Fuentes del ordenamiento jurídico español: Leyes. Normas. Reglamentos. Tratados
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![]() Fuentes del ordenamiento jurídico español: Leyes. Normas. Reglamentos. Tratados Descripción: Bloque 1: Fuentes del ordenamiento jurídico español: Leyes. Normas. Reglamentos. |



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Según el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son: La ley, la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La ley, los reglamentos, la costumbre y los principios generales del derecho. La Constitución española de 1978 se caracteriza por: Ser una norma programática sin eficacia normativa directa. Tener eficacia normativa directa y supremacía sobre el resto del ordenamiento. Aplicarse solo en las relaciones entre ciudadanos y poderes públicos. Requerir siempre desarrollo legislativo para su aplicación. Las leyes orgánicas se distinguen de las ordinarias por: Su rango jerárquico superior. Su ámbito material reservado y procedimiento de aprobación reforzado. Su aplicación preferente en todo el territorio nacional. Su carácter temporal y excepcional. El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes: En cualquier materia y circunstancia. Solo en materias de competencia estatal exclusiva. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, con limitaciones materiales. Únicamente con autorización previa de las Cortes Generales. Los decretos legislativos se caracterizan por: Ser normas de urgencia dictadas por el Gobierno. Ejercer potestad legislativa delegada por las Cortes mediante ley de bases. Regular materias no reservadas a ley. Tener carácter temporal limitado. El poder reglamentario del Gobierno: Puede regular cualquier materia no reservada expresamente a ley orgánica. Se ejerce en desarrollo y ejecución de las leyes, respetando la jerarquía normativa. Tiene el mismo rango que las leyes ordinarias. Solo puede ejercerse con habilitación expresa del Parlamento. Los tratados internacionales se incorporan al ordenamiento español: Automáticamente desde su firma por el Gobierno. Mediante su publicación íntegra en el BOE, adquiriendo rango superior a la ley. Solo tras su ratificación por las Cortes Generales. A través de ley de transposición específica. La costumbre como fuente del derecho: Tiene el mismo rango que la ley. Solo se aplica en defecto de ley aplicable y si no es contraria al orden público. Puede derogar disposiciones legales contrarias. Se presume conocida y no requiere prueba. Los principios generales del derecho: Solo se aplican en defecto de ley y costumbre. Tienen función subsidiaria e informadora del ordenamiento. Carecen de eficacia normativa directa. Se limitan a los principios constitucionales. La jurisprudencia en el ordenamiento español: Es fuente primaria del derecho. Vincula obligatoriamente a todos los tribunales. Complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Solo tiene valor interpretativo en materia civil. El principio de jerarquía normativa implica que: Las normas posteriores derogan a las anteriores. Las disposiciones de rango inferior no pueden contradecir las superiores. Solo se aplica entre normas del mismo ente territorial. Las normas especiales prevalecen sobre las generales. En caso de conflicto entre ley estatal y autonómica: Prevalece siempre la ley estatal por su rango superior. Prevalece la ley posterior en el tiempo. Prevalece la norma dictada por el ente competente para la materia. Debe aplicarse la norma más favorable al ciudadano. Los tratados del artículo 93 CE se caracterizan por: Requerir autorización mediante ley ordinaria. Atribuir competencias a organizaciones internacionales y requerir ley orgánica. Tener efectos meramente programáticos. Aplicarse solo en las relaciones internacionales. El control de constitucionalidad de las leyes corresponde: Exclusivamente al Tribunal Constitucional. A todos los tribunales mediante cuestión de inconstitucionalidad. Al Tribunal Supremo en última instancia. Al Tribunal Constitucional, con efectos erga omnes de sus sentencias. Las Comunidades Autónomas pueden dictar: Solo reglamentos de desarrollo de leyes estatales. Leyes y reglamentos en materias de su competencia. Únicamente normas de organización interna. Solo disposiciones de carácter temporal. La publicación de las normas en el BOE: Es un requisito meramente formal sin efectos jurídicos. Determina la entrada en vigor y la oponibilidad de las normas. Solo es obligatoria para las leyes orgánicas. Puede ser sustituida por otros medios de difusión. Los reglamentos independientes: Pueden regular cualquier materia no cubierta por ley. Solo pueden regular aspectos organizativos internos de la Administración. Tienen el mismo rango que las leyes ordinarias. Requieren habilitación legal expresa. El silencio administrativo positivo: Opera automáticamente en todos los procedimientos. Debe estar expresamente previsto en la normativa aplicable. Solo se aplica en procedimientos de autorización. Tiene efectos meramente presuntivos. La delegación legislativa: Puede ser tácita o implícita. Debe ser expresa, para materia concreta y con plazo determinado. Se ejerce mediante decretos-leyes. No está sometida a control jurisdiccional. En el sistema español de fuentes, la seguridad jurídica: Es un principio meramente programático. Exige claridad, certeza y previsibilidad de las normas. Solo se aplica en el ámbito penal. Puede ser limitada por razones de urgencia. |




