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II. TEMA 4 - DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

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Título del Test:
II. TEMA 4 - DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Descripción:
RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Fecha de Creación: 2025/11/04

Categoría: Otros

Número Preguntas: 45

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El derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria: Sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos. Sólo podrán ser utilizados para la imposición de sanciones. Podrán ser cedidos o comunicados a terceros que tengan intereses legítimos en ello. Podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos previstos en las leyes.

El ente público que desarrolla la gestión y recaudación de los tributos. Es el Estado, que tiene la potestad originaria para establecer tributos. Puede ser el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y otros entes de Derecho público. Es el organismo autónomo que gestiona y recauda los tributos a favor del Estado. Es la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Entre las obligaciones materiales propias de los tributos, figura: La presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La obligación de comunicar los cambios de domicilio fiscal. Las establecidas entre particulares resultantes del tributo. La emisión de facturas.

Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica: Tendrán la consideración de obligados tributarios. No son obligados tributarios: lo son sus miembros, comuneros o partícipes. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca. No se les aplica la normativa tributaria, sino la normativa civil.

Si concurren varios obligados en una obligación: Quedarán obligados subsidiariamente, con carácter general. Quedarán obligados solidariamente, con carácter general y en todo caso. Quedarán obligados subsidiariamente, salvo que la Ley disponga otra cosa. Quedarán obligados solidariamente, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En la determinación de los obligados tributarios y de los responsables: Rige el principio de reserva de ley. Pueden determinarse reglamentariamente. Respecto de los obligados tributarios, es posible su determinación reglamentaria, pero respecto de los responsables, rige el principio de reserva de ley. Esta materia no se regula en la Ley General Tributaria, sino en la normativa propia de cada tributo.

El sustituto del contribuyente: Es su representante. No es sujeto pasivo. Es el sujeto pasivo obligado a cumplir con las obligaciones formales inherentes a la obligación tributaria principal del contribuyente, pero no con la propia obligación tributaria principal. Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir con la obligación tributaria principal de éste y con las obligaciones formales inherentes a la misma.

Entre los obligados a realizar pagos a cuenta figuran: El sujeto pasivo del IVA. El retenedor. El perceptor de rendimientos del trabajo. El propio contribuyente, por las ganancias patrimoniales obtenidas.

El obligado a practicar ingresos a cuenta: Es la persona o entidad que satisface rentas dinerarias y a quien la ley impone la obligación de practicar e ingresar las retenciones a cuenta del IRPF. Es la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de practicar e ingresar las retenciones a cuenta del IRPF. Es la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de practicar e ingresar las retenciones a cuenta de cualquier tributo. Es el contribuyente obligado a realizar pagos fraccionados, a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

Entre los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo, figuran: Quien deba repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades. Los retenedores y obligados a efectuar ingresos a cuenta. Todos ellos. Ninguno de ellos.

La obligación de realizar pagos a cuenta: Es voluntaria. Es una obligación autónoma respecto de la obligación tributaria principal. Es una obligación tributaria principal. Es una obligación limitada al ámbito del IRPF.

Entre los obligados tributarios no figuran: Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente. Los obligados a realizar pagos fraccionados. Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta. La AEAT.

Los responsables subsidiarios y/o solidarios: No son obligados tributarios. Son obligados tributarios. Son obligados tributarios respecto de las retenciones y los ingresos a cuenta. No son obligados tributarios, salvo que lo disponga la Ley propia de cada tributo.

El derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa al contribuyente: Es un principio constitucional. Es el principio en el que se fundamentan las retenciones, repercusiones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Se aplicará siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. Es el principio en el que se fundamentan las retenciones, repercusiones, ingresos a cuenta, pero no los pagos fraccionados.

El derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente: Es un principio constitucional. Es un principio tributario contenido en la LGT. Puede llevarse a cabo a través de publicaciones, comunicaciones o consultas tributarias. La AEAT no ejerce ese tipo de funciones, dado su carácter de sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

El Consejo para la Defensa del Contribuyente (CDC): Está integrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado. Está integrado en el Ministerio de Hacienda y atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado. Está integrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado, las CC. AA. y las Entidades Locales. Está integrado en el Ministerio de Hacienda y atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado, las CC. AA. y las Entidades Locales.

Los obligados tributarios: Son los propios sujetos pasivos o contribuyentes de cada tributo. Se recogen, en lista cerrada, en el art. 35 de la LGT. Se recogen, en lista abierta, en el art. 35 de la LGT. Deben establecerse, exclusivamente, en la normativa propia de cada tributo, por aplicación del principio de reserva de ley.

Aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales;. Son los sustitutos del contribuyente. Son los representantes legales del contribuyente. Son los representantes voluntarios del contribuyente. Se incluyen entre los obligados tributarios.

En relación con la responsabilidad solidaria, cabe señalar que: Es el único supuesto de responsabilidad aplicable en materia tributaria. La responsabilidad es siempre solidaria, pero puede ser subsidiaria si así se establece reglamentariamente. Los supuestos de responsabilidad solidaria pueden ser establecidos por normas con rango de ley. Únicamente resulta aplicable en el caso de deudas tributarias correspondientes a matrimonios en régimen de gananciales.

El contribuyente: No es el titular de la capacidad económica que se pretende gravar. Podrá exigir del sustituto el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Es el obligado tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal del pago de la cuota tributaria. No es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Los menores de edad: No tienen capacidad de obrar en el orden tributario. Tienen capacidad de obrar en el orden tributario con la asistencia de quien ejerza la patria potestad o la tutela. Tienen capacidad de obrar en relación con las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico. Tienen capacidad de obrar en relación con las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico, con la asistencia de quien ejerza la patria potestad o la tutela.

Las personas incapacitadas: No tienen capacidad de obrar en el orden tributario. Tienen capacidad de obrar en el orden tributario con la asistencia de quien ejerza la patria potestad o la tutela. Tienen capacidad de obrar en relación con las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico. Tienen capacidad de obrar en relación con las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico, con la asistencia de quien ejerza la patria potestad o la tutela.

La representación de un obligado tributario: Puede ser legal, voluntaria y obligatoria. Puede ser apud acta, por escrito, por personación o por designación administrativa. Puede ser legal o voluntaria. Debe ser conferida a través de los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria.

Los obligados tributarios con capacidad de obrar: Podrán actuar por medio de representante. Podrán actuar por medio de representante, que deberá ser asesor fiscal. Deben actuar por medio de representante. Deben actuar por medio de representante para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones.

Para los actos de mero trámite: Se exige representación voluntaria. No se exige representación. Se presumirá concedida la representación. Se exigirá disponer de los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

Los representantes voluntarios: Deben ser colaboradores sociales en la gestión de los tributos. Deben ser asesores fiscales, abogados, economistas, graduados sociales o gestores administrativos. Deben ser profesionales colegiados. Pueden ser cualquier persona con capacidad de obrar.

Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos: Se presumen concedida la representación. Se requiere la intervención de un representante legal. Se requiere el otorgamiento de la representación mediante personación (apud acta). La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.

Los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos: Son de utilización voluntaria. Son de utilización obligatoria. Deben ser aprobados por norma con rango de Ley. Deben ser aprobados por norma con rango reglamentario (Orden Ministerial).

Interponer recursos o reclamaciones: Es un acto de mero trámite. Es un acto de mero trámite, pero requiere otorgamiento de representación. No es un acto de mero trámite y requiere, en su caso, otorgamiento de representación. No es un acto de mero trámite, pero no requiere, en su caso, otorgamiento de representación.

La Administración Tributaria: Podrá requerir, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, la acreditación de la representación. Podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la representación. Únicamente podrá requerir la acreditación de la representación en los casos de actos que no se consideren de mero trámite. Únicamente podrá requerir la acreditación de la representación en los casos en los que actúe como representante un colaborador social en la gestión de los tributos.

La falta o insuficiencia del poder de representación: Impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate. Impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, en tanto no se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. No impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, en tanto no se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. No impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate.

La representación: Podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar. Podrá ser otorgada en favor de personas físicas con capacidad de obrar, pero no de personas jurídicas. Deberá ser otorgada a personas físicas y a los representantes –personas físicas- de las personas jurídicas. Debe ser otorgada a personas físicas o a personas jurídicas inscritas en el registro de sociedades profesionales.

Una vez concedida la representación: No podrá revocarse hasta la finalización del procedimiento para el que se concedió. No se podrá revocar por parte del representado, pero sí se podrá renunciar por parte del representante. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. La revocación de la representación supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas hasta ese momento con el representante, debiendo iniciarse un nuevo procedimiento.

La renuncia a la representación: No tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado. Tendrá efectos ante el órgano actuante desde el momento en el que la renuncia se produzca. La representación otorgada no puede ser objeto de renuncia en tanto no finalice el procedimiento. No tendrá efectos ante el órgano actuante.

A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España: Deberán designar un representante. No tienen que designar un representante en España, sino en su país de residencia. Deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria. Podrán actuar por sí mismos desde su país de residencia.

En caso de que el representante no acredite la representación: El acto en el que haya intervenido se tendrá por realizado en todo caso. El acto se tendrá por no realizado en todo caso. Se tendrá al obligado por no presentado, en todo caso. El acto se tendrá por no realizado salvo que las actuaciones realizadas en nombre del obligado tributario sean ratificadas por él mismo ante la Administración actuante.

Las actuaciones tributarias realizadas con el representante del obligado tributario. Se entenderán efectuadas directamente con el obligado tributario. Se entenderán efectuadas únicamente con el representante. Se entenderán efectuadas directamente con el obligado tributario si éste así lo ratifica ante la Administración tributaria. No se entenderán efectuadas directamente con el obligado tributario.

El domicilio fiscal: Es aquel en el que el obligado tributario desarrolla su actividad laboral. Es aquel en el que el obligado tributario desarrolla su actividad económica, empresarial, profesional o artística. Es el lugar designado a efectos de notificaciones. Es donde reside habitualmente el contribuyente.

El domicilio fiscal de una persona jurídica: Es su domicilio social. Es el domicilio de residencia habitual de su representante legal. Es su domicilio a efectos de notificaciones. Es el domicilio donde se ejerce la actividad.

El representante legal de una persona jurídica: Es su representante voluntario. Es el socio con mayor número de participaciones en el capital social de la actividad. Es quien ostente la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. Es quien ostente la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación por disposición de la ley.

Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario: No pueden actuar ante la Administración Tributaria. Deben actuar ante la Administración Tributaria a través de sus representantes voluntarios. Pueden actuar por sí mismos ante la Administración Tributaria en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones. Actuarán ante la Administración tributaria a través de sus representantes legales.

Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT (entidades sin personalidad jurídica): Deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa. Deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación voluntaria en el momento de la actuación administrativa. Podrán actuar las personas a quienes corresponda la representación de la entidad en cualquier momento. Debe actuar, en todo caso, el administrador de la entidad.

Acreditada o presumida la representación: Corresponde a la Administración Tributaria probar su inexistencia. La Administración deberá probar su inexistencia, pudiendo alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por la misma. Corresponde al representado probar su inexistencia. Corresponde al representado probar su inexistencia, pudiendo, además, alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por el representante.

El domicilio fiscal: Debe coincidir con la residencia habitual del contribuyente. Puede no coincidir con la residencia habitual del contribuyente. Debe coincidir con el domicilio a efectos de notificaciones. Es el domicilio donde se ejerce la actividad económica.

Para las personas o entidades no residentes en España: El domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la Ley General Tributaria. El domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa mercantil. El domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. Será en todo caso, por el principio de seguridad jurídica, el del representante de la entidad.

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