L. II ART. 368-385ter
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CULTIVO, ELABORACIÓN O TRÁFICO O DE OTRO MODO PROMUEVAN O FACILITEN EL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O LAS POSEAN CON AQUELLOS FINES. 368. 379. 377. AGRAVANTE TRAFICO DE DROGAS - PENAS SUPERIORES EN GRADO Y MULTA 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO, FACULTATIVO, TRABAJADOR SOCIAL, DOCENTE O EDUCADOR Y OBRASE EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, PROFESIÓN U OFICIO. 2.ª El culpable participare en otras actividades ORGANIZADAS o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO por los RESPONSABLES o EMPLEADOS de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a MENORES de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a TRATAMIENTO de DESHABITUACIÓN o rehabilitación. 5.ª Fuere de NOTORIA IMPORTANCI la CANTIDAD de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se ADULTERE, MANIPULEN O MEZCLEN entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en CENTROS DOCENTES, EN CENTROS, ESTABLECIMIENTOS O UNIDADES MILITARES, EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O EN CENTROS DE DESHABITUACIÓN O REHABILITACIÓN, O EN SUS PROXIMIDADES. 8.ª El culpable empleare VIOLENCIA o exhibiere o hiciese uso de ARMASpara cometer el hecho. 369. 377. 365. CULTIVO, ELABORACIÓN, TRAFICO DE DROGAS POR ORGANIZACIÓN DELICTIVA O PERSONA JURÍDICA. 369bis. 370bis. 368ter. AGRAVACION SEGUNDO GRADO TRÁFICO DE DROGAS - PENA SUPERIOR EN UNO O DOS GRADOS Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a MENORES de 18 años o a DISMINUIDOS psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los JEFES, administradores o encargados de las ORGANIZACIONES a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de EXTREMA GRAVEDAD. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. 369ter. 369bis. 370. TRAFICO DE PRECURSORES 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2. 370bis. 370. 371. AGRAVACIÓN DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por EMPRESARIO, INTERMEDIARIO EN EL SECTOR FINANCIERO, FACULTATIVO, FUNCIONARIO PÚBLICO, TRABAJADOR SOCIAL, DOCENTE O EDUCADOR, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, PROFESIÓN U OFICIO, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. 372. 370ter. 370quarter. PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN TRAFICO DE DROGAS, DE PRECURSORES ETC - PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS. 373. 371. 372. DECOMISO DE DROGAS, GRANANCIAS, MATERIALES, EQUIPOS, ETC En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado. 373bis. 374. 375. REINCIDENCIA JUECES EXTRANJEROS Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 375. 377. 381. ATENUACIÓN DELITOS MEDICAMENTOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DROGAS En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya ABANDONADO VOLUNTARIAMENTE SUS ACTIVIDADES DELICTIVAS y haya COLABORADO ACTIVAMENTE con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. 376. 375bis. 379. DETERMINACION CUANTÍA DE LAS MULTAS Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. 377. 378. 378bis. REGLA ESPECIAL PAGOS MULTAS ART 361 A 372 Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente: 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 3.º A la multa. 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 368. 378. 377. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 379. 381. 378. CONDUCCIÓN TEMERARIA 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con TEMERIDAD MANIFIESTA y pusiere en CONCRETO PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren ondujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida y el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 381. 379. 380. CONDUCCIÓN TEMERARIA CON MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMAS desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando NO SE HUBIERE PUESTO EN CONCRETO PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDA DE LAS PERSONAS, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. 381. 380. 379. REGLA CONCURSAL Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un RESULTADO LESIVO constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior. 381bis. 383. 382. ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, ABANDONE EL LUGAR DE LOS HECHOS TRAS CAUSAR UN ACCIDENTE en el que FALLECIEREN UNA O VARIAS PERSONAS o en el que se les causare alguna de las LESIONESa que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. 195. 382bis. 383. NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOL O DROGAS El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se NEGARE a someterse a las PRUEBAS legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 381bis. 383. 381. CONDUCIR TRAS PÉRDIDA DE VIGENCIA O PUNTOS El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 384. 385. 285ter. ORIGINAR GRAVE RIESGO A LA CIRCULACIÓN Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía OBSTÁCULOS IMPREVISIBLES, DERRAMANDO sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª NO RESTABLECIENDO la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. 384. 385. 385bis. VEHÍCULO COMO INSTRUMENTO DEL DELITO El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. 385. 385ter. 385bis. ATENUACIÓN DE LA PENA DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en UN GGRADO la pena de prisión en atención a la MENOR ENTIDAD DEL RIESGO CAUSADO y a las demás circunstancias del hecho. 385ter. 385bis. 385. |