¿Cuál de los siguientes caracteres no es propio del derecho de familia? Tiene un acentuado carácter imperativo. Es acorde con el principio constitucional de igualdad. Tiene carácter dispositivo. Considera a la familia como cauce de desarrollo de la personalidad de sus componentes. Indique la afirmación incorrecta: El Derecho de Familia es aquel sector del derecho civil que regula las relaciones entre cónyuges y parientes y por extensión entre las personas que se encuentran en una situación semejante a ellos. Los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia El Derecho de Familia tiene un acentuado carácter liberal. El Derecho de Familia actual es acorde al principio constitucional de igualdad. ¿Pueden los cónyuges regular el contenido de la relación jurídico-matrimonial, modificando los derechos y deberes personales establecidos por el código civil? Sí, pueden. Sí, pero solo de aquellos que no supongan una modificación total de la relación jurídico-matrimonial. No, de ninguna manera. A y b son correctas. ¿Cuál es el contenido del derecho de familia? Matrimonio, obligación de alimentos entre parientes e instituciones de defensa de los menores (tutela). Matrimonio y relaciones de parentesco. Obligación de alimentos entre parientes e instituciones de defensa de los menores (tutela). Matrimonio, obligación de alimentos entre parientes, la filiación en sus diversas manifestaciones e instituciones de defensa de los menores y discapacitados. En España, en relación a las formas en que puede celebrarse el matrimonio, debe tenerse en cuenta que: La ley solo reconoce el matrimonio civil. La Constitución reconoce el matrimonio civil y el matrimonio religioso. La Constitución reconoce el matrimonio civil y el matrimonio conforme a las normas del Derecho canónico. El Código civil reconoce dos formas de celebración del matrimonio: civil y religiosa. Indica la afirmación correcta en cuanto al matrimonio. El matrimonio es un negocio jurídico, pero no una relación jurídica. Se permite contraer matrimonio a los parientes colaterales por consanguinidad (no por Para que el matrimonio sea válido, el consentimiento debe ser real e íntegro. El matrimonio produce los mismos efectos que las uniones de hecho. El matrimonio como estado supone: El vínculo o la relación jurídica que se constituye entre las partes como consecuencia de la apertura de un asiento registral. El negocio jurídico del Derecho de familia que está formado por la concorde voluntad de los contrayentes. El vínculo o la relación jurídica que se constituye entre las partes, como consecuencia de la realización de un negocio jurídico de Derecho de familia, cuyo contenido personal se regula de manera imperativa en el CC. Ninguna de las anteriores es correcta. Según la ley 15/2005, de 8 de julio el único requisito para obtener el divorcio es: Necesariamente la voluntad de ambos cónyuges. La voluntad de ambos cónyuges o la de uno solo de ellos con tal de que ésta se manifieste una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. La voluntad de uno de los cónyuges, con tal de que ésta se manifieste una vez transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio. La voluntad de los cónyuges o de uno solo de ellos, con tal de que ésta se manifieste una vez transcurridos nueve meses desde la celebración del matrimonio. El derecho a contraer matrimonio es una manifestación del principio de libertad nupcial, que: Tiene, a su vez, una manifestación positiva, en el sentido de que toda persona tiene derecho a manifestar su deseo de no contraer matrimonio, sin que ello conlleve consecuencias negativas. Tiene, a su vez, una manifestación negativa, en el sentido de que los únicos supuestos en que no se puede contraer matrimonio serán aquellos en los que concurran impedimentos o falta de capacidad. A su vez presenta una conexión con el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad. Comprende el derecho de toda persona a casarse o a divorciarse. En relación con el sistema matrimonial español, elige la respuesta correcta. Se trata de un sistema facultativo, porque permite a las personas elegir entre contraer matrimonio o no contraer matrimonio. El matrimonio canónico no tiene una posición jurídica especial respecto de los demás matrimonios religiosos, debido al principio constitucional de igualdad. Se trata de un sistema de tipo facultativo, porque otorga a las personas la libertad para optar entre celebrar su matrimonio en forma civil o religiosa. El CC establece que el matrimonio podrá celebrarse de dos maneras distintas: la primera en la forma que regula el CC; y la segunda, en la forma que pacten los contrayentes. Los impedimentos absolutos para contraer matrimonio son: De edad y de parentesco. De parentesco y de crimen. De edad y de ligamen. De ligamen y de crimen. Indica que afirmación es falsa: La dispensa puede tener lugar antes o después de celebrarse el matrimonio. Existe posibilidad de que contraigan matrimonio los primos carnales. Tanto el impedimento de edad como el de parentesco son susceptibles de dispensa actualmente. En España, no pueden contraer matrimonio personas que ya estén ligadas con vínculo matrimonial, las cuales podrían incurrir en un delito de bigamia. En cuanto a los requisitos de capacidad el CC regula: Impedimentos absolutos y relativos. Impedimentos ilimitados y parciales. Impedimentos parciales y totales. Impedimentos relativos y totalitarios. Es dispensable: El impedimento de parentesco entre colaterales de segundo grado, pero en ningún caso entre parientes en línea recta. El impedimento de parentesco en línea recta por adopción, pero no por consanguinidad. El impedimento en línea recta hasta el cuarto grado, tanto por consanguinidad como por adopción. El impedimento de parentesco entre colaterales, de tercer grado, por consanguinidad. En relación al requisito de capacidad para contraer matrimonio, debe indicarse que hay dos tipos de impedimentos: Los absolutos y los imperativos. Los absolutos y los condicionales. Los relativos y los absolutos. Los relativos y los condicionales. Respecto al consentimiento matrimonial cabe decir que: Ambos cónyuges pueden prestarlo a través de apoderado. Para ser válido ha de ser íntegro, esto es real, porque no existe consentimiento cuando uno o ambos contrayentes, a pesar de expresar ante el funcionario o ministro autorizante la voluntad de casarse, no tienen una real intención de vincularse. Para ser válido ha de ser real, esto es, que no se preste como consecuencia de un vicio de la voluntad (error en la identidad persona o en las cualidades personales del otro contrayente). No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Los impedimentos matrimoniales: Pueden ser absolutos, que, siempre, impiden contraer matrimonio con ciertas personas y relativos, que a veces, impiden casarse con cualquier persona. Son cuatro, siendo todos ellos dispensables, siempre que se tramite el correspondiente procedimiento judicial. Incluyen, entre otros, el impedimento de parentesco, que prohíbe contraer matrimonio entre sí a los parientes en línea recta, por consanguinidad o por adopción hasta el tercer grado y a los parientes colaterales por consanguinidad sin límite de grados. Incluyen, entre otros, el impedimento de edad, que prohíbe contraer matrimonio a los menores de edad no emancipados. En virtud de lo dispuesto en el CC ¿puede un menor de edad contraer matrimonio? Sí, siempre que tenga los 16 años cumplidos. Solo si obtiene previamente la dispensa del impedimento de edad por el Juez de Primera Instancia. Solo si estuviese emancipado. No, en ningún caso. La inscripción del matrimonio es: A.- Constitutiva. B.- Declarativa. C.- A y b son correctas. D.- Ninguna es correcta. ¿Cuándo comienza a producir efectos civiles el matrimonio? Al inscribirse en el RC. Cuando lo consienta un tercero ligado a ellos. En el momento de su celebración. Todas las anteriores son incorrectas. La acción resarcitoria que contempla el artículo 43 del CC: Puede ejercitarla cualquier persona cercana distinta a los promitentes (padres o familiares). Comprende los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Comprende las obligaciones contraídas y el daño moral por no contraer matrimonio. Comprende daños patrimoniales indirectos y el daño moral generados por no contraer matrimonio. 22. Teniendo en cuenta la regulación que presenta la promesa de matrimonio en el CC, indica la afirmación verdadera. La promesa de matrimonio obliga a contraerlo y a cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración. Los perjuicios ocasionados por el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio producirán la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido y del daño moral causado por el proyecto matrimonial frustrado. Los efectos de la ruptura de la previa promesa matrimonial no se encuentran regulados legalmente, debido a su escasa trascendencia jurídica. No se puede obligar a una persona a casarse por haberse comprometido a ello. 23. La promesa de contraer matrimonio: Produce la obligación de contraerlo, pero no de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. Nunca producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. No produce obligación de contraerlo, pero sí de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. Genera una acción que caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Dos días antes de la boda, Carlos rompe injustificadamente su compromiso con María, por lo que ella le reclama una indemnización de los perjuicios derivados de la ruptura, ¿cuál de los siguientes conceptos no sería indemnizable
A tenor de lo dispuesto en el CC?
El precio del traje de novia que María había comprado para la ceremonia. Los intereses de un préstamo personal contraído por María para contribuir al pago de la entrada del piso donde los novios pensaban establecer su domicilio conyugal. El daño moral derivado de la frustración del proyecto matrimonial. Ninguno, puesto que el CC no contempla el deber de indemnizar en caso de ruptura injustificada de la promesa de matrimonio. En el derecho común, las uniones de hecho: A.- Están sometidas a un régimen patrimonial. B.- Están sometidas a un deber de alimentos. C.- No están sometidos a un deber de alimentos entre los miembros de la pareja, pero sí con los descendientes de la pareja. D.- A y b son verdaderas. Indica la afirmación correcta: La definición de familia es un concepto que se ha mantenido estable e inmutable a lo largo de la historia y en la actualidad. El Derecho de familia es uniforme en todo el territorio español. El matrimonio y la convivencia extramatrimonial (parejas de hecho) no son situaciones equivalentes, sino realidades jurídicamente distintas. La unión de hecho crea un deber legal de alimentos entre los miembros de la pareja, que solo debe prestarse en los casos expresamente establecidos en el CC. Señale la respuesta incorrecta: El sistema matrimonial español es de tipo facultativo. La Ley 13/2005, de 1 de julio posibilita el matrimonio homosexual con los mismos requisitos y efectos que el heterosexual. En lo que concierne a la promesa de contraer matrimonio, el CC expone que no se admitirá a trámite la demanda en la que se pretenda su cumplimiento. Las respuestas anteriores son incorrectas. Señale cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera: Será necesario cumplir con lo acordado en la promesa de matrimonio, puesto que, de no cumplir con ello, se admitirá a trámite la demanda para que se proceda a su cumplimiento. Según el CC, las uniones no matrimoniales o parejas de hecho son aquellas que consisten en la convivencia que establecen dos personas del mismo o de distinto sexo en una relación de afectividad análoga al matrimonio, pero sin haber contraído matrimonio. Un Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa, y a instancia de parte, los impedimentos de edad, a partir de 14 años. Todas las anteriores son afirmaciones falsas. 29. Señale la respuesta incorrecta: A.- Ante el incumplimiento de la promesa de contraer matrimonio “sin causa”, la jurisprudencia entiende que puede ejercitar la acción resarcitoria quien incumple dicha promesa de matrimonio por causa imputable al otro. B.- En referencia al matrimonio y sus prohibiciones, cabe dispensar judicialmente el impedimento entre colaterales de grado tercero, cuya dispensa podrá tener lugar tanto antes de la declaración del matrimonio, como después de la misma. C.- En las uniones de hecho, resulta de aplicación analógica la regulación del uso de la vivienda familiar referida a los casos de separación o divorcio, incluso en aquellos supuestos en los que no existan hijos comunes. D.- Las respuestas a y b son correctas. La constitución de 1978: No contiene referencia alguna a la familia. Identifica la familia exclusivamente con el matrimonio. Reconoce la poligamia y la poliandria. Ordena a los poderes públicos la protección económica, social y jurídica de la familia. Determine cuál de las siguientes afirmaciones no es correcta en nuestro ordenamiento jurídico. El concepto de familia es un concepto relativo, flexible, fruto de la evolución social y cultural. La familia no es una realidad creada por el ordenamiento jurídico, sino que este se limita a reconocerla, a regularla. Familia es solo la de origen matrimonial. En la regulación de la familia tiene una especial incidencia el principio de igualdad. El matrimonio: El artículo 32 de la CE reconoce el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La regulación de matrimonio no está sujeta a la reserva de ley. La Constitución declara la indisolubilidad del matrimonio. Solo determinadas CCAA como Cataluña y Navarra, tienen competencia para determinar las formas de contraer matrimonio. En nuestro sistema matrimonial: El vínculo matrimonial subsistente no impide contraer nuevo matrimonio. Solo se reconoce un único estatuto jurídico para el matrimonio, aunque varias formas válidas de contraerlo. El matrimonio civil es subsidiario del matrimonio religioso. Se regula el repudio como causa de disolución del matrimonio. Promesa de matrimonio: La promesa de matrimonio obliga a contraerlo si se prestó de manera cierta, seria, consciente y recíproca por personas mayores de edad o menores emancipados. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo, pero sí de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. El incumplimiento, justificado o injustificado, de la promesa de matrimonio solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido. El sistema matrimonial español es: Sistema matrimonial de matrimonio civil obligatorio. Sistema matrimonial de matrimonio religioso exclusivamente. Sistema matrimonial de matrimonio civil subsidiario. Sistema matrimonial de libre elección de forma y estatuto matrimonial único. El ordenamiento jurídico español solo reconoce la validez: Del matrimonio celebrado en forma civil. Del matrimonio celebrado en forma religiosa. Del matrimonio celebrado en forma civil y del celebrado en la forma religiosa reconocida por el Estado. De cualquier rito o forma de contraer matrimonio. Pueden contraer matrimonio entre sí: Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, sin necesidad de dispensa. Los menores de edad emancipados. ¿Cuál de los siguientes efectos deriva de una unión de hecho o convivencia marital? La pérdida de la pensión art. 97 por desequilibrio económico en caso de separación o divorcio. Los deberes de la patria potestad. La pérdida de la pensión por jubilación. La imposibilidad de contraer matrimonio con el conviviente. Eficacia de resoluciones eclesiásticas: Las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos en materia matrimonial tienen eficacia directa en el orden Solo tienen eficacia civil directa las resoluciones eclesiásticas acerca de la separación matrimonial. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tienen eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado gozan de eficacia en el orden civil desde su inscripción en el RC. Declarada fallecida una persona casada: Queda en suspenso su vínculo matrimonial. El otro cónyuge puede contraer nuevo matrimonio, pero si aparece el primer cónyuge el segundo matrimonio será declarado nulo. Su matrimonio queda disuelto igual que si hubiese fallecido. Todo dependerá de cuanto tarde en aparecer el declarado fallecido. Pueden contraer matrimonio previa dispensa: Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, a partir del tercer grado. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Los colaterales por consanguinidad, salvo los de primer grado. Las dispensas para contraer matrimonio, las concede: El cura párroco, si se contrae matrimonio canónico. El Juez de Primera Instancia. El Ministro de Justicia. El Juez de Primera Instancia, salvo si es por la muerte dolosa del cónyuge anterior la cual compete al Ministro de Justicia. La dispensa para contraer matrimonio: La concede el Juez de Primera Instancia de oficio. Las dispensas sólo se conceden a instancia de parte, con justa causa y en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Para poder dispensar la prohibición de muerte dolosa del cónyuge anterior, es preciso que se haya cumplido íntegramente la condena. Concedida la dispensa, el sujeto está obligado a contraer matrimonio en el plazo de seis meses, pues de lo contrario caducará la dispensa. Requisitos para contraer matrimonio: El consentimiento matrimonial no admite condición, término o modo. El consentimiento es el único requisito para contraer matrimonio, pues sin consentimiento no hay matrimonio. La forma exigida para manifestar el consentimiento matrimonial no es una forma solemne sino ad probationem. Las prohibiciones para contraer matrimonio son todas dispensables. Se puede contraer matrimonio: Los españoles, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código. Fuera de España, los españoles no pueden contraer matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración, sino de acuerdo con la ley española. Si ambos contrayentes son extranjeros, solo podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles. Si ambos contrayentes son extranjeros, solo podrá celebrarse el matrimonio en España cumpliendo la forma establecida en la ley personal de cualquiera de ellos. Determine quién de las siguientes personas no es competente para recibir el consentimiento matrimonial: El Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial). El Juez de Paz o al Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal que éste designe. El funcionario diplomático o consular encargado el RC en el extranjero. El Registrador de la Propiedad de la localidad donde se celebre el matrimonio. Celebración del matrimonio: En el acto de celebración deben estar físicamente presentes ambos contrayentes. El matrimonio se contrae ante dos testigos mayores de edad. Los testigos deben ser de distinto sexo. El matrimonio debe celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde, Notario, Letrado de la Administración de Justicia o funcionario competente correspondiente al domicilio de los contrayentes, sin que se puede excepcionar este requisito. Expediente matrimonial: El expediente matrimonial puede iniciarlo de oficio el Juez encargado del Registro de cualquiera de los contrayentes. Transcurrido un año, si no se contrae matrimonio, debe incoarse un nuevo expediente. Si los contrayentes son los mismos, el expediente matrimonial tiene una validez de cinco años. No es preciso presentar la prueba de la disolución de anteriores vínculos o ni de la dispensa. Funcionario incompetente: La validez del matrimonio queda afectada, en todo caso, por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre. La incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre no invalida el matrimonio siempre que ejercieran sus funciones en público. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre. La incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, no invalida el matrimonio siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Matrimonio por poderes: El matrimonio es un acto personalísimo y no admite la celebración mediante apoderado. En el expediente matrimonial podrá autorizarse que ambos contrayentes celebren el matrimonio mediante mandatarios con poder especial bastante y en forma auténtica. En cualquier caso, cuando se celebre el matrimonio por poderes, siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente. El poder concedido para celebrar matrimonio, que debe ser especial en forma auténtica, es un poder irrevocable. Matrimonio en peligro de muerte: Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte cualquier ciudadano, español y mayor de edad, que conozca, al menos, a uno de los contrayentes. Respecto de los militares en campaña, puede autorizar el matrimonio el Oficial o Jefe Superior inmediato. Este matrimonio requiere para su autorización la previa formación de expediente sumario y especial. No requiere la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad. Matrimonio secreto: El Juez Encargado del Registro puede autorizar el matrimonio secreto cuando lo solicite cualquiera de los contrayentes. Cuando el matrimonio es secreto no se tramita expediente alguno, pero se debe publicar los edictos o proclamas. El matrimonio secreto no se inscribe en ningún Registro, por lo que no pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. El matrimonio secreto se publicará, entre otros motivos, cuando lo soliciten conjuntamente los cónyuges o el cónyuge sobreviviente, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. Causas de nulidad del matrimonio: La enumeración de las causas de nulidad del matrimonio tiene carácter descriptivo o ejemplificativo, pero no taxativo. El error en las cualidades personales determinantes de la prestación del consentimiento no es causa de nulidad sino de divorcio. No es causa de nulidad el miedo grave. Es nulo el matrimonio contraído por coacción. Acción de nulidad: La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges y al Ministerio Fiscal. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, solo podrá ejercitar la acción el Ministerio Fiscal. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción por error, coacción o miedo grave y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de la celebración del matrimonio. 55. Matrimonio putativo: a.- La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos de buena fe. b.- La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. c.- La declaración de nulidad del matrimonio invalida todos sus efectos, tanto respecto de los hijos como de los contrayentes. Determine cuál de las siguientes aseveraciones no es correcta: La simulación en el matrimonio es jurídicamente irrelevante. El carácter putativo del matrimonio no es un supuesto de convalidación del matrimonio nulo: el matrimonio putativo sigue siendo nulo. Si los contrayentes (o uno de ellos) son españoles y quieren contraer matrimonio en el extranjero, este puede celebrarse en el consulado español de acuerdo con la ley española o puede celebrarse también de acuerdo a la lex loci. El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73. Vicios del consentimiento y nulidad matrimonial: El CC solo enumera expresamente el error y la coacción o el miedo grave. El CC limita el error invalidante al padecido en la identidad de la persona del otro contrayente. El dolo no es considerado vicio del consentimiento invalidante del matrimonio. El temor reverencial es causa de nulidad del matrimonio. La separación en el código civil: El CC regula tanto la separación judicial como la de hecho. La separación solo se aplica a los matrimonios contraídos en forma civil. La separación solo se aplica a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la ley 30/1981, de 7 de julio, que las regula. La separación se puede decretar en todo tipo de matrimonio, sea cual fuere la forma de contraerlo. Separación judicial: Si la separación es de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden solicitarla sin necesidad de que transcurran tres meses desde que se contrajo el matrimonio, sin alegar causa alguna. La separación no puede solicitarla uno solo de los cónyuges. Si la separación se decreta a petición de uno de los cónyuges, es preciso que transcurra un año desde que se contrajo matrimonio. Si la separación es de mutuo acuerdo, la petición deben realizarla ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro. Separación de mutuo acuerdo: Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración. Si la separación es de mutuo acuerdo, con la demanda se debe acompañar prueba de la causa de la separación. Aunque la separación sea de mutuo acuerdo, los cónyuges no pueden estar representados por el mismo procurador ni dirigidos por el mismo Letrado. La separación de mutuo acuerdo debe estar precedida de una separación de hecho. La acción de separación: Puede ejercitarla alguno o ambos cónyuges, los hijos comunes y el Ministerio Fiscal. La acción de separación es una acción de ejercicio personalísimo. Si uno de los cónyuges fallece sin ejercitar la acción, pueden hacerlo sus herederos. Si uno de los cónyuges fallece una vez ejercitada la acción de separación, se pone fin al proceso de separación. Efectos de la separación: La sentencia de separación extingue el vínculo matrimonial. La sentencia de separación produce la suspensión de la vida de casados. La separación no pone fin a la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La separación no supone el cese de la presunción de paternidad. La reconciliación: La reconciliación no pone término al procedimiento de separación, el cual procederá hasta dictar sentencia cuya ejecución se dejará en suspenso. Supone el cese automático de las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 103 del CC. Cuando exista causa que lo justifique y mediante resolución judicial, se mantendrán o modificarán las medidas adoptadas en la separación personal en relación a los hijos. La separación de bienes decretada por causa de la separación matrimonial, tras la reconciliación se modifica por el régimen de gananciales. La disolución del matrimonio: Las causas de disolución solo se aplican a los matrimonios contraídos tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978. De las causas de disolución que enumera el artículo 85, solo la muerte es aplicable a los matrimonios contraídos en forma religiosa. Las causas de disolución del matrimonio son causas típicas, a las que se debe unir, en su caso, las decisiones pontificias sobre matrimonio rato, a que se refiere el artículo 80 del CC. Las causas de disolución del matrimonio no tienen eficacia retroactiva alguna. Intento de reconciliación: El cese efectivo de la convivencia conyugal no es compatible con el mantenimiento de la vida en el mismo domicilio. La reconciliación pone fin a cuanto se determine en la sentencia de divorcio. La reconciliación producida tras la sentencia de divorcio no produce efectos legales y los divorciados no podrán contraer entre sí nuevo matrimonio hasta transcurrido un año desde la reconciliación. El cese efectivo de la convivencia conyugal es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos. Acción de divorcio: La acción para solicitar el divorcio es renunciable antes de su ejercicio. La acción de divorcio prescribe, como las acciones personales, a los quince años. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero no por la declaración de fallecimiento ni por la reconciliación. La reconciliación debe ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La sentencia de divorcio: La sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado civil y produce efectos desde que adquiera firmeza. Los efectos de la sentencia de divorcio tienen carácter retroactivo hasta el momento de la celebración del matrimonio ahora disuelto. Los excónyuges pueden contraer nuevo matrimonio, pero no pueden contraerlo entre sí hasta transcurridos cinco años. La disolución del matrimonio no significa la extinción de todos los deberes conyugales, pues alguno, como los de mutua ayuda y respeto entre los cónyuges subsisten. Efectos legales de la separación de hecho: La separación de hecho es jurídicamente irrelevante. Es causa de disolución de la sociedad de gananciales. No impide el juego de determinadas presunciones, como la presunción de paternidad. Es irrelevante en orden a los deberes conyugales de fidelidad y convivencia. En situación de separación de hecho, los cónyuges no pueden pactar acerca de: El cese o suspensión de su convivencia. Otorgar capitulaciones matrimoniales y liquidar el régimen económico matrimonial que regía su matrimonio. Pactar alimentos entre ellos, así como para los hijos menores. Otorgar la titularidad de la patria potestad de los hijos comunes a uno de ellos en exclusiva, con privación de la del otro cónyuge. 70. Efectos comunes de la separación, nulidad y divorcio: Los efectos y medidas previas (o provisionalísimas) solo subsisten si se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente, en el plazo de un año a contar desde que fueron adoptados. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del CC, antes de presentar la demanda. La presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio no supone la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado voluntariamente al otro. Los efectos y medidas de carácter provisional se extinguen, en todo caso, transcurrido un mes desde su adopción, salvo el cese de presunción de convivencia conyugal. El convenio regulador: Cualquier demanda de separación, divorcio o nulidad debe ir acompañada de un convenio regulador o documento homólogo. El convenio regulador debe referirse, al menos, a los siguientes extremos: los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico. Las medidas convenidas por los cónyuges no pueden ser modificadas. Si el Juez deniega en todo o en parte el contenido del convenio regulador, la separación o divorcio no podrá ser de mutuo acuerdo. El reglamento ue num. 1259/2010, del consejo, de 20 de diciembre del 2010: Se aplica solo a los casos de divorcio, pero no a los de separación. Se aplica tanto al divorcio como a la separación y a la nulidad. Se aplica a los casos de divorcio y de separación, pero no se aplica a los casos de nulidad. Determina la competencia judicial. Efectos personales del matrimonio: No son susceptibles de pacto alguno. Son las relaciones creadas entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Admite el pacto acerca del modo de ejercitar los derechos y de observar los deberes, siempre que no quiebre la igualdad de derechos de los cónyuges. El único efecto personal que deriva del matrimonio es el vínculo matrimonial. Determine cuál de los siguientes no es un efecto personal del matrimonio: El deber de respeto mutuo. El deber de ayuda y socorro recíprocos. El deber de guardarse fidelidad. La determinación del régimen económico matrimonial. Efectos patrimoniales: Los cónyuges no pueden contratar entre ellos, so pena de fraude. El efecto patrimonial fundamental del matrimonio es la determinación de un régimen económico. Un efecto patrimonial del matrimonio es la limitación de la capacidad de obrar de los cónyuges. El matrimonio solo produce efectos personales entre los cónyuges. Determinación del régimen económico matrimonial: Determinado un régimen económico matrimonial, los cónyuges solo pueden modificarlo en caso de separación personal o de divorcio. El régimen legal subsidiario en el sistema del CC es el de participación en ganancias. El sistema del CC de determinación del régimen se asienta sobre el principio de libertad de pacto. Los cónyuges pueden renunciar a someterse a régimen económico alguno, en cuyo caso se aplicará el llamado régimen económico primario. Régimen legal supletorio: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de comunidad universal. Según el CC, cuando la única determinación de la voluntad haya sido excluir el régimen legal supletorio, sin determinar ningún otro régimen, entre los cónyuges regirá la separación de bienes. El régimen legal supletorio es el mismo para todo el territorio nacional. En Cataluña y en Baleares, el régimen legal supletorio es el de comunidad de bienes futuros. Libertad de pacto en materia de régimen económico matrimonial: Es nula cualquier estipulación contraria a las leyes y las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. En el sistema del CC no se permite la modificación del régimen económico matrimonial constante matrimonio. La modificación del régimen económico solo se permite de manera parcial y sin sustituir un régimen económico por otro. En Navarra y en Cataluña no se permite la libertad de pacto en materia de régimen económico. El régimen económico matrimonial primario: Las normas del llamado régimen económico primario conforman un régimen económico matrimonial mínimo o esencial que se aplica a falta de pacto entre los cónyuges. Tales normas se aplican a todos los regímenes económicos matrimoniales. Es un conjunto de normas básicas o generales que se manifiestan de distinta manera a resultas del régimen económico de que se trate. COMPROBAR. Las normas del régimen económico matrimonial primario se aplican en todo el territorio nacional. Determine cuál de los siguientes no es un principio básico de nuestro sistema económico matrimonial: Principio de libertad. Principio de subsidiariedad. Principio de mutabilidad del régimen económico. Principio de comunicación de ganancias.
|