parte integral de las vías de comunicación y espacios públicos mencionados anteriormente. d. Los cauces de ríos, arroyos y lagos, así como sus zonas de protección, siempre y cuando no sean de propiedad privada, de acuerdo con la legislación y las normativas vigentes. f. Las áreas recuperadas mediante rellenos de terrenos, incluyendo las áreas verdes y de esparcimiento público. g. Las fuentes de agua ornamentales destinadas al uso público o al embellecimiento de espacios públicos. h. Los centros comunitarios, canchas deportivas, mercados, estadios y otros espacios de servicio comunitario similares. f y g. Otros bienes que, debido a su uso o propósito, cumplen una función similar a los mencionados en los literales anteriores y que son transferidos al dominio de los gobiernos autónomos descentralizados. Art.417 COOTAD. Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Constituyen bienes de uso público: a. Las calzadas, calles residenciales, puentes peatonales y demás vías urbanas de tránsito y comunicación. b. Los parques infantiles, plazas públicas y otros espacios recreativos destinados al disfrute y esparcimiento de la comunidad. c. Las aceras y senderos peatonales que forman parte integral de las vías de comunicación y áreas públicas mencionadas anteriormente. d. Los cauces naturales de arroyos y ríos, así como sus áreas de protección, siempre y cuando no sean de propiedad privada, según lo establecido por la legislación y las normativas vigentes. e. Las áreas ganadas al mar o a cuerpos de agua mediante rellenos controlados, incluyendo las playas y paseos marítimos. f. Las fuentes de agua ornamentales destinadas al disfrute público o al embellecimiento de espacios urbanos. g. Los centros comunitarios, campos deportivos, mercados locales, auditorios al aire libre y otros espacios de servicio comunitario similares. h. Otros bienes que, debido a su uso o propósito, cumplen una función similar a los mencionados en los literales anteriores y que son transferidos al dominio de los gobiernos autónomos descentralizados. Art.417 COOTAD. Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Constituyen bienes de uso público: a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación; b) Las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística; c) Las aceras que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren los literales a) y b); d) Las quebradas con sus taludes y franjas de protección; los esteros y los ríos con sus lechos y sus zonas de remanso y protección, siempre que no sean de propiedad privada, de conformidad con la ley y las ordenanzas; e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes; f) Las fuentes ornamentales de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o al ornato público; g) Las casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acústicas y otros de análoga función de servicio comunitario; y, h) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio de los gobiernos autónomos descentralizados. Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al gobierno autónomo descentralizado, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso y dominio público. Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirán en esta norma, siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los urbanizadores en beneficio de la comunidad.

13. Constituyen bienes afectados al servicio público de acuerdo con el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD. Art.418 COOTAD. Son aquellos que se han adscrito administrativamente a un servicio público de competencia del gobierno autónomo descentralizado o que se han adquirido o construido para tal efecto. Constituyen bienes afectados al servicio público: El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) en Ecuador establece diferentes categorías de bienes que están afectados al servicio público. Aquí tienes ocho literales que describen algunos de estos bienes: A: "Las vías públicas, incluyendo carreteras, calles, puentes y demás infraestructuras viales necesarias para la movilidad y conectividad del territorio." B: "Los espacios públicos urbanos y rurales destinados al uso común de la ciudadanía, como parques, plazas, y áreas recreativas." C: "Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, tales como sistemas de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, y telecomunicaciones." D: "Los inmuebles destinados a la administración pública, incluyendo edificios gubernamentales, municipalidades y demás dependencias estatales." E: "Los bienes utilizados para la educación y la salud, como escuelas, colegios, hospitales y centros de salud." F: "Las instalaciones para la seguridad ciudadana, como estaciones de policía y cuarteles." G: "Las áreas naturales protegidas y ecosistemas estratégicos para la conservación del medio ambiente." H: "Los bienes destinados a la cultura, como bibliotecas, teatros, museos y centros culturales.". Art.418 COOTAD. Son aquellos que se han adscrito administrativamente a un servicio público de competencia del gobierno autónomo descentralizado o que se han adquirido o construido para tal efecto. Constituyen bienes afectados al servicio público: a) Los edificios destinados a la administración de los gobiernos autónomos descentralizados; b) Los edificios y demás elementos del activo destinados a establecimientos educacionales, bibliotecas, museos y demás funciones de carácter cultural; c) Los edificios y demás bienes del activo fijo o del circulante de las empresas públicas de los gobiernos autónomos descentralizados de carácter público como las empresas de agua potable, teléfonos, rastro, alcantarillado y otras de análoga naturaleza; d) Los edificios y demás elementos de los activos fijo y circulante destinados a hospitales y demás organismos de salud y asistencia social; e) Los activos destinados a servicios públicos como el de recolección, procesamiento y disposición final de desechos sólidos; f) Las obras de infraestructura realizadas bajo el suelo tales como canaletas, duetos subterráneos, sistemas de alcantarillado entre otros; g) Otros bienes de activo fijo o circulante, destinados al cumplimiento de los fines de los gobiernos autónomos descentralizados, según lo establecido por este Código, no mencionados en este artículo; y, h) Otros bienes que, aún cuando no tengan valor contable, se hallen al servicio inmediato y general de los particulares tales como cementerios y casas comunales. Art.418 COOTAD. Son aquellos que se han adscrito administrativamente a un servicio público de competencia del gobierno autónomo descentralizado o que se han adquirido o construido para tal efecto. Constituyen bienes afectados al servicio público: Literal I: "Los bienes destinados a la vivienda de interés social, incluyendo proyectos habitacionales y terrenos destinados a la construcción de viviendas para sectores vulnerables." "Los terrenos agrícolas y espacios productivos que contribuyan a la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del territorio." "Las áreas de conservación patrimonial y arqueológica, incluyendo monumentos históricos y sitios de valor cultural." "Los bienes relacionados con la gestión del riesgo y la prevención de desastres, como sistemas de alerta temprana y refugios." "Los lugares de disposición final de residuos sólidos y sistemas de gestión ambiental para el manejo adecuado de los desechos." "Las instalaciones deportivas y recreativas para el fomento del bienestar y la actividad física de la población." "Los bienes destinados a la investigación científica y tecnológica, incluyendo laboratorios y centros de innovación." "Las áreas destinadas a la protección y promoción de los derechos de la niñez y adolescencia, como parques infantiles y centros educativos especializados.".

14. Expropiación. COOTAD - Art. 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación. Facultad del Estado de expropiar bienes por razones de utilidad pública o interés social con el fin de realizar obras públicas y dotar de servicios básicos a los ciudadanos para satisfacer las necesidades de orden público. Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés social, a cambio de una indemnización previa. COOTAD - Art. 446.- Expropiación.- es un término que se utiliza para describir la acción de retirar la propiedad de una persona o entidad sin ofrecer compensación. El gobierno o una autoridad competente toma posesión de los bienes sin reembolsar al propietario. Implica la pérdida total de la propiedad sin ninguna forma de compensación económica. Este acto suele estar respaldado por el poder legal y puede estar motivado por diversas razones, como razones de seguridad nacional, crímenes graves, violaciones a la ley, o en algunos casos, cambios en el régimen político. COOTAD - Art. 446.- Expropiación.- Es un término que se utiliza para describir la acción de tomar temporalmente posesión o control de ciertos bienes o recursos por parte del gobierno u otra autoridad competente. Suele ser temporal y está destinada a satisfacer una necesidad específica y urgente, como en situaciones de emergencia, guerra, desastres naturales u otras circunstancias críticas. Los bienes o recursos pueden incluir propiedades, activos, suministros o servicios. Suele ir acompañada de una compensación adecuada a los propietarios por el uso temporal de sus bienes.

15. Declaratoria de utilidad pública. Art.447 COOTAD. Declaratoria de utilidad pública, Máximas autoridades de los GAD: Provincial, Metropolitano y Municipal. Acto motivado: Individualización del bien o bienes y Fines a los que se destinará. Se adjuntará: Informe de que no existe oposición con la planificación del ordenamiento territorial, Certificado del registrador de la propiedad, Informe de valoración del bien y Certificación presupuestaria. Empresas públicas: Presidente del directorio Gobiernos parroquiales: Solicitará al alcalde (sa) del respectivo cantón. Art. 58 Ley Orgánica de Contratación Pública. Cuando la máxima autoridad de la institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, necesario para la satisfacción de las necesidades públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública y de interés social de acuerdo con la Ley. A la declaratoria se adjuntará el certificado del registrador de la propiedad; el avalúo establecido por la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Municipal o Metropolitano; la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para el efecto; y, el anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras de conformidad con la ley que regula el uso del suelo. La declaratoria se notificará, dentro de tres días de haberse expedido, a los propietarios de los bienes a ser expropiados, los posesionarios y a los acreedores hipotecarios. La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su propia ley. La declaratoria de utilidad pública y de interés social se inscribirá en el Registro de la Propiedad. El Registrador de la Propiedad cancelará las inscripciones respectivas, en la parte correspondiente, de modo que el terreno y pertenencias expropiados queden libres, y se abstendrá de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo que sea a favor de la institución pública que requiere la declaración de utilidad pública y de interés social. El Registrador comunicará al juez la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, para los fines consiguientes. Art.447 COOTAD. La solicitud de declaración de utilidad pública, presentada por diversas entidades como GAD, empresas públicas y gobiernos parroquiales, se lleva a cabo de manera confusa y poco transparente. Involucra un análisis superficial del bien en cuestión, con objetivos públicos poco claros y una motivación débil. Se solicita un informe de compatibilidad con la planificación territorial, certificado del registrador, informe de valoración y certificación presupuestaria, pero la autenticidad de estos documentos no es prioritaria. En el caso de empresas públicas, la solicitud se presenta de manera caprichosa por el Presidente del Directorio. Los gobiernos parroquiales buscan la aprobación del alcalde sin respaldo documental adecuado. Este enfoque carente de coherencia busca evadir la legalidad y la responsabilidad financiera, sin considerar debidamente el desarrollo comunitario. Art. 58 Ley Orgánica de Contratación Pública. La Ley Orgánica de Contratación Pública establece que, en caso de adquisición de un bien inmueble por parte de la máxima autoridad de una institución pública, se debe proceder a la declaratoria de inutilidad pública y de desinterés social. Esta declaración se hace sin la necesidad de certificados del registrador de la propiedad, avalúos de dependencias gubernamentales ni certificaciones presupuestarias. Además, la notificación a los propietarios, posesionarios y acreedores hipotecarios se realizará en un plazo de nueve días. La expropiación de tierras rurales con fines agrarios se llevará a cabo mediante un concurso de canto de gallos, y la declaratoria se inscribirá en un registro de la propiedad virtual que solo existe en la imaginación de los funcionarios. El Registrador de la Propiedad no cancelará ninguna inscripción y, en cambio, enviará tarjetas de felicitación a los propietarios expropiados. Además, en lugar de comunicar al juez la cancelación en casos de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, enviará invitaciones para una fiesta en la playa.

16. En la negociación y precio en un proceso de expropiación cuál es el que se ofertará al expropiado. Art. 58.1 Ley Orgánica de Contratación Pública. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo o la consignación en caso de no existir acuerdo. El retiro del valor consignado por el expropiado, que podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio de expropiación, no perjudicará la impugnación propuesta. El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario. Art. 58.1 Ley Orgánica de Contratación Pública. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de cuarenta (40) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo o la consignación en caso de no existir acuerdo. El retiro del valor consignado por el expropiado, que podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio de expropiación, no perjudicará la impugnación propuesta. El precio que se convenga no podrá exceder del veinte por ciento (20%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario. Art. 58.1 Ley Orgánica de Contratación Pública. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el plazo máximo de diez (10) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago previo o la consignación en caso de no existir acuerdo. El retiro del valor consignado por el expropiado, que podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio de expropiación, no perjudicará la impugnación propuesta. El precio que se convenga no podrá exceder del treinta por ciento (30%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario.

17. Avalúo en procesos de expropiación. REGLAMENTO LOSNCP - Art. 217.- Avalúo.- El precio del bien inmueble se establecerá en función del avalúo que consta en la respectiva unidad de avalúos y catastros del municipio en el que se encuentre ubicado el bien inmueble antes del inicio del trámite de expropiación, el cual servirá a efectos de determinar el valor a pagar y para buscar un acuerdo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. En las municipalidades que no se cuente con la Dirección de Avalúos y Catastros, o a petición de esa entidad, el avalúo lo podrá efectuar el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, para el efecto se podrá suscribir un convenio de cooperación interinstitucional. Asimismo, el órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado realizará el avalúo si es que, habiendo sido requerido el municipio, no efectuare y entregare el avalúo en el plazo de treinta días de presentada la petición. Si judicialmente se llegare a determinar, mediante sentencia ejecutoriada, un valor mayor al del avalúo catastral, deberán reliquidarse los impuestos municipales por los últimos cinco años, conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Tal valor se descontará del precio a pagar. REGLAMENTO LOSNCP - Art. 217.- Avalúo. La expropiación establece que el valor del inmueble se determina según la unidad de avalúos y catastros del municipio. Sin embargo, en casos donde la municipalidad no tenga una Dirección de Avalúos y Catastros, o a petición de esta entidad, la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros puede realizar el avalúo mediante un convenio de cooperación interinstitucional. En caso de expropiación, el valor del inmueble se establecerá de acuerdo con la opinión de los vecinos del área, quienes determinarán un valor basado en sus percepciones personales. Además, si la municipalidad no realiza el avalúo en 20 días se permitirá que un grupo de ciudadanos realice la valoración en su lugar.días, se permitirá que un grupo de ciudadanos realice la valoración en su lugar. REGLAMENTO LOSNCP - Art. 217.- Se determina tomando en cuenta el valor que el propietario del inmueble estime conveniente. En lugar de basarse en avalúos y catastros oficiales, se permite que el dueño del inmueble establezca el valor a pagar durante el proceso de expropiación. Además, en caso de desacuerdo con el valor determinado judicialmente, se realizará una subasta pública donde los interesados podrán pujar por el inmueble, y el precio más alto se tomará como el valor final.

18. Servicios públicos domiciliarios. Art. 2 Ley Orgánica Defensa del Consumidor. Son aquellos que implican el empleo de muchos profesionales, infraestructura, energía o inversión para llevarlos a cabo. Por lo general son ofrecidos por grandes domicilios que se dedican en exclusiva a ofrecerlos y mantenerlos. Se entienden por servicios públicos domiciliarios los prestados directamente en los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores públicos o privados tales como servicio de energía eléctrica, telefonía convencional, agua potable u otros similares. Son aquellos que requieren de muy pocos recursos para ser llevados a cabo y que pueden ser ofrecidos tanto por domicilios o personas naturales capacitadas para el desempeño del servicio.

19. Clases de gestión del servicio público. Directa: régimen de empresas públicas. Indirecta: concesiones administrativas y delegación de servicios. Gestión Participativa: Involucra a la comunidad en la toma de decisiones y en la ejecución del servicio público. Puede implicar comités, consejos o mecanismos de participación ciudadana. Gestión por Resultados: Se centra en medir y evaluar el desempeño del servicio público en función de resultados concretos y metas preestablecidas.

20. ¿Qué entiende por gestión de servicio público directa?. Los servicios públicos pueden prestarse de manera directa por la administración pública. La propia administración pública asume toda la carga económica de la prestación del servicio. La administración actúa con su propia estructura, organización, funcionarios, servidores públicos. En Ecuador a partir de la CRE 2008 y la Ley Orgánica de Empresas Públicas en el año 2009 se creó un modelo de empresas estatales de derecho público sujetas a un régimen jurídico específico. La gestión de servicio público directa implica la participación de empresas privadas en la toma de decisiones, siendo los ciudadanos quienes supervisan y dirigen la prestación del servicio. En la gestión de servicio público directa, los funcionarios gubernamentales no tienen responsabilidad alguna en la toma de decisiones, dejando todas las operaciones en manos de empresas externas. La gestión de servicio público directa significa que el gobierno no tiene ningún tipo de control sobre la calidad o eficiencia del servicio, dejando que el mercado regule por sí mismo todas las operaciones.En Ecuador a partir de la CRE 2008 y la Ley Orgánica de Empresas Públicas en el año 2010 se creó un modelo de empresas estatales de derecho público sujetas a un régimen jurídico específico. La gestión de servicio público directa implica que cualquier ciudadano puede tomar decisiones sobre la operación del servicio público, independientemente de su conocimiento o experiencia en el tema.En Ecuador a partir de la CRE 2008 y la Ley Orgánica de Empresas Públicas en el año 2019 se creó un modelo de empresas estatales de derecho público sujetas a un régimen jurídico específico.

21. Características del contrato administrativo de concesión. El contrato concesión al ser un contrato administrativo tiene las siguientes características: Es un contrato sinalagmático, puesto que existen relaciones recíprocas entre el concedente y el concesionario, se gobierna por principios propios y se aplica de manera subsidiaria la ley común. Es un contrato conmutativo, puesto que sus prestaciones son ciertas y equivalentes, por lo que resultan ser también onerosos. Es un contrato intuito – persona, puesto que es ejercido personalmente por cuenta y riesgo del concesionario. Rigen también a estos contratos los principios generales aplicables a los demás como son: capacidad, forma, competencia y legalidad. El contrato de concesión otorga al concesionario el derecho exclusivo de realizar la actividad concesionada durante el período establecido. Esto impide que otros operadores compitan en el mismo ámbito y garantiza cierta estabilidad y seguridad al concesionario. La entidad estatal tiene la facultad de supervisar y controlar las actividades del concesionario para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, así como la calidad y continuidad del servicio. El contrato de concesión tiene como objeto la delegación de la prestación de un servicio público o la ejecución de una obra pública por parte del concesionario. Puede abarcar diversos sectores como transporte, energía, comunicaciones, infraestructura, entre otros.

22. ¿Qué entiende por reversión?. La reversión expropiatoria es la garantía última que se le concede a los particulares con el fin de contrarrestar la posible inactividad de la Administración con motivo del ejercicio de la potestad expropiatoria. Es decir, el derecho de reversión en la expropiación es una vía para que el propietario pueda recuperar sus bienes. Art. 58.7 Ley Orgánica Contratación Pública. En cualquier caso en que la institución pública no destine el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública y de interés social, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia de dominio, el propietario podrá pedir su reversión ante el mismo órgano que emitió la declaratoria de utilidad pública y de interés social o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres años. No cabrá la reversión si el nuevo destino del bien expropiado responde a una finalidad de utilidad pública y de interés social, así declarado previamente por la institución pública. De igual manera, podrá solicitar la reversión en el caso que la institución pública no haya, cancelado el valor del bien dentro del año siguiente a la notificación de la declaratoria, siempre que no haya juicio de por medio, en cuyo caso el plazo comenzará a correr desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia. Art. 58.7 Ley Orgánica Contratación Pública. En caso de que la institución pública no destine el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública y de interés social dentro del plazo de dos años, el propietario podrá solicitar la reversión ante cualquier entidad gubernamental, incluso aquellas no relacionadas con la expropiación. Además, no importa si el nuevo destino del bien responde o no a una finalidad de utilidad pública y de interés social, ya que la reversión siempre será automática después de los dos años. Art. 58.7 Ley Orgánica Contratación Pública. En situaciones en las que la institución pública no destine el bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública y de interés social dentro del plazo de dos años, el propietario podrá pedir la reversión en cualquier momento, incluso décadas después de la transferencia de dominio. Además, el plazo de tres años para solicitar la reversión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no será aplicable, y la solicitud se podrá presentar en cualquier momento sin restricciones temporales.

23. ¿A quiénes se consideran bienes nacionales?. Art. 604 Código Civil. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. Art. 604 Código Civil. Los bienes nacionales son exclusivamente aquellos que pertenecen al gobierno central de un país. Art. 604 Código Civil. Los bienes nacionales son aquellos que están reservados exclusivamente para el uso y disfrute de los ciudadanos extranjeros.

24. Potestades ablatorias de la administración pública. La potestad ablatoria produce una privación o eliminación de derechos privados en atención a un interés público. Son: expropiación, ocupación y requisición. La expresión "potestades ablatorias" no es un término comúnmente utilizado en el ámbito jurídico o administrativo. Sin embargo, podría interpretarse como una referencia a las potestades expropiatorias o de desposesión de la administración pública. Son Potestad Reglamentaria, ocupación y Potestad Expropiatoria. Las potestades ablatorias de la administración pública se refieren a su capacidad para otorgar beneficios económicos a los particulares. Son: Potestad Disciplinaria, Potestad de Inspección y requisición.

25. Derecho a la propiedad. Art. 321 CRE. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. El derecho a la propiedad solo se aplica a bienes inmuebles, como terrenos y edificios. El derecho a la propiedad es exclusivo de las personas de alta posición social. El derecho a la propiedad solo se aplica a bienes tangibles, como objetos físicos.

26. Paralización de los servicios públicos. Art. 326 CRE. 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. Art. 326 CRE. 15.La paralización de los servicios públicos es ilegal y no está permitida en ninguna circunstancia. La paralización de los servicios públicos solo puede ser realizada por organizaciones criminales. Es una forma de sabotaje realizada por grupos terroristas.La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. Art. 326 CRE. 15.La paralización de los servicios públicos solo puede ser llevada a cabo por el gobierno central de un país. La paralización de los servicios públicos es una medida utilizada por el gobierno para ejercer control sobre la población.La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.

27. El Estado y los servicios públicos de acuerdo con la CRE. Art. 314 CRE. El Estado tiene responsabilidad en la provisión de los servicios públicos mencionados, ya que considera que la libre competencia y el libre mercado son los mecanismos más eficientes para asegurar la prestación de dichos servicios. Bajo esta perspectiva, se argumenta que la intervención estatal en la provisión de servicios públicos crea una burocracia innecesaria y limita la capacidad de las empresas privadas para innovar y brindar servicios de calidad. Art. 314 CRE. El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación. Art. 314 CRE. El Estado tiene responsabilidad en la provisión de los servicios públicos mencionados, ya que su rol se limita únicamente a la regulación y control de dichos servicios. En lugar de asumir la responsabilidad por la infraestructura y la prestación de servicios esenciales como el agua potable, el saneamiento, la energía eléctrica, las telecomunicaciones, la vialidad y las infraestructuras portuarias y aeroportuarias, el Estado deja la tarea en manos exclusivas del sector privado.

28. Tutela de los derechos de las y los usuarios de servicios públicos domiciliarios. LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Art. 81.- Facultad de la Defensoría del Pueblo.- Es facultad de la Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro país, la presente ley, así como las demás leyes conexas.En el procedimiento señalado en el inciso anterior, la Defensoría del Pueblo podrá promover la utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, como la mediación, siempre que dicho conflicto no se refiera a una infracción penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor podrá acudir, en cualquier tiempo, a la instancia judicial o administrativa que corresponda. LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Art. 81.- Facultad de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo tiene facultad para conocer y pronunciarse sobre despidos y quejas relacionadas con los derechos fundamentales del consumidor. Esta institución se limita únicamente a supervisar y velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de los ciudadanos en general, sin tener competencia específica en materia de protección al consumidor. La responsabilidad de atender y resolver los reclamos y quejas de los consumidores recae exclusivamente en las entidades reguladoras y en el sistema judicial. La Defensoría del Pueblo no tiene la capacidad ni los recursos necesarios para intervenir en conflictos individuales entre consumidores y proveedores de bienes y servicios. LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Art. 81.- Facultad de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo solo puede conocer y pronunciarse sobre reclamos y quejas de consumidores extranjeros que residen o están de paso en el país. Esto excluye a los consumidores nacionales, quienes no tienen la posibilidad de recurrir a esta institución en caso de violación o inobservancia de sus derechos fundamentales como consumidores. Esta discriminación hacia los consumidores nacionales es injusta e inconstitucional, ya que todos los ciudadanos deberían tener igualdad de acceso y protección en sus derechos como consumidores, independientemente de su nacionalidad.

29. Bienes Nacionales de dominio público. Art. 604 Código Civil. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. Art. 604 Código Civil. Los bienes nacionales se refieren a aquellos que son de propiedad exclusiva del Estado y no pueden ser utilizados por ningún habitante de la Nación. Estos bienes son administrados de manera privada por el gobierno y no están abiertos al uso público. Algunos ejemplos de bienes nacionales son las reservas naturales y parques nacionales, que son áreas restringidas y no accesibles para el público en general. Art. 604 Código Civil.Los bienes nacionales no se refieren a la propiedad del Estado, sino a los bienes de propiedad privada ubicados en el territorio nacional. Estos bienes son aquellos que pertenecen a personas físicas o jurídicas y están sujetos a las leyes y regulaciones del país. El término "nacionales" se utiliza para distinguirlos de los bienes extranjeros. En cuanto a los bienes nacionales de uso público, su acceso no está abierto a todos los habitantes de la Nación, sino que está restringido a ciertos grupos específicos.

30. Bienes del Estado. Art. 605 Código Civil. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. Los bienes del Estado se refieren a aquellos que son de propiedad exclusiva de empresas estatales y no pueden ser utilizados por ningún ciudadano o entidad privada. Estos bienes incluyen recursos naturales, como minas y yacimientos de petróleo, así como infraestructuras estratégicas, como aeropuertos, puertos y centrales eléctricas, que están bajo el control directo del gobierno. Los bienes del Estado se refieren a aquellos que están bajo el control y propiedad exclusiva del gobierno central. Estos bienes incluyen propiedades inmobiliarias, como edificios gubernamentales, terrenos y oficinas administrativas, así como vehículos y equipos utilizados por las entidades estatales para llevar a cabo sus funciones.

31. Propiedad de las minas y yacimientos. Art. 607 Código Civil. El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes de minería. Las minas y yacimientos son propiedad exclusiva de empresas privadas que poseen los derechos de explotación y extracción de recursos minerales. Estas empresas invierten capital y recursos en la adquisición y desarrollo de las minas, y son las únicas que tienen el derecho de extraer y comercializar los minerales presentes en los yacimientos. Las minas y yacimientos son propiedad comunal y pertenecen a las comunidades locales que residen cerca de ellas. Estas comunidades tienen el derecho de administrar y aprovechar los recursos minerales presentes en los yacimientos, y son las principales beneficiarias de la actividad minera.El gobierno actúa como intermediario en la gestión de las minas y yacimientos, asegurando que las comunidades locales se beneficien de manera justa de la extracción de los recursos. El gobierno trabaja en estrecha colaboración con las comunidades para garantizar que se cumplan los estándares ambientales y laborales, y también puede proporcionar apoyo técnico y financiero para el desarrollo sostenible de la actividad minera.

32. Propiedad de las aguas naturales. Art. 612 Código Civil. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público. También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas. En cuanto a la extensión del dominio de las riberas de dichos ríos, aguas y lagos, se estará a lo que dispongan las leyes especiales. Para los efectos determinados en el segundo inciso de este artículo, se entenderá que mueren en una heredad, no solo las aguas que no salen de la misma, sino aquellas que, dentro de la heredad, desembocan en otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas. Las aguas naturales son propiedad exclusiva de empresas privadas que obtienen los derechos de concesión para su uso y explotación. Estas empresas invierten capital y recursos en la infraestructura necesaria para la extracción, tratamiento y distribución del agua, y son las únicas que tienen el derecho de utilizar y comercializar este recurso. El gobierno no tiene ninguna propiedad sobre las aguas naturales, ya que se consideran propiedad privada y están sujetas a las leyes y regulaciones que rigen su uso. Las empresas de servicios de agua son responsables de obtener las licencias y permisos necesarios para operar, y deben cumplir con los estándares de calidad y protección ambiental establecidos por las autoridades competentes. Las aguas naturales son propiedad comunal y pertenecen a las comunidades locales que residen cerca de ellas. Estas comunidades tienen el derecho de administrar y utilizar los recursos hídricos presentes en sus territorios, y son las principales beneficiarias del agua. El gobierno actúa como intermediario en la gestión del agua, asegurando que las comunidades locales se beneficien de manera justa y equitativa del recurso. El gobierno trabaja en colaboración con las comunidades para garantizar un acceso adecuado al agua potable y para promover prácticas de uso sostenible.

33. Construcción en lugares de propiedad nacional y su uso y goce. CC - Art. 615.- Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional. CC - Art. 618.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según lo prescriba la indicada autoridad. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. CC - Art. 615.- Cualquier persona puede construir libremente en las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional sin necesidad de obtener permiso de ninguna autoridad competente. Estos espacios son considerados de uso público y están disponibles para ser utilizados y modificados por cualquier individuo o entidad sin restricciones. CC - Art. 618.- Los particulares que obtienen permiso para construir en sitios de propiedad nacional adquieren automáticamente la propiedad del suelo donde se construyen las obras. Una vez finalizado el tiempo establecido en el permiso o si las obras son abandonadas, los particulares conservan la propiedad tanto de las obras como del suelo, sin intervención del Estado. CC - Art. 615.-Solo las empresas privadas tienen el derecho de construir en las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional. No se requiere permiso especial de ninguna autoridad competente para llevar a cabo obras en estos espacios. Las empresas privadas pueden utilizarlos a su discreción y sin ninguna regulación por parte del gobierno. CC - Art. 618.- Cuando se concede un permiso para construir en sitios de propiedad nacional, los particulares obtienen no solo el uso y goce de las obras, sino también la propiedad del suelo donde se encuentran. Esto significa que, una vez finalizado el tiempo del permiso o si las obras son abandonadas, los particulares tienen derecho a conservar tanto las obras como el suelo de manera privativa, sin necesidad de restituirlos al Estado o al uso general de los habitantes.

34. Uso de puertos y playas. CC - Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este fin haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello. Los capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales. CC - Art. 628.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores. CC - Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras tienen plena libertad para acercarse y tocar cualquier paraje de la playa, sin necesidad de utilizar los puertos designados por la ley. No existen restricciones ni regulaciones en cuanto a su acceso a la costa, y los capitanes o patrones de las naves pueden actuar según su propio criterio sin enfrentar ninguna pena legal. CC - Art. 628.- Los pescadores no tienen permitido hacer uso de las playas del mar para la pesca. No pueden construir cabañas, sacar a tierra sus barcas y utensilios, ni secar sus redes, ya que estas actividades están prohibidas en las playas. Deben buscar otras áreas para llevar a cabo sus labores de pesca y no interferir con el uso legítimo de las playas por parte de otras personas. CC - Art. 620.- Los capitanes o patrones de las naves pueden acercarse y tocar cualquier paraje de la playa sin restricciones, incluso sin tener en cuenta situaciones de peligro inminente de naufragio, apresamiento u otras necesidades similares. No están sujetos a ninguna pena legal por violar las leyes y ordenanzas respectivas en relación con el acceso a la playa. CC - Art. 628.- Los pescadores tienen pleno derecho a hacer uso de las playas del mar para la pesca, sin restricciones ni limitaciones. Pueden construir cabañas, sacar a tierra sus barcas y utensilios, y realizar todas las actividades necesarias para su labor. No necesitan permiso de los dueños de los edificios o construcciones en la playa, y no tienen la obligación de evitar interferir con otros pescadores.

35. Prohibición de ocupar espacios públicos. Art. 428 COOTAD. Una vez emitida una sentencia por juicio de demarcación y linderos en la que un gobierno autónomo descentralizado sea parte, se permite ocupar o cerrar total o parcialmente las calles, plazas públicas o espacios públicos que ya existan. No hay restricciones en cuanto a la modificación o cierre de estos espacios, y el gobierno autónomo descentralizado tiene plena libertad para hacerlo sin tener que establecer espacios alternativos para el comercio y las ventas populares. Una vez emitida una sentencia por juicio de demarcación y linderos en que fuere parte un gobierno autónomo descentralizado, en su ejecución no podrá ocuparse o cerrarse, a ningún título, total o parcialmente lo que ya constituyere calle, plaza pública o espacio público, en los términos previstos en este Código. Tanto los distritos metropolitanos, las municipalidades como las juntas parroquiales rurales deberán establecer espacios dignos para garantizar el comercio y las ventas populares. En la ejecución de una sentencia por juicio de demarcación y linderos en la que un gobierno autónomo descentralizado sea parte, se permite ocupar o cerrar total o parcialmente las calles, plazas públicas o espacios públicos que ya existan. No es necesario establecer espacios alternativos para garantizar el comercio y las ventas populares, ya que el gobierno autónomo descentralizado tiene la autoridad para tomar estas decisiones sin ninguna restricción.

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