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Familia y sucesiones 3

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Título del Test:
Familia y sucesiones 3

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Fecha de Creación: 2026/10/27

Categoría: Otros

Número Preguntas: 54

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Pueden contraer matrimonio entre sí: Una sobrina con su tío, sin necesidad de dispensa judicial. Dos primos hermanos con dispensa judicial. Una sobrina con su tío, con dispensa judicial. Una persona y el hijo de su primo hermano, con dispensa judicial.

Conforme a lo dispuesto en el Código Civil: Están obligados a prestarse alimentos los parientes en línea colateral sin límite de grado. La obligación de alimentos entre hermanos alcanza, en su caso, a los que se precisen para educación. Pudiendo prestar alimentos tanto descendientes como ascendientes, habrá de solicitarse en primer lugar a los descendientes. Pudiendo prestar alimentos tanto descendientes como cónyuges, habrá de solicitarse en primer lugar a los descendientes.

La cuantías y contenidos de la obligación de alimentos: Se ha de determinar atendiendo al número de personas llamadas a prestarlos. Dependen exclusivamente del caudal económico de la persona obligada a prestarlos. No pueden variarse mientras subsista la situación de necesidad. Está condicionada, en algunos casos, por el grado de parentesco existente entre alimentista y alimentante.

Es nulo el matrimonio: Contraídos por dos primos hermanos sin dispensa judicial. Contraídos sin presencia de testigos. Contenido por error en las cualidades que afectan a la posición económica del otro contribuyente. Contraído por temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.

La llamada potestad doméstica: Se regula en el código civil para referirse a la obligación de contribuir a las cargas de matrimonio solo cuando el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. Es la facultad que tienen les contribuyentes de realizar en solitario los actos necesarios para la familia que sean de su competencia, conforme al uso y circunstancias de la misma, estableciéndose un régimen jurídico para las deudas contraídas con tal concepto. Comprende la posibilidad de cada uno de los cónyuges de litigar a costa de los bienes comunes cuando el litigio pueda redundar en beneficio de la familia. Es regulada en el código civil para referirse a la obligación de contribuir a las cargas de matrimonio solo cuando el régimen económico matrimonial es el de participación en beneficios.

El Sistema matrimonial español: Porque en el prevalecen las normas de carácter dispositivo. Porque gran parte de las normas que lo rigen tienen carácter inderogable. Porque en él se reconoce un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad. Porque en sus normas se reconoce y se regula una amplia tipología de grupos familiares.

El derecho de familia se caracteriza: Porque en él prevalecen las normas de carácter dispositivo. Porque en gran parte de las normas que lo rigen tienen carácter inderogable. Porque en él se reconoce un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad. Porque en sus normas se reconoce y se regula una amplia tipología de grupos familiares.

De las siguientes afirmaciones referidas al parentesco sólo una es verdadera, señala: El parentesco en línea colateral es el que surge entre una persona casada y los parientes consanguíneos de su consorte. El parentesco entre el abuelo y nieto es de tercer grado en línea recta. El parentesco entre dos primos hermanos es de cuarto grado en línea colateral. El parentesco entre bisabuelo y bisnieto es el cuarto grado en línea recta.

La obligación de alimentos parientes: Se caracteriza porque su incumplimiento puede ser causa de privación o suspensión de la patria potestad. Tiene carácter solidario, en el sentido de que están obligados a prestar alimentos al mismo tiempo todos los parientes a los que se refiere el art. 143 del código civil. Puede renunciarse anticipadamente. Puede cederse a terceros.

Las capitulaciones matrimoniales: Han de otorgarse previamente a contraer matrimonio. Pueden ser otorgadas en todo caso por el menos que con arreglo a la Ley pueda casarse sin necesidad de consentimiento de sus padres. Pueden ser otorgadas por el menor que con arreglo a la ley pueda casarse sin necesidad de consentimiento de sus padres cuando se limite a pactar el régimen de separación de bienes. Nunca pueden ser otorgadas por un incapacitado judicialmente.

Vigentes en régimen de gananciales: Son privativos los bienes adquiridos por sustitución de bienes privativos. Son privativos los frutos, rentas o intereses de bienes privativos. Son privativos, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, cuando hayan sido adquiridos con fondos privativos. Son privativos, los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

Serán a cargos de la sociedad de gananciales: Los gastos de administración ordinarias de los bienes privativos. Los gastos de educación de los hijos de uno de los cónyuges, con independencia de su origen. Las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, con independencia de su origen. Los gastos de administración extraordinaria de los bienes privativos.

El régimen económico de separación de bienes: Actúa como supletorio de tercer grado cuando los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos sin personalidad de reactivación o confirmación. Realizados a título gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos, salvo que el otro cónyuge los ratifique en el plazo de un año. Realizados a títulos oneroso por el cónyuge titular de la misma sin el consentimiento del otro son nulos, sin posibilidad de ratificación. Realizados a títulos oneroso por cualquiera de los cónyuges individualmente, independientemente de quien sea el titular de la vivienda, son siempre válidos.

Los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familiar: Realización a titulo gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos sin personalidad de ratificación o confirmación. Realización a título gratuito por un cónyuge sin el consentimiento del otro son nulos, salvo que el otro cónyuge los ratifique en el plazo de un año. Realizado a título oneroso por el cónyuge titular dela misma sin el consentimiento del otro son nulos, sin posibilidad de ratificación. Realizado a título oneroso por cualquiera de los cónyuges individualmente, independientemente de quien sea el titular de la vivienda, son siempre válidos.

Producido la separación judicial de los cónyuges: No puede nunca establecerse en la sentencia la custodia compartida de los hijos comunes. Se extinguirá automáticamente el régimen económico matrimonia. Cesa la posibilidad de vínculos bienes en el ejercicio de la potestad doméstica. No podrá fijarse nunca en la sentencia los alimentos para los hijos mayores de edad.

Conforme al código civil la reconciliación de los cónyuges: Solo puede tener lugar una vez decretada la separación judicial. Podrá tener lugar con posterioridad a la sentencia de separación o de divorcio. Pone fin a lo establecido en la sentencia de separación, a excepción de las medida adoptadas respecto a la vivienda conyugal. Pone fin a lo establecido en la sentencia de separación, aunque existiendo justas causa y resolución motivada del juez, pueden ser mantenidas o modificadas las medidas en relación a los hijos.

Admitida a trámite una demanda de nulidad, separación, o divorcio: Quedan revocados automáticamente los consentimientos o poderes otorgados a favor del otro. Los cónyuges podrían solicitar del juez la revocación de los consentimientos o poderes otorgados a favor del otro. El juez podrá dictar una serie de medidas provinciales que tendrán una duración de treinta días. Se extingue automáticamente el régimen económico matrimonial.

Producida la separación judicial de los cónyuges: El uso de la vivienda conyugal no podrá ser atribuido en la sentencia al cónyuge no titular, en el caso de que no existan hijos comunes. Si el uso de la vivienda se ha distribuido al cónyuge no titular, aquel a quien corresponda la titularidad podrá disponer de ella libremente. Ha de fijarse necesariamente en la sentencia una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges. La sentencia podrá contener pronunciamiento expreso del derecho de visita de los abuelos a sus nietos.

El principio de investigación de la paternidad: Aparece expresamente referido en la constitución. Tal como su nombre indica, se refiere únicamente paterna. A la investigación de la filiación. Excluye las pruebas biológicas por su relación con el derecho constitucional a la integridad personal. Se contempla con limitaciones en nuestro Ordenamiento Jurídico.

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, se presumen hijos del marido: Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Los nacidos antes de contraer matrimonio, v de forma automática desde el mismo momento en que este se celebra. Los nacidos después de los trescientas días siguientes a la disolución del matrimonio. Los nacidos después de la separación de hecho, cuando no conste expresamente la oposición a esta filiación.

El reconocimiento: Es una declaración de voluntad que podrá realizar exclusivamente el padre para hacer constar en forma legal el hecho de la paternidad. Es un acto jurídico unilateral que puede revocarse en cualquier momento cuando se realiza en testamento. De acuerdo a lo previsto en el código civil, y en sus propios términos, tendrá efectos retroactivos. Es un acto formal que habrá de realizarse por escrito, tanto en documento privado como público.

La acción de reclamación de la filiación no matrimonial: Tiene por objeto obtener una declaración judicial de que a una persona no le corresponda la afiliación que ostenta. Se dirige, en definitiva, a dejar sin efecto un reconocimiento previamente practicado. Corresponde al padre, a la madre, o al hijo durante toda la vida, en aquellos casos en los que falte la posesión de estado. Constante la posesión de estado, podrá ejercitarla cualquier persona con interés legítimo, en los términos expresados en el código civil.

Entre los enumerados podrá adoptar: Solo las personas casadas mayores de edad. Cualquier pareja de hecho. Cualquier persona mayor de edad. Cualquier persona mayor de veinticinco años.

Constitución válidamente la adopción: El adoptado queda sometido a la patria potestad del adoptante o adoptantes. El código civil determina que el adoptante siga manteniendo con carácter general algunos vínculos jurídicos con su familia de origen. El adoptado pasará a llevar los apellidos de los adoptantes, salvo en los casos referidos en el código civil. Podrá verse afectada por la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado.

Podrá adoptarse: A un hermano por otro hermano. Al hermano o hermana de su cónyuge. A un bisnieto por su bisabuelo. A un primo hermano por su primo hermano.

El procedimiento de adopción: Exige propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes salvo en determinados supuestos referidos legalmente. Precisa para que pueda iniciarse que se haya constituido con carácter previo un acogimiento previo un acogimiento preadoptivo. Exige que el otorgamiento de los consentimientos necesarios se formalice escritura pública. Exige en todo caso propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante adoptantes que previamente hayan sido considerados idóneos para el ejercicio de la patria potestad.

De las siguientes afirmaciones referidas a la patria potestad, sólo una es verdadera señalala: La patria potestad se configura como una función dual por lo que no cabe en ningún caso la posibilidad de ejercicio unilateral por parte de uno de los progenitores de los deberes inherentes a la misma. Los deberes inherentes a la patria potestad podrán delegarse en terceros, en los supuestos previstos legalmente. La patria potestad se ejercerá por ambos progenitores, o por uno solo con consentimiento expreso o tácito del otro. Cuando no vivan los progenitores, la patria potestad será ejercida por los abuelos.

La Sociedad de ganancias se extingue: De forma automática desde el momento en que uno de los cónyuges bas incapacitado judicialmente. De forma automática, desde el momento en que uno de los cónyuges realizando por si solo actos de gestión patrimonial que entrañan fraude. De forma automática cuando se concreta la separación de los cónyuges. De forma automática cuando uno de los cónyuges es declarado prodigo.

La tutela legal de menores en situación de desamparo: Conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela, siendo válidos los acuerdos de los padres de contenido matrimonial que comportan beneficios al menor. Es declarada por la entidad pública sin posibilidad del recurso judicial. Requiere que los padres del menor presten su consentimiento para la asunción de esta por la entidad pública. Requiere que los padres del menor presten su asentimiento para la asunción de esta por la entidad pública.

En el contenido de la patria potestad ha de incluirse: La facultad de administrar todos los bienes de los que los hijos sean titulares, sin exclusión alguna. a). La facultad de renunciar a una herencia, por sí solos, cuando así lo consideren oportuno. La facultad exclusiva de hipotecar los bienes de los hijos menores. La facultad de administrar los bienes adquiridos a título gratuito por los menores, cuando así lo haya establecido el disponente.

En la obligación prevista en el Código Civil de prestar alimentos entre parientes afirmar que: Si hubiera 2 o más personas obligadas a prestarlos conforme al orden de previsto en el Código Civil sólo una de ellas deberá prestarlos en atención a la que encuentre en mejor situación económica. No existe obligación de prestar alimentos a los ascendientes, sólo a los descendientes. El alimentista podrá siempre elegir entre que se le entregue una pensión o irse a vivir con la persona obligada. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del obligado.

Sobre la obligación de alimentos entre parientes, indique cuál de las siguiente afirmaciones es INCORRECTA: No es denunciable, ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da ya necesidades de quien lo recibe. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitará para subsa persona que tenga derecho a percibirlos y se abonará desde ese momento. La obligación de dar alimentos cesa con la muerte del obligado.

Respecto a la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos, el Código Cni permite que el obligado pueda, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije n recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista, pero tal elección no sería posible: Si los alimentos se han establecido mediante pacto. Si contradice la situación de convivencia del alimentista, si concurre justa causa o perjudica el interés del alimenticia menor de edad. Solo cuando el fiscal se opone y el alimenticia es un ascendiente. Únicamente si concurre justa causa apreciada por el juez.

Respecto a los deberes de los cónyuges, se puede afirmar que: Deben actuar en interés de la familia si tienen hijos. Tienen atribuida la representación legal mutuamente desde el momento de la celebración del matrimonio. Se presume, salvo prueba en contrario, que viven juntos. Deben compartir las responsabilidades domésticas siempre que asi lo pacten en capitulaciones matrimoniales.

Según lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil, el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio producirá: La obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraidas en consideración al matrimonio prometido. Exclusivamente, la obligación de resarcir a la otra parte de la mitad de los gastos efectuados. Solo la obligación de reparar los daños morales ocasionados. En todo caso, la obligación de contraer matrimonio.

Respecto a los impedimentos para contraer matrimonio, el Código Civil establece que el juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte: El impedimento de edad a partir de 14 años. Solo el impedimento de parentesco de grado de tercero entre colaterales. Únicamente los impedimentos de edad y de parentesco de grado segundo entre colaterales. Los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o conviviente y de parentesco grado tercero entre colaterales.

La separación matrimonial de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o de escritura pública ante notario: Solo cabe a petición de ambos cónyuges, una vez transcurridos al menos 6 meses desde la celebración del matrimonio,. Puede elegirse si ambos cónyuges manifiestan su conformidad en el plazo de 7 dias a contar desde la presentación del convenio regulador. No será de aplicación si el matrimonio tiene hijos menores emancipados. No será de aplicación cuando existan hijos menores no emancipados con la capacidad modificada judicialmente que dependen de sus progenitores.

La compensación por desequilibrio económico que regula el artículo 97 del Código Civil cede: Siempre en los procesos de nulidad, separación o divorcio. Solo en los procesos de separación y divorcio. Únicamente en los procesos de divorcio de nulidad cuando uno de los cónyuges haya actuado de buena fe. Solo en el proceso de nulidad matrimonial.

Según lo dispone el Código Civil en relación con las medidas sobre los hijos, antes de dar el régimen de guarda y custodia, el juez deberá oír a los menores: Que tengan al menos 12 años. Que tengan suficiente juicio. En todo caso, si los menores tienen 8 años. Solo cuando se solicite en la demanda y el menor tenga al menos 7 años.

Para la validez de las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil exige que: Se otorguen necesariamente antes del matrimonio. Se otorguen ante el encargado del Registro Civil o en documento privado. Se otorguen ante el Encargado del Registro Civil. Se otorguen en escritura pública.

Respecto a las donaciones por razón de matrimonio, el Código Civil dispone que l bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecen: A ambos en pro indiviso y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto cosa. A ambos cónyuges, en todo caso. A ambos, siempre que su régimen económico sea el de participación. Dependerá, en todo caso, de los pactos establecidos en las capitulaciones matrimoniales.

En el régimen económico matrimonial de gananciales: Se hacen comunes las ganancias y beneficios obtenidos por los cónyuges conjuntamente durante la vigencia del régimen que serán atribuidas por mitad a la extinción, asi como las deudas contraídas por cualquiera de ellos que correspondan a ambos por mitad. Se hacen comunes todos los bienes, ganancias y beneficios obtenidos por los dos cónyuges conjuntamente, asi como los que pertenecieran a ambos al empezar el régimen que les serán atribuidas por mitad a la extensión. Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos que serán atribuidas por mitad a la extensión. Se hacen comunes los beneficios muebles e inmuebles, ganancias y beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen por cualquiera de los cónyuges con independencia del título adquisitivo que serán atribuidas por mitad a la extensión.

Isabel, casada en régimen de sociedad de gananciales, ha obtenido una indemnización por los daños ocasionados en un apartamento que adquirió antes de contraer matrimonio. En este caso la indemnización tiene carácter: Ganancial. Corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al patrimonio privativo de Isabel. Privativo. Ganancial, solo si lo habían acordado en capitulaciones matrimoniales.

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: Por el ejercicio de la acción de reclamación. Por la presunción de paternidad conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Solo por el reconocimiento ante el notario. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público,.

¿Cuál de los siguientes actos se excluyen de la representación legal que tienen los padres respecto de sus hijos menores no emancipados?. Todos los actos de contenido patrimonial. Solo los actos relativos al derecho a la imagen si el hijo, tiene al menos 14 años. Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez pueda ejercitar por sí mismo,. En todo caso, los actos relativos a los derechos de la personalidad.

El principio de investigación de la paternidad: Aparece expresamente referido en la constitución. Tal como su nombra indica, se refiere únicamente paterna. A la investigación de la filiación. Excluye las pruebas biológicas por su relación con el derecho constitucional a la integridad personal. Se contempla con limitaciones en nuestro Ordenamiento Jurídico.

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, se presumen hijos del marido: Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración matrimonio. Los nacidos antes de contraer matrimonio, y de forma automática desde el mismo momento en que este se celebra. Los nacidos después de los trescientas días siguientes a la disolución del matrimonio. Los nacidos después de la separación de hecho, cuando no conste expresamente la oposición a esta filiación.

Entre los enumerados podrá adoptar: Solo las personas casadas mayores de edad. Cualquier pareja de hecho. Cualquier persona mayor de edad. Cualquier persona mayor de edad.

Constitución válidamente la adopción: El adoptado queda sometido a la patria potestad del adoptante o adoptantes. El código civil determina que el adoptante siga manteniendo con el carácter general algunos vínculos jurídicos con su familia de origen.

La acción de reclamación de la filiación no matrimonial: Tiene por objeto obtener una declaración judicial se que a una persona no le corresponde la afiliación que ostenta. Se dirige, en definitiva, a dejar sin efecto un reconocimiento previamente practicado. Corresponde al padre, a la madre, o al hijo durante toda la vida , en aquellos previamente casos en los que falte la posesión de estado. Constante Ia posesión de estado, podrá ejercitarla cualquier persona con Interés legítimo, en los términos expresados en el código civil. Art. 131.

Entre los enumerados podrá adoptar: Solo las personas casadas mayores de edad. Cualquier parejas de hecho. Cualquier persona mayor de edad. Cualquier persona mayor de vencimiento edad.

Constitución válidamente la adopción: El adoptado queda sometido a la patria potestad del adoptante o adoptantes. El código civil determina que el adoptante siga manteniendo con carácter general algunos vínculos jurídicos con su familia de origen. El Adoptado pasara a llevar los apellidos de los adoptantes, salvo en los casos referidos en el código civil. Podrá verse afectada por la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado.

Podrá adoptarse: A un hermano por otro hermano. Al hermano o hermana de su cónyuge. Un bisnieto por su bisabuelo. A un primo hermano por su primo hermano.

El procedimiento de adopción: Exige propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que previamente hayan sido considerados idóneos para el ejercicio de la patria potestad, salvo en determinados supuestos referidos legalmente. Precisa para que pueda iniciarse que se haya constituido con carácter previo se formalicen en un acogimiento pre adoptivo. Exige que el otorgamiento de los consentimientos necesarios de la entidad publica a favor del adoptante escritura pública. Exige en todo caso propuesta previa o adoptantes que previamente hayan sido considerados idóneos para el ejercicio de la patria potestad.

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