Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
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Título del Test:![]() Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Descripción: Corporaciones locales |




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Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. 1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vias públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.-Se considera vehiculo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros publicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán apto los vehículos previsto de permisos temporales y matrícula turística. 1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, no aptos para circular por las vias públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.-Se considera vehiculo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros publicos correspondientes y mientras haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán apto los vehículos previsto de permisos temporales y matrícula turística. 1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que no grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vias públicas, dependiendo de la clase y categoría. 2.-Se considera vehiculo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros publicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán apto los vehículos previsto de permisos temporales y matrícula turística. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. 3.- No están sujetos a este impuesto; a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüeda de su modelo, puedan ser autorizado para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b)Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750kg. 3.- No están sujetos a este impuesto; a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüeda de su modelo, puedan ser autorizado para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b)Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 850kg. 3.- No están sujetos a este impuesto; a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüeda de su modelo, puedan ser autorizado para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b)Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil sea superior a 650kg. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 93. Exenciones. 1.-Estarán exentos del impuesto;. a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionario consulares de carrera acreditados en españa, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo , los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionario consulares de carrera acreditados en españa, que sean o no súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo , los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionario consulares de carrera acreditados en españa, que sean súbditos de los respectivos países, externamente opero no internamente dentificados y sin condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo , los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 93. Exenciones. 1.-Estarán exentos del impuesto;. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales con limitaciones fijadas en dichos tratados.. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos no estaran exentos de pagar el impuesto. . Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 93. Exenciones. 1.-Estarán exentos del impuesto;. e)Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo , están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. esta exención se aplicará en tanto se mantenga dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriore no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bneficiarios de ellas por más de un vehículo simuláneamente. A efecto de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalíaquienes tenga esta condición legal en grado igual o superior al 33%. e)Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo , están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. esta exención se aplicará en tanto se mantenga dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriore no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bneficiarios de ellas por más de un vehículo simuláneamente. A efecto de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalíaquienes tenga esta condición legal en grado igual o superior al 50%. e)Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo ,no están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. esta exención se aplicará en tanto se mantenga dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriore no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bneficiarios de ellas por más de un vehículo simuláneamente. A efecto de los dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalíaquienes tenga esta condición legal en grado igual o superior al 44%. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 93. Exenciones. 1.-Estarán exentos del impuesto;. f) Los autobuses, microbuses y demás vehiculos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tenga una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provisto de Cartilla de Inspección Agrícola. f) Los autobuses, microbuses y demás vehiculos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tenga una capacidad que exceda de diez plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provisto de Cartilla de Inspección Agrícola. f) Los autobuses, microbuses y demás vehiculos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tenga una capacidad que exceda de doce plazas, sin incluir la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provisto de Cartilla de Inspección Agrícola. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 93. Exenciones. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de beneficio. Declarada la esención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalia emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición , en los términos que este establezca en la correspondiente ordenanza fiscal. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de beneficio. Declarada la esención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado no deberá aportar el certificado de la minusvalia emitido por el órgano competente ni justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición , en los términos que este establezca en la correspondiente ordenanza fiscal. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados no deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de beneficio. Declarada la esención por la Administración municipal, no se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalia emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición , en los términos que este establezca en la correspondiente ordenanza fiscal. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 94. Sujetos pasivos . Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35.4de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Son sujetos pasivos de este impuesto solo las personas físicas a que se refiere el articulo 35.4de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Son sujetos pasivos de este impuesto solo las entidades a que se refiere el articulo 35.4de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 95. Cuota. Las cuotas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuesto Generales del Estado. Las cuotas no podrán ser modificadas por la Ley de Presupuesto Generales del Estado. Las cuotas podrán ser anuladas por la Ley de Presupuesto Generales del Estado. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 95. Cuota. 3.- Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. 4.-Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá se superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogidoen el apartado 1 de este articulo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior. 5.-En caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas. 3.- Reglamentariamente nunca se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. 4.-Los ayuntamientos no podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá se superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogidoen el apartado 1 de este articulo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior. 5.-En caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas. 3.- Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. 4.-Los ayuntamientos nunca podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá se superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogidoen el apartado 1 de este articulo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada tramos fijados en cada clase de vehículo, sin ningún límite máximo fijado en el párrafo anterior. 5.-En caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 95. Cuota. 6.- Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones; a) Una bonificación de hasta el 75% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b)Una bonificación de hasta el 75%en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tenga una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal. 6.- Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones; a) Una bonificación de hasta el 75% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b)Una bonificación de hasta el 100%en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tenga una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su ultima matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal. 6.- Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones; a) Una bonificación de hasta el 100% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b)Una bonificación de hasta el 75%en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 75% para los vehículos históricos o aquellos que tenga una antigüedad mínima de quince años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 96. Periodo Impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el dia en que se produzca dicha adquisición. 2.-El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, sobre todo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el dia en que se produzca dicha adquisición. 2.-El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el dia en que se produzca la matriculación. 2.-El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 96. Periodo Impositivo y devengo. 3.-el importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mimos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 3.-el importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales solo en los casos de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mimos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 3.-el importe de la cuota del impuesto se prorrateará por años naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mimos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, asi como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación de vehículo. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, menos la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación de vehículo. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, asi como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste el títular del vehículo. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 98. Autoliquidación. 1.- Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 2.-En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto. 1.- Los ayuntamientos no podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 2.-En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto. 1.- Los ayuntamientos no podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 2.-En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos no dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. Quienes soliciten ante el ayuntamiento la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, no deberán acreditar previamente el pago del impuesto. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, no deberán acreditar previamente el pago del impuesto. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. 2.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente el periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realize el trámite. 2.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente el periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realize el trámite. 2.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral haya acreditado el pago del impuesto correspondiente el periodo impositivo de los año anteriores a aquel en que se realize el trámite. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Sección III Impuestos. Subsección IV Impuestos sobre Vehiculos de Tracción Mecánica. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. 3.- A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehiculos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. 3.- A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año anterior. La existencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehiculos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. 3.- A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario,no será necesaria la comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaicones por impago en el Registro de Vehiculos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. |