Haciendas territoriales 1
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Título del Test:![]() Haciendas territoriales 1 Descripción: haciendas territoriales |




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¿Pueden las Entidades Locales crear impuestos propios?: Sí, porque tienen poder tributario para ello. Sí, porque tienen que hacer frente al pago de las competencias que tienen asumidas. No, en aplicación del principio de reserva de ley. El principio de reserva de ley contenido en el art. 31.3 CE supone: Que los elementos principales del tributo deben estar regulados mediante ley. Que todos los elementos del tributo deben regularse mediante ley. Que ha de crearse el tributo mediante ley, pudiendo modificarse con posterioridad a través de una norma de rango inferior a la ley. ¿Puede una determinada región de un Estado miembro disminuir la presión fiscal soportada por las empresas que residen en el mismo frente al resto de regiones de su mismo Estado?: No, al ser una ayuda de Estado contraria al libre mercado y la libre competencia. Sí, puesto que únicamente el Estado es el que puede incurrir en una vulneración del régimen sobre ayudas recogido en el art. 107 TFUE. Sí, si se considera que tiene suficiente autonomía para ello. ¿Qué principios del Derecho Tributario se vulnerarían si una Comunidad Autónoma decidiese crear un impuesto que gravara la titularidad de los bienes inmuebles, impuesto ya existente en la Hacienda local?: Coordinación y solidaridad. Reserva de ley y generalidad. Generalidad y capacidad económica. Atendiendo al art. 133 CE, la potestad para establecer tributos corresponde: Exclusivamente al Estado, mediante Ley. A las CCAA y CCLL de acuerdo con la Constitución y las leyes. las letras a) y b) son correctas. ¿Qué principio del Derecho Tributario se vulneraría si se rebajasen las cuotas que tienen que abonar a la Seguridad Social a las empresas de telefonía móvil e Internet?: El que prohíbe las ayudas de Estado. El de libre circulación de servicios. Generalidad. No son recursos de las CCAA: Los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) propios de las CCAA. Las operaciones de crédito. La aportación económica denominada “cupo”. Los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado y los recargos sobre impuestos estatales. Cuando el Estado cede a las CCAA de régimen común un impuesto estatal, significa que el Estado: Pierde la titularidad de dicho impuesto, siendo la cesión irrevocable. No pierde la titularidad del impuesto siendo la cesión revocable. Pierde la titularidad del impuesto cedido aunque es revocable la cesión. El Estado no puede ceder a las CCAA los impuestos estatales. Juan, Pedro y Pablo son 3 hermanos que residen en Murcia, La Rioja y Madrid, respectivamente. Casualmente, cada uno de los tres adquiere en 2021 una vivienda por el mismo precio. ¿Cómo es posible que a la hora de pagar la cuota correspondiente del ITPAJD (en su modalidad de TPO) cada uno de ellos haya pagado una cantidad distinta, al ser los tipos impositivos distintos?. No es posible, el tipo de gravamen es el mismo en todo el territorio nacional ya que se trata de un impuesto estatal regulado en el Decreto legislativo 1/1993. Si es posible, se trata de un impuesto propio, por lo que cada CCAA puede fijar su propio tipo impositivo. Sí es posible, se trata de un impuesto estatal cedido a las CCAA de régimen común con competencia para establecer su propio tipo de gravamen. Los impuestos propios que pueden establecer las CCAA: Ambas respuestas son correctas. No pueden recaer sobre hechos imponibles ya gravados por las entidades locales. No pueden recaer sobre hechos imponibles ya gravados por el legislador estatal. El principio de prohibición de doble imposición interna: Supone que las CCAA pueden establecer tributos sobre materia imponible ya gravada por el Estado pero no sobre materia imponible gravada por los entes locales. Está expresamente previsto en el art. 31.1 de la CE, siendo un límite al poder financiero autonómico. Está implícitamente previsto en el art. 31.1 de la CE cuando alude a sistema tributario y se desarrolla en el art. 6 de la LOFCA. Las CCAA, en relación con los impuestos propios: Pueden establecer tributos diferentes y, en consecuencia, contar con sistemas tributarios diferentes. Han de contar con los mismos tributos en orden a armonizar el sistema tributario. Los tributos que pueden establecer han de ser los que el Estado permita en función de su política medioambiental, que es una competencia transversal. La denominación de canon o tarifas en la imposición autonómica: Las CC.AA. pueden establecer sus propias categorías tributarias diferentes a las de la LGT, que es básica pero no fundamental. Implica la existencia de categorías tributarias diferentes a la tasa, la contribución especial o el impuesto, pues forma parte de las competencias autonómicas establecer nuevas categorías. A pesar de la nomen iuris los tributos autonómicos se identifican con los impuestos, las tasas o las contribuciones especiales propias del art. 2 de la LGT según su hecho imponible. Las CCAA pueden ejercer competencias normativas en torno al IRPF de manera que: Pueden fijar la cuantía del mínimo personal y familiar, la tarifa y deducciones a la cuota. Pueden fijar el 50 por 100 del hecho imponible, la cuantía del mínimo personal y familiar, la tarifa y las deducciones a la cuota. Pueden fijar el hecho imponible, los sujetos pasivos y la gestión del tributo. Las competencias normativas sobre tributos cedidos: Se extienden a todo el sistema tributario estatal, aunque el Estado establece los máximos y los mínimos. Se han de ejercer obligatoriamente por parte de las CCAA pues, de lo contrario, el tributo no puede exigirse. Si no se ejercen por las CCAA, subsidiariamente se aplicará la normativa estatal. Los recargos tributarios autonómicos: Constituyen un recurso más de la Hacienda autonómica que pueden recaer sobre los tributos susceptibles de cesión en los términos que fija la ley. Constituyen un recurso más de la Hacienda autonómica que pueden establecer sobre los tributos no cedidos, completándose así las capacidades autonómicas de gravar las diferentes materias imponibles. Constituyen un recurso más de la Hacienda autonómica que puede recaer sobre los tributos efectivamente cedidos. Los tributos propios de las CC.AA. abarcan: Solo los impuestos, que son de carácter extrafiscal. Las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos que puedan establecer. Las tasas transferidas con las competencias que reciben de otros entes. El poder tributario autonómico: Abarca las competencias normativas en relación con los tributos propios que incluyen solo a las tasas y los impuestos. Abarca las competencias normativas en relación con los tributos cedidos y el establecimiento ex novo de los tributos propios. Abarca las competencias normativas en relación con los tributos propios y el establecimiento ex novo de los tributos cedidos. Un tributo está efectivamente cedido cuando: Se prevé en el art. 11 de la LOFCA como cedible, se recoge en el Estatuto de Autonomía de la CA que se trate, se desarrolla su cesión a las CCAA en una ley y se aprueba una ley de cesión singular por cada CA. Se prevé en el art. 10 de la LOFCA la cesión de su recaudación, además del traspaso de la titularidad de la gestión. Se prevé en el art. 11 de la LOFCA su cesión automática y se acepta en el Estatuto de Autonomía correspondiente. La cesión se realiza en función de: Puntos de conexión territorial que ligan la recaudación con el territorio. La superficie de cada territorio. La cantidad de habitantes de cada territorio. La cesión de competencias normativas sobre tributos cedidos no comprende: La regulación de las deducciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La regulación del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. La regulación de las exenciones del Tributo sobre el juego. El poder tributario autonómico: Se trata de un poder delegado por el Estado a las CC.AA. por mandato constitucional del art. 157.1. a) y b) de la CE. Por esta razón su financiación se basa en tributos cedidos. Se trata de un poder reconocido a las CC.AA. y delimitado por la Constitución en el art. 133.2 de la CE. Se trata de un poder cedido por el Estado por mandato constitucional del art. 157. a) de la CE. ¿Pueden establecer las CCAA impuestos de carácter regresivo?: Sí, siempre y cuando sean de carácter extrafiscal y respondan a principios y objetivos constitucionales. No, pues resulta contrario a un principio de progresividad del art. 31.1 de la CE y sería inconstitucional. No, pues es estructuralmente imposible diseñar una tarifa de carácter regresivo. Las CCAA podrán crear sus propios impuestos siempre que: no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado y sí recaigan sobre alguna de las competencias asumidas por la respectiva CCAA. no recaiga sobre hechos imponibles gravados por el Estado, siendo indiferente si recae o no sobre una competencia autonómica. no recaigan sobre materia imponible gravada por el Estado y sí recaigan sobre alguna de las competencias asumidas por la respectiva CCAA. no recaiga sobre materia imponible gravada por el Estado, siendo indiferente si recae o no sobre una competencia autonómica. Tienen un régimen especial tributario las CCAA: Andalucía, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra. Navarra y País Vasco. la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Madrid. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es de aplicación: en todo el territorio nacional. en las CCAA de régimen común y de régimen especial. en las CCAA de régimen común. en todo el territorio nacional salvo en la CCAA de Canarias y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Pueden las CCAA de régimen común establecer un recargo autonómico sobre el IVA: Todas son incorrectas. No se recoge dicha posibilidad en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA). Sí, cuando dispongan de competencias normativas en materia de tipos impositivos en relación con dicho impuesto. No viene recogida dicha capacidad normativa en Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. |