III.1.5 A
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Título del Test:![]() III.1.5 A Descripción: Questions |




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El "REGLAMENTO" es toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública y sujeta al principio de jerarquía normativa, en la cúspide de cuya elaboración se encuentra el Gobierno cuando la CE dice en su artículo 97, que: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa de la Nación. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración militar y la defensa del Nación. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y el resto de las leyes. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. La CE establece el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Pública al señalar en su artículo 106 que: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los objetivos que la justifican. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la ilegalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Conforme dispone artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los Ministros, como titulares de sus Departamento, tienen como función (señale la correcta): Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él. Señale la respuesta correcta, al Consejo de Ministro según establece el artículo 5 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Según la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, éste podrá: Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. Ejercer la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título. Señale la correcta, según el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, los REGLAMENTOS se ordenarán según la siguiente jerarquía: 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto Ley del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto Legislativo del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. 1.º Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones restantes aprobadas por Orden Ministerial. Según el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del Estado, a los Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de Estado, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, y a los gobiernos locales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En cuanto al principio de jerarquía normativa que han de observar los reglamentos y demás disposiciones administrativas, el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán contravenir la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni versar sobre aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán contravenir la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía atribuyen a la competencia de las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los reglamentos y disposiciones administrativas: No podrán tipificar delitos, pero sí faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer no penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas, pero sí prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. No podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Según el artículo 129 de la Ley 39/20015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, de acuerdo con qué principios actuarán las Administraciones Públicas: De necesidad, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia. De necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De necesidad, eficacia, igualdad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. De necesidad, eficacia, equidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Respecto a la publicidad de las normas con rango de ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas, según el artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,. Habrán de promulgarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Habrán de difundirse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Habrán de publicitarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá: En las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa. En las formas y con las garantías que cada órgano de la Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa. En las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición escrita. En las formas y con las garantías que cada órgano de la Administración Pública determine, iguales efectos que los atribuidos a su edición impresa. En las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, la publicación del «BOE» en la sede electrónica del Organismo competente, según el artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá: Carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título primero del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha promulgación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha promulgación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en la normativa restantes aplicable. El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en relación a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, dice que, con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, Diga, ¿con qué finalidad?. Recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. Recabar la opinión de los personas y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. Obtener la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. Obtener la opinión de los personas y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. Según, igualmente, el artículo 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, ¿acerca de qué asuntos recabará la Administración competente la opinión de los sujetos y organizaciones antes de la elaboración de un proyecto de norma?. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa y la necesidad y oportunidad de su aprobación. Los objetivos de la norma. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Todas las anteriores son ciertas y válidas. Por origen o en razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en (señale los correctos): Estatales. Fundacionales. Autonómicos. Corporativos. Municipales. Institucionales. Locales. Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son los del Gobierno, ¿Bajo qué forma se apruebas y publican éstos?: Decreto. De Decreto ley. De Real Decreto. Decreto Legislativo. Subordinados a Reglamentos estatales y a las Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los reglamentos de los Ministros para las materias propias de su departamento. ¿Bajo qué forma se aprueban éstos?: De Órdenes. De Resoluciones. De Órdenes Ministeriales. Circulares. Los Reglamentos de las Autoridades inferiores a Ministro se dictan bajo la forma de: Decreto, Circular u Orden. Disposición, Instrucción, Circular. Dictamen, Órden, Norma. Resolución, Instrucción o Circular. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, encontramos los reglamentos del Consejo del Gobierno o Gobierno de la Comunidad Autónoma y los de los Consejeros. ¿Bajo qué forma se aprueban unos y otros, respectivamente? Señale la correcta: Disposiciones e Instrucciones. Resoluciones y Decretos. Decretos y Órdenes. Resoluciones y Circulares. En cuanto a los reglamentos de los Entes locales, la Ley de Bases del Régimen Local, distingue: Instrucciones, Bandos y Órdenes Municipales. Resoluciones, Bandos y Circulares. Bandos, Ordenanzas e Instrucciones. Reglamento orgánico de cada ente, Ordenanzas locales y Bandos. Por su relación con la ley, los reglamentos se clasifican en "extra legem", "secundum legem" y "contra legem", que se corresponden con (señale la correcta): Reglamento subordinado, directivo y de necesidad. Reglamento independiente, ejecutivo y de necesidad. Reglamento directivo, ejecutivo y de necesidad. Reglamento gubernativo, de necesidad , subordinado. En cuanto a los "Límites de la potestad reglamentaria", la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 128.1 establece el de la "COMPETENCIA", al decir: El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del Estado, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de los entes locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno del Estado, a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de1 de octubre LPAC, establece el límite de SUJECCIÓN a la ley, cuando dice: Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán contravenir el texto constitucional o la legislación. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán contravenir el texto constitucional o la legislación. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o demás leyes. El límite de la COMPETENCIA queda plasmado también en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, al decir en el artículo 128.2 que los reglamentos y las disposiciones administrativas no podrán regular: Aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía atribuyen a la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Aquellas materias que la Constitución y los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la exclusiva competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía atribuyen de la competencia exclusiva de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC (artículo 128), establece otro límite competencial por razón de la materia que regulan al decir que los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán: Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, pero sí tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, pero sí exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas, pero sí prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Límite a los reglamento y a las disposiciones administrativas es el de "jerarquía normativa", consagrado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, y según el cual: Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Los reglamentos se ajustarán al orden jerárquico que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá contravenir los preceptos de otra de rango superior. Los reglamentos se ajustarán al orden jerárquico que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar lo preceptuado por otra de rango superior. Límite al reglamento es también el respeto por la realidad que trata de regular, que se enmarca en el "principio de interdicción de la arbitrariedad", que consagra el artículo 9.3 de la CE, según el cual: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones disciplinarias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía de las normas, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Límite a los reglamentos es también la regla de la "irretroactividad" recogido en el artículo 9.3 al decir que la Constitución garantiza la: Irretroactividad de las normas sancionadoras favorables o no restrictivas de derechos individuales. Irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables o no restrictivas de derechos individuales. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RJSP, en su artículo 26.2 establece el límite por el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, al decir que: Las disposiciones disciplinarias producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la pena y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Las disposiciones disciplinarias producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. |