Impuestos sobre Actividades Económicas I
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Título del Test:![]() Impuestos sobre Actividades Económicas I Descripción: Corporaciones locales |




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Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 78. Naturaleza y hecho imponible. El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, provesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no expecificadas en las tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tenga carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y la pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo indirecto de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, provesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no expecificadas en las tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tenga carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y la pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. El impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo indirecto de carácter real, cuyo hecho imponible no está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, provesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no expecificadas en las tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tenga carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y la pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 78. Naturaleza y hecho imponible. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:a)Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado,b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.c) El trashumantes o trasterminantes.d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:a)Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado,b) El estabulado dentro de las fincas rústicas.c) El trashumantes o trasterminantes.d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:a)Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado,b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.c) El trashumantes o trasterminantes.d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 79. Actividad económica gravada: Se considera que una actividad se ejrece con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto. Se considera que una actividad se ejrece con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El contenido de las actividades gravadas no se definirá en las tarifas del impuesto. Se considera que una actividad se ejrece con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes . El contenido de las actividades gravadas no se definirá en las tarifas del impuesto. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 80. Prueba del ejercicio de actividad económica gravada. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible sin derecho y, en particular, por los contemplados en el articulo 3 del Código del Comercio. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el articulo 3 del Código del Comercio. El ejercicio de las actividades gravadas no se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el articulo 3 del Código del Comercio. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 81. Sujeto de no sujeción. No contituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado, con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privada del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. No contituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado, con más de tres años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privada del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. No contituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado, con más de cinco años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privada del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 81. Sujeto de no sujeción. No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades... La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. La exposición de articulos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. La exposición de articulos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, no estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. La exposición de articulos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, no estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. b)Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuesto, en los casos de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. c)Los siguientes sujetos pasivos; Las personas físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000.000 de euros. a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. b)Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuesto, en los casos de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. c)Los siguientes sujetos pasivos; Las personas físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000.000 de euros. a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. b)Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, Se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuesto, en los casos de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. c)Los siguientes sujetos pasivos; Las personas físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000.000 de euros. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. A efectos de la exención se tendrán en cuenta las siguientes reglas: El importe neto de las cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. El importe de las cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. El importe bruto de las cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. A efectos de la exención se tendrán en cuenta las siguientes reglas: El importe neto de las cifras de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. El importe neto de las cifras de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará a los dos años. El importe neto de las cifras de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado en el año del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. A efectos de la exención se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Para el cáculo del importe de la cifra de negocios de sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del articulo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anteriro, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección I del capitulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por R D 1815/1991, de 20 de diciembre. Para el cáculo del importe de la cifra de negocios de sujeto activo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del articulo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anteriro, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección I del capitulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por R D 1815/1991, de 20 de diciembre. Para el cáculo del importe de la cifra de negocios de sujeto pasivo, no se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del articulo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anteriro, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección I del capitulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por R D 1815/1991, de 20 de diciembre. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, se atenderá el importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d)Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, se atenderá el importe bruto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d)Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, se atenderá el importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d)Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros públicos. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. e)Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados integramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o articulos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de establecimiento. e)Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados integramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, no careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o articulos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de establecimiento. e)Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados integramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o articulos de escritorio o les prestasen los servicios de pensión completa o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de establecimiento. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. Estaran exentos. f)Las asociaciones y fundaciones de disminuidos, físicos, psiquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, cientifico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados o dichos fines, siempre que el importe de dicho venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente o la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.g) La Cruz Roja Española . h)Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internaciones. f)Las asociaciones y fundaciones de disminuidos, físicos, psiquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, cientifico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados o dichos fines, siempre que el importe de dicho venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente o la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.La Cruz Roja Española . Los sujetos activos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internaciones. f)Las asociaciones y fundaciones de disminuidos, físicos, psiquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, cientifico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque no se vendan los productos de los talleres dedicados o dichos fines, siempre que el importe de dicho venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente o la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.La Cruz Roja Española . Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internaciones. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones.Que sujetos pasivos no estaran obligados a presentar declaracíon de alta en la matrícula del impuesto. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.La Cruz Roja Española . Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internaciones. Las asociaciones y fundaciones de disminuidos, físicos, psiquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, cientifico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados o dichos fines, siempre que el importe de dicho venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente o la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.La Cruz Roja Española . Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internaciones. Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados integramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o articulos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de establecimiento. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. El Ministro de Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar de que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Ministro de Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar de que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Ministro de Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Local de Administración Tributaria en la que se haga constar de que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior .presentarán la comunicación, en caso, el año siguiente al posterior al del inicio de su actividad.A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse para vía telemática. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior .presentarán la comunicación, en caso, el año siguiente del inicio de su actividad.A estos efectos, el Ministro de Hacienda no establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse para vía telemática. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior .presentarán la comunicación, en caso, el año siguiente al posterior al del inicio de su actividad.A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse para vía telemática. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. Presentarán la comunicación, en caso, el año siguiente al posterior al del inicio de su actividad.A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse para vía telemática. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuesto, en los casos de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los tres primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que no concurre, entre otros supuesto, en los casos de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo su titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuesto distintos a los de fusión , escisión o aprotación de ramas de actividad. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 82. Exenciones. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado2 del articulo 90 de esta Ley. Las exenciones prevista en los párrafos e y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán , cuando proceda, a instancia de parte. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado2 del articulo 90 de esta Ley. Las exenciones prevista en los párrafos e y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter obligado y se concederán , cuando proceda, a instancia de parte. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado2 del articulo 90 de esta Ley. Las exenciones prevista en los párrafos e y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y no se concederán , cuando proceda, a instancia de parte. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 83. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria siempre que no realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria siempre que no realicen en territorio nacional algunas de las actividades que originan el hecho imponible. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 84. Cuota tributaria. la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstas por la Ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstas por la Ley y, en su caso, pero nunca las acordados por los ayuntamiento y salvo que esten regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstas por la Ley y, en su caso, pero nunca las acordados por los ayuntamiento solo en el caso de que esten regulados en las ordenanzas fiscales respectivas. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas minimas se ajustará a las siguientes bases; 1ª Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que se deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto 2ª Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3ªDeterminación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero. 4ª Las cuotas resultantes de la plicación de las tarifas no podrán exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuanta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. 5ªAsimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas minimas se ajustará a las siguientes bases; 1ª Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que se deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto 2ª Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3ªDeterminación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero. 4ª Las cuotas resultantes de la plicación de las tarifas no podrán exceder del 20% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuanta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. 5ªAsimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas minimas se ajustará a las siguientes bases; 1ª Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que se deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto 2ª Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3ªDeterminación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero. 4ª Las cuotas resultantes de la plicación de las tarifas no podrán exceder del 25% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuanta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. 5ªAsimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.no obstante lo dispuesto en el articulo 91.2 de esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, quedan establecerse con otras entidades. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de dos año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.no obstante lo dispuesto en el articulo 91.2 de esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, quedan establecerse con otras entidades. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.no obstante lo dispuesto en el articulo 91.2 de esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, quedan establecerse con otras entidades. Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección III Impuestos sobre Actividades Económicas. Articulo 85. Tarifas del impuesto. Sobre las cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los articulos 87 y 134 de esta Ley. Sobre las cuotas provinciales podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los articulos 87 y 134 de esta Ley. Sobre las cuotas nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los articulos 87 y 134 de esta Ley. |