TEST Jurisdicción Social
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Título del Test:![]() TEST Jurisdicción Social Descripción: UAH MAB |




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En general, en los procesos de Seguridad Social, a la demanda deberá acompañarse: El expediente administrativo completo. La desestimación de la reclamación previa, por resolución expresa. La desestimación de la reclamación previa, ya sea por resolución expresa o presunta por haber transcurrido el plazo legal para su resolución. El intento de conciliación previa. El plazo general de interposición de la demanda en los procesos de seguridad social será de. 20 días desde que se dictó la desestimación de la Reclamación Previa. 30 días desde que se dictó la desestimación de la reclamación previa. 30 días desde que se notificó la desestimación de la reclamación previa. 30 días desde que se solicitó la prestación. El plazo anterior es de: Prescripción. Caducidad formal o de la instancia, no pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda. Caducidad material o de la acción, no pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda. Caducidad formal o de la instancia, pudiendo volver a reiterarse una nueva reclamación una vez transcurrido sin interponer demanda. El expediente administrativo de la prestación solicitada por el beneficiario: Debe ser aportado por el éste. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Gestora y remitido en el plazo de 15 días. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Colaboradora y remitido en el plazo de 15 días. Debe ser requerido por el LAJ a la Entidad Gestora o Mutua que tuviera competencia para resolver sobre la prestación y remitirlo en el plazo de diez días. Si no fuera remitido el expediente administrativo: El juicio se podrá celebrar si no existiera causa justificativa para la no remisión por los demandados y así lo pidiera el demandante. El juicio se suspenderá necesariamente. El juicio se celebrará si así lo pidiera el demandante. El juicio se celebrará si no existiera causa justificativa para la no remisión por los demandados. En el caso de impugnación de alta médica, la demanda. Deberá interponerse en el plazo de veinte días, siendo necesario en todo caso agotar el trámite de reclamación previa. Deberá interponerse en el plazo de treinta días, siendo necesario en todo caso agotar el trámite de reclamación previa. Deberá interponerse en el plazo de veinte días, no siendo necesario agotar el trámite de reclamación previa, cuando el alta médica haya sido emitida por la Entidad Gestora, tras el transcurso de 365 días desde la misma. Deberá interponerse en el plazo de treinta días, no siendo necesario agotar el trámite de reclamación previa, cuando el alta médica se haya emitido por la Entidad Gestora, tras el transcurso de 365 días desde la misma. En el procedimiento de impugnación de alta médica: No es necesario demandar ni a la empresa ni a la Mutua que cubre las prestaciones económicas de incapacidad temporal, si no ha emitido el alta inicial. No es necesario demanda a la empresa, pero sí a la Mutua. Es necesario demandar a la empresa, pero no a la Mutua, salvo que ésta haya propuesto al Servicio Público de Salud el alta del trabajador. Es necesario demandar a la empresa cuando se discute la contingencia al entender el trabajador que obedece a accidente de trabajo o enfermedad profesional y a la Mutua que en su caso cubra las prestaciones económicas de incapacidad temporal. En caso de que un trabajador reclame una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la demanda, además de contra el INSS: Deberá dirigirse también contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Deberá dirigirse también contra la Mutua con quien la empresa tuviera concertada la cobertura de accidente de trabajo. Deberá dirigirse también contra TGSS, Mutua y Empresa. Deberá dirigirse también contra TGSS, Mutua, Empresa y Compañía Aseguradora de la responsabilidad civil patronal. En los procedimientos donde se discuta que la contingencia de la prestación obedece a accidente de trabajo: El beneficiario deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo con carácter previo a la demanda. El INSS, antes de resolver, deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo que se incorpora a las actuaciones. La resolución que admita la demanda, deberá pedir informe a la Inspección de Trabajo. La Mutua podrá pedir informe a la Inspección de Trabajo si fuera demandada. El SEPE como Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo puede revisar por si mismo los actos declarativos del derecho a dichas prestaciones. En cualquier momento. Dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Dentro del plazo especifico de 1 año. Dentro del plazo general de prescripción de cinco años. En el caso de que el beneficiario de una prestación haya declarado un dato erróneo o inexacto. La Entidad Gestora puede automáticamente revisar de oficio el acto de concesión de la prestación en el plazo de cuatro años. La Entidad Gestora puede automáticamente revisar de oficio el acto de concesión de la prestación en cualquier momento. La Entidad Gestora no puede revisar de oficio el acto de reconocimiento de la prestación, debiendo acudir a la vía jurisdiccional. La Entidad Gestora no puede revisar de oficio el acto de reconocimiento de la prestación, salvo conducta dolosa del beneficiario. La sentencia que estime la revisión de actos declarativos de derechos: Será inmediatamente ejecutiva. No será ejecutiva hasta su firmeza. Su ejecutividad dependerá de lo que informe el Ministerio Fiscal. Será inmediatamente ejecutiva salvo que el Juez, en resolución motivada disponga lo contrario. La Entidad Gestora de prestaciones por desempleo, si considera que existe un fraude o abuso en la contratación temporal por parte de un mismo empresario con contratos temporales sucesivos, con periodos de interrupción en el que se perciben prestaciones por desempleo: Podrá revisar por si misma los actos declarativos del derecho de prestaciones, instando al trabajador su devolución. Podrá revisar por si misma los actos declarativos del derecho de prestaciones, instando al empresario a su devolución. Podrá dirigirse de oficio al órgano judicial, para que el empresario sea declarado responsable de las mismas. Podrá dirigirse de oficio al Órgano Judicial para que el trabajador devuelva éstas. El proceso anterior se iniciará: Por una demanda. Por una comunicación simple. Por una comunicación que tendrá consideración de demanda, debiendo ajustarse a los requisitos de la misma. Por una Resolución Administrativa de la Entidad Gestora. El procedimiento de oficio: Se inicia de oficio por el propio Juzgado de lo Social. Se inicia de oficio por el Ministerio Fiscal, quien insta su incoación ante el Juzgado de lo Social. Se inicia y tramita de oficio por la Autoridad Laboral, quien en este supuesto excepcional asume funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de su ulterior revisión judicial. Se inicia de oficio por la Autoridad Laboral quien insta su incoación ante el Juzgado de lo Social. No es un supuesto tipificado para iniciar un procedimiento de oficio: Las certificaciones de la autoridad laboral derivadas de las actas de la Inspección de Trabajo en la que se constatan perjuicios económicos de los trabajadores. Los acuerdos de la Autoridad Laboral en los que aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en un acuerdo derivado del periodo de negociación y consultas de suspensión o reducción de jornada. Ninguno de las respuestas. La comunicación de la Autoridad Laboral cuando ante un procedimiento de infracción por falta de alta y cotización, la empresa alegue la inexistencia de relación laboral. Si en la demanda rector del procedimiento de oficio, se advirtiera algún defecto u omisión: a) El LAJ dará advertirá de los mismos a la Autoridad Laboral para que los subsane en 10 días. b) Lo mismo que a) pero en 4 días. c) El LAJ dará traslado al Juez, quien si este advierte el defecto, procederá al archivo de la demanda. d) El LAJ dará traslado al Juez, quien, si coincide con aquel, advertirá a la Autoridad Laboral para que los subsane en el término de 10 días. En el procedimiento de oficio: Los trabajadores afectados han de ser parte en el procedimiento, con plenitud de derechos procesales. Los trabajadores afectados no tienen necesariamente que ser parte en el procedimiento, pero pueden comparecer si así lo desean. Los trabajadores afectados han de ser parte en el procedimiento, pero aunque se aparten de él, el procedimiento seguirá sin ellos, no pudiendo éstos desistir. Queda a criterio de órgano judicial. El procedimiento de oficio: Puede finalizar por conciliación entre trabajadores y empresario, con aprobación judicial. No puede finalizar por conciliación al ser parte la Autoridad Laboral. Puede acabar por conciliación entre trabajadores y empresa, aprobada judicialmente siempre y cuando se hayan satisfecho a los trabajadores la totalidad de los perjuicios. Ninguna de las anteriores. En el procedimiento de oficio, las afirmaciones de hecho que contiene la resolución o comunicación base del proceso: Tienen presunción de veracidad “iuris et de iure”. Tienen presunción de veracidad “iuris tantum”. No tienen ninguna presunción, debiendo estarse a las reglas generales de cargas de la prueba del art. 217 LEC. No tienen ninguna presunción, debiendo estarse a lo estipulado en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.ç. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En ningún caso puede tener competencia funcional para resolver un procedimiento de oficio. Tiene competencia exclusiva y excluyente en el caso de se impugnen por fraude, dolo, coacciones o abuso de derechos posibles acuerdos en expedientes de suspensión o extinción colectiva de contratos previstos en los ars. 47 y 51 ET. Tiene competencia en el caso de se impugnen por fraude, dolo, coacciones o abuso de derechos posibles acuerdos en expedientes de suspensión o extinción colectiva de contratos previstos en los ars. 47 y 51 ET que afecten a más de una Comunidad Autónoma. Tiene compentenciaa cuando la Autoridad que inicia el procedimiento tiene rango igual o superior a Director General dentro de la Administración General del Estado. En el procedimiento de oficio, si los trabajadores afectados son más de 10. No serán emplazados, correspondiendo a la Autoridad Laboral la defensa de sus intereses. Deben ser emplazados debiendo comparecer y entenderse las diligencias con cada uno de ellos. Deben ser emplazados, pero el Letrado de la Administración de Justicia les requerirá para que designen un representante común en todo caso. Deberán ser emplazados pero el Letrado de la Administración de Justicia les requerirá para que designen un representante común, pudiendo no obstante cada trabajador comparecer por si mismo o designar un representante distinto al resto del colectivo. El procedimiento de conflicto colectivo: Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de una norma estatal aplicada en una empresa. Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de un convenio colectivo estatutario. Puede ser utilizado para determinar cuál es la interpretación correcta de un Acuerdo de Empresa suscrito entre los Delegados de Personal y la empresa. Puede ser utilizado en todos los supuestos anteriores. El Ministerio Fiscal: Siempre es parte en el procedimiento de conflicto colectivo. Es parte sólo cuando el procedimiento versa sobre la interpretación de una norma estatal. Es parte sólo cuando el procedimiento versa sobre la interpretación de un convenio colectivo estatutario. No es parte, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales. En el procedimiento de conflicto colectivo, la Autoridad Laboral: No tiene ninguna legitimación. Tiene legitimación pasiva si afecta a un convenio colectivo estatutario. Tiene legitimación activa, si a instancia de la representación legal o sindical de los trabajadores, efectúa una comunicación que iniciará el proceso. Solo tiene legitimación si así se lo reconocen el resto de litigantes. Una vez admitida la demanda, el acto de juicio del proceso de conflicto colectivo debe tener lugar en el plazo de: Cinco días. Diez días. Tres días. Quince días. El procedimiento de conflicto colectivo: Puede finalizar por conciliación entre las partes, pero sólo con aprobación del Juez. Puede finalizar por conciliación entre las partes, con aprobación tanto del LAJ como del Juez. No puede finalizar por conciliación. No puede finalizar por conciliación en el caso de que verse sobre interpretaciones de normas legales o convenios estatutarios. En el procedimiento de conflicto colectivo que afecta a la interpretación de una cláusula del convenio colectivo de una empresa, en ningún caso tendrá legitimación activa: La empresa. El Comité de Empresa, formado por UGT(mayoría) y CC.OO.(minoría). El Sindicato UGT. Todos los anteriores tienen legitimación. La demanda de conflicto colectivo: Debe contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. Puede contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. No puede contener una mínima o sucinta fundamentación jurídica. Debe contener una fundamentación jurídica completa respecto al fondo del asunto. La sentencia de un proceso de conflicto colectivo: Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre las todas las reclamaciones individuales. Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre los procesos individuales tramitados con posterioridad a aquel. No provoca ninguno de los efectos anteriores, pero la sentencia colectiva podrá ser alegada, en su caso, en vía de recurso. Provoca el efecto de litispendencia y cosa juzgada sobre los procesos individuales en tramitación, pero no sobre aquellos que hayan sido resueltos por sentencia firme. Contra las diligencias de ordenación o providencias que se dicten en la tramitación del proceso de conflicto colectivo antes del juicio: Cabe recurso de revisión contra todas ellas. Cabe recurso de revisión contra las primeras y reposición contra las segundas. Cabe recurso de reposición contra todas ellas. No cabe recurso contra ninguna de ellas, sin perjuicio de poder plantear la cuestión en el acto de juicio. En un conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa contra la empresa por la práctica de ésta de no reconocer como tiempo efectivo de trabajo el descanso del bocadillo (15 minutos), el Sindicato CC.OO., más representativo a nivel estatal,. Podrá personarse en las actuaciones en todo caso. No podrá personarse en las actuaciones al ser un conflicto a nivel de empresa. No podrá personarse en las actuaciones al no versar el conflicto sobre interpretación de norma legal o convenio colectivo estatutario. Podrá personarse en las actuaciones sólo si pertenecen al mismo la mayoría de miembros del Comité de Empresa. Paco ha obtenido una sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que condena a la empresa PERFUMES DE LA ALCARRIA, S.A. a abonarle una cantidad de 2.900.-€ de los 3.200.-€ que pedía de principal. Pese a ello no está satisfecho y solicita su consejo para ver si hay posibilidad de algún recurso. Su opinión es que: No procede recurso alguno puesto que la condena no alcanza a 3.000.-€. No procede recurso alguno porque las partes no lo hicieron constar así el acto de la vista. Procede recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia al exceder la cantidad objeto de litigio de 3.000.-€. Procede recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia pues cuando la sentencia es desfavorable al trabajador siempre se guarda el principio de doble instancia. Fulgencio ha obtenido una sentencia favorable en materia de despido improcedente del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara que condena a la empresa VOLOVAN S.L. a indemnizarle en la cuantía de 10.000.-€, pero ella no está conforme al entender que lo que procedía era la declaración de nulidad. Fulgencio le pide que inicie los trámites para recurrir la sentencia en el plazo legalmente previsto. Y el plazo para ello es: Cinco días para anunciar recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia. Cinco días para formalizar recurso de suplicación para ante el Tribunal Supremo. Diez días para anunciar recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia. Diez días para anunciar recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia. La empresa Aguas del Henares, S.L. ha obtenido una sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en materia de conflicto colectivo y pretende recurrirla en suplicación ante el Tribunal Supremo, para lo cual le consultan su opinión al respecto, que es: Que contra dicha sentencia no cabe recurso alguno. Que contra dicha sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Que contra dicha sentencia efectivamente cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Que es opción de la parte acudir a uno u otro recurso. CARLOS ALONSO PEREZ y DIEGO HURTADO RODRIGUEZ son trabajadores de CARPINTEROS REUNIDOS, S.L, empresa de 2.000 trabajadores, y han presentado una única demanda reclamando cantidades a la empresa por importe de 3.100.-€ y 2.300.-€ respectivamente. En caso de sentencia desfavorable: No cabe interponer recurso alguno. Cabe recurso de suplicación por parte de CARLOS, pero no por parte de DIEGO al no superar éste la cuantía reclamada 3.000.-€. Cabe recurso de suplicación como consecuencia de existir notoria afectación general. Cabe recurso de suplicación para ambos trabajadores, ya que la reclamación de CARLOS supera los 3.000. Francisco Camino Herrera, trabajador de DEMOLICIONES, S.A. le traslada una sentencia desfavorable dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en materia de impugnación de modificación sustancial colectiva, en la que no se acumuló la acción de reclamación de daños y perjuicios. Le consulta sobre la posibilidad de recurrir la misma y su respuesta es: Que no cabe recurso alguno, al dictarse en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Que no cabe recurso alguno, al no reclamar cuantía superior a 3.000.-€. Que cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Que cabe contra recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Felipe ha obtenido una sentencia parcialmente favorable del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de fecha 20 de febrero de 2025, que le reconoce una pensión de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora de 600.-€ mensuales, pero no le reconoce el grado de absoluta para todo trabajo. Acude a su despacho para preguntar si cabe algún recurso, y su respuesta es: No cabe ninguno dado que la diferencia anualizada de pensiones entre las dos pensiones de incapacidad no supera 3.000-€. Cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al discutirse el grado de incapacidad. Cabe recurso de suplicación en interés de ley sólo si así lo solicita el Ministerio Fiscal. Cabe recurso de suplicación, pero sólo por parte del INSS-TGSS al defender los intereses públicos. Paco ha obtenido una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid que condena al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a abonarle 4.500.-€ que ha adquirido firmeza. El Ayuntamiento no ha satisfecho cantidad alguna pese a haber transcurrido cuatro meses desde su firmeza. Solicitada la ejecución se ha dictado Auto por el Juzgado accediendo a la misma. El Ayuntamiento recurrió el Auto en reposición por entender que a raíz de una Ley posterior a la sentencia, la misma ha quedado sin contenido, siendo desestimado su recurso de reposición. El Ayuntamiento solicita su opinión respecto a si cabe algún recurso, y su opinión es: Que cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, al ser la sentencia recurrible y plantearse una cuestión nueva en la ejecución. Que no cabe recurso alguno al no ser la sentencia de la que trae causa la ejecución recurrible en suplicación. Que cabe recurso de reposición ante el mismo Juez. Que cabe nuevamente recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. MADERAS ALCALAINAS, S.L. ha obtenido una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, por la que estimando parcialmente la demanda del trabajador Carlos Emperador Martínez, que vive en Azuqueca de Henares, revoca parcialmente una sanción por falta muy grave. La empresa acude a su despacho para analizas las posibilidades de interponer recurso. Su consejo es: Que no cabe interponer recurso alguno al ser una sentencia no confirmatoria de falta muy grave. Que cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Que cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Que, al tratarse de sentencia no confirmatoria de falta muy grave, solo cabe recurso de reposición ante el mismo Juzgado. La empresa EL APRENDIZ DE BRUJO, S.L., del sector químico, ha anunciado recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia contra una sentencia desfavorable, designándole como Abogado. El Juzgado ha tenido el recurso por anunciado y le emplaza para retirar los autos y formalizar el recurso. El plazo para ello es de: Un día para retirar los autos y diez días a partir de la retirada para formalizar el recurso. Diez días para reiterar los autos y formalizar el recurso siendo el plazo común. Cinco días para retirar los autos y diez días para formalizar el recurso a partir de la retirada. Cinco días para retirar los autos y formalizar el recurso siendo plazo común. El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid ha dictado una diligencia de ordenación, por la que le da traslado como abogado de la empresa demandada del escrito de formalización del recurso de suplicación de la parte actora, a fin de que proceda a impugnarlo, para lo cual tiene Vd. un plazo de: Diez días. Tres días. Quince días. Cinco días. |