IRENE
|
|
Título del Test:
![]() IRENE Descripción: Temario Comun 4 |



| Comentarios |
|---|
NO HAY REGISTROS |
|
151.-Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la historia clínica será archivada por: Cada centro. Cada servicio. Cada sistema de salud. Cada centro, servicio y sistema de salud. 152.-Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia: Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que quien sea titular de dichos datos haya dado su consentimiento para no separarlos o exista autorización judicial. Obliga a solicitar el consentimiento de la persona paciente y a preservar sus datos de identificación personal separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato. Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el Comité de Ética haya otorgado su autorización para no separarlos. Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que quien sea titular de dichos datos haya dado su consentimiento para no separarlos, si bien existen excepciones a esta regla. 153.-Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la documentación clínica se conservará: Como mínimo, tres años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Como mínimo, diez años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Como mínimo, quince años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. 154.-Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el acceso a la historia clínica de personas fallecidas: No se facilitará a terceros, salvo que se trate de familiares de la persona fallecida. Se facilitará a familiares salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. Se facilitará a familiares hasta el segundo grado, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. Se facilitará a familiares hasta el tercer grado, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. 155.-Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en caso de que la persona paciente no acepte el alta: El personal facultativo, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la dirección del centro para que confirme o revoque la decisión. El personal facultativo, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. La dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. La dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa competente para que confirme o revoque la decisión. 156.-El objeto de la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad es: Hacer efectivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. Regular en la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. Regular las particularidades en la Comunidad Autónoma del País Vasco del derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas. Crear el Registro de Voluntades Anticipadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacer efectivo el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas. 157.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, tiene derecho a manifestar sus objetivos vitales y valores personales, así como las instrucciones sobre su tratamiento: Cualquier persona mayor de dieciséis años que no haya sido judicialmente incapacitada para ello y actúe libremente. Cualquier persona mayor de edad que no haya sido judicialmente incapacitada para ello y actúe libremente. Cualquier persona mayor de edad y que actúe libremente, así como quienes ostenten la representación legal de aquellas que hayan sido judicialmente incapacitadas para ello. Cualquier persona mayor de dieciséis años y que actúe libremente, así como quienes ostenten la representación legal de aquellas que hayan sido judicialmente incapacitadas para ello. 158.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la expresión de los objetivos vitales y valores personales tiene como fin: Conocer la voluntad de la persona paciente en relación con la administración de sedación. Conocer la voluntad de la persona paciente en relación con la finalización de tratamientos de soporte vital. Ayudar a interpretar las instrucciones y servir de orientación para la toma de decisiones clínicas. Documentar la actuación del personal profesional sanitario a efectos de responsabilidad legal en situaciones donde la persona paciente no puede expresar su voluntad por sí misma. 159.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, en el documento de voluntades anticipadas: Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario. Se podrá designar exclusivamente una persona representante para que sea la interlocutora válida del personal facultativo o del equipo sanitario. Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario, si la persona paciente es menor de edad. Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario y facultarles para interpretar sus valores e instrucciones, si la persona paciente está incapacitada judicialmente. 160.-Según la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, si el nombramiento de representante en el documento de instrucciones previas ha recaído en favor de la persona cónyuge o pareja de hecho de la persona otorgante: Se extingue a partir, bien de la interposición de la demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en la resolución judicial dictada al efecto. Se extingue a partir bien de la nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en la resolución judicial dictada al efecto. Se extingue a partir, bien de la interposición de la demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en el documento de instrucciones previas. Se extingue bien a partir de la nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en el documento de instrucciones previas. 161.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, las instrucciones sobre el tratamiento pueden referirse: A una enfermedad o lesión que la persona otorgante ya padece o a las que eventualmente podría padecer en un futuro. Exclusivamente a una enfermedad o lesión que la persona otorgante ya padece. Exclusivamente a una enfermedad o lesión que la persona otorgante eventualmente podría padecer en un futuro. Exclusivamente a una enfermedad o lesión que la persona otorgante eventualmente podría padecer en un futuro, siempre que sea de carácter grave. 162.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, el documento de voluntades anticipadas: Se formaliza por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos a elección de la persona que lo otorga: ante una notaría; ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas; o ante dos testigos. Se formaliza por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos a elección de la persona que lo otorga: ante una notaría; ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas; o ante tres testigos. Se formaliza por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos a elección de la persona que lo otorga: ante una notaría; ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o del servicio de documentación de un centro sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco; o ante dos testigos. Se formaliza por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos a elección de la persona que lo otorga: ante una notaría; ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o del servicio de documentación de un centro sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco; o ante tres testigos. 163.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, las personas que actúen como testigos: Serán personas mayores de dieciséis años, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna. Serán personas mayores de dieciséis años, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna. Serán personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna. Serán personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la persona otorgante por matrimonio o pareja de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o relación patrimonial alguna. 164.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, el documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido por otro o revocado en cualquier momento por la persona otorgante: Siempre que conserve la capacidad o actúe con la asistencia de su representante legal y actúe libremente. Siempre que conserve la capacidad o exista autorización judicial. Siempre que actúe libremente. Siempre que conserve la capacidad y actúe libremente. 165.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la modificación, sustitución o revocación del documento de voluntades anticipadas se formaliza: Por escrito o verbalmente, y ante una notaría o ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o ante tres testigos. Por escrito y ante una notaría o ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o ante tres testigos. Por escrito o verbalmente, y ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades donde se encuentra registrado el documento inicial. Por escrito y ante la persona funcionaria o empleada pública encargada del Registro Vasco de Voluntades donde se encuentra registrado el documento inicial. 166.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la voluntad de la persona prevalece sobre las instrucciones contenidas en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier intervención clínica siempre que: La persona otorgante conserve su capacidad y su libertad de actuación. La persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresarse. La persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresarse de manera inequívoca. La persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresarse de manera inequívoca o a través de la persona interlocutora designada al efecto. 167.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, en el documento de voluntades anticipadas se tendrán por no puestas: a) Las instrucciones que en el momento de ser aplicadas resulten contrarias al ordenamiento jurídico. b) Las instrucciones que en el momento de ser otorgadas resulten contrarias al ordenamiento jurídico. c) Las respuestas a) y b) son correctas. d) Las instrucciones que en el momento de ser aplicadas no se aprueben por el comité de ética del centro. 168.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, en el documento de voluntades anticipadas se tendrán por no puestas: Las instrucciones que resulten contraindicadas para su patología. Las instrucciones que en el momento de ser aplicadas resulten contrarias al ordenamiento jurídico. Las instrucciones que no se correspondan con los tipos de supuestos previstos por la persona otorgante al formalizar el documento de voluntades anticipadas. Todas las respuestas anteriores son correctas. 169.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la interconexión prevista para el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas: Precisará el consentimiento de la persona otorgante en el momento del registro del documento, y de la persona interlocutora designada para la comunicación efectiva de los datos. Precisará el consentimiento de la persona otorgante para la comunicación de los datos. No precisará el consentimiento de la persona otorgante para la comunicación de los datos. No precisará el consentimiento de la persona otorgante para la comunicación de los datos pero sí autorización de la Agencia Vasca de Protección de Datos. 170.-Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, el documento de voluntades anticipadas que no haya sido inscrito en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas: Debe entregarse en el centro sanitario donde la persona otorgante sea atendida. Debe entregarse en el centro sanitario donde la persona otorgante sea atendida y contar con la validación de la autoridad judicial. Carece de eficacia. Carece de eficacia si la persona otorgante no puede validarlo por sí misma en ese momento. |




