INFRACCIONES EN MATERIA DE MONTES ASTURIAS 1
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![]() INFRACCIONES EN MATERIA DE MONTES ASTURIAS 1 Descripción: INFRACCIONES EN MATERIA DE MONTES ASTURIAS |



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LEY 43/2003.Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, seapredecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos. b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas. c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios. e) La introducción y uso de material pirotécnico. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. LEY 43/2003.Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos. b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas. c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios. e) La introducción y uso de material pirotécnico. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses. LEY 43/2003.La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización. Cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. LEY 43/2003.La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización. Cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. LEY 43/2003.La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización. cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años. LEY 43/2003.El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada. cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al montedaños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años. LEY 43/2003.El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada. cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. LEY 43/2003.El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada. cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. LEY 43/2003.Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación. Cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años. LEY 43/2003.Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación. Cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. LEY 43/2003.Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación. Cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. LEY 43/2003.El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto. Cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo dereparación o restauración sea superior a 10 años. LEY 43/2003.El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto. uando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte dañoscon unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses. LEY 43/2003.El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto. cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses. LEY 43/2003.El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes Cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento superare los 200.000 euros. LEY 43/2003.El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes Cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento sea igual o menor que200.000 euros pero mayor que 50.000 euros. También es infracción grave el incumplimiento delas obligaciones recogidas en los subapartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º. LEY 43/2003.El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a: 1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados. 2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión. 3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta. 4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control. 5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes Cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento no supere los 50.000 euros. En los todos los casos tipificados de esta infracción, será sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública. LEY 43/2003.La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme. LEY 43/2003.La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, graveo muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme. LEY 43/2003.En los todos los casos de infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, será sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública. LEY 43/2003.El plazo de prescripción de las infracciones será de: LEY 43/2003.Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy prescribirán. LEY 3/2004.Variación no autorizada de uso o cultivo de los montes cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas. LEY 3/2004.Variación no autorizada de uso o cultivo de los montes cuando afecten a más de diez hectáreas. LEY 3/2004.Variación no autorizada de uso o cultivo de los montes cuando afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno. LEY 3/2004.La plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas. LEY 3/2004.La plantación de especies no autorizadas cuando afecten a más de diez hectáreas. LEY 3/2004.La plantación de especies no autorizadas cuando afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno. LEY 3/2004. La roturación no autorizada de montes cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas. LEY 3/2004. La roturación no autorizada de montes. Resto de los casos, con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos. LEY 3/2004. El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos en montes cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas. LEY 3/2004. El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas. LEY 3/2003. La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas. LEY 3/2003. La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas. LEY 3/2004.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. En terrenos de propiedad de particulares. cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. LEY 3/2004.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. En terrenos de propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies decrecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. LEY 3/2004.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. En terrenos de propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. LEY 3/2003.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. Realizadas en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. LEY 3/2003.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. Realizadas en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. LEY 3/2003.La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas. Realizadas en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento. LEY 3/2003. Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas.Cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo. LEY 3/2003. Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas. cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta. LEY 3/2003. Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas.Cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo. LEY 3/2003Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos. Cuando sean superiores a dos mil quinientos metros cúbicos. LEY 3/2003.Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos. cuando sean superiores a cien metros cúbicos y no excedan de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos. LEY 3/2003.Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos. Cuando el volumen de los mismos no exceda de cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no exceda de cien metros cúbicos o estéreos. LEY 3/2004. La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal. Dentro del perímetro del monte arbolado. LEY 3/2004. La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal. Dentro del terreno de monte no arbolado. LEY 3/2004. La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal. En la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte. LEY 3/2003. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos. cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. LEY 3/2003. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos. Cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos. |




