leccion 1 dificil
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En la época anterior a la Reforma, el Derecho eclesiástico se utilizaba en sentido amplio para designar: El conjunto de normas civiles sobre religión. El derecho y las normas propias de la Iglesia. Una rama autónoma del Derecho estatal. En los ambientes intelectuales de la Iglesia, el Derecho eclesiástico se entendía en sentido restringido como: Las normas de origen divino contenidas en la Revelación. El Derecho promulgado por el Estado sobre religión. Las normas eclesiásticas fruto de la voluntad del legislador sin origen divino. Antes de la Reforma, una norma sobre materia eclesiástica solo tenía validez jurídica si: Era aprobada por el soberano político. Emanaba directa o indirectamente de la Iglesia. Coincidía con el interés del Estado. La inexistencia de conflicto entre legislación civil y eclesiástica antes de la Reforma se debía a: La subordinación del Estado a la Iglesia. La recepción del Derecho civil por el canónico. La recepción del Derecho canónico por el civil. Para que el concepto de Derecho eclesiástico adquiriera una nueva sustantividad fue necesaria: Una reforma exclusivamente política. Una conmoción religiosa y otra en la filosofía jurídica. La desaparición del Derecho canónico. La ruptura de la unidad religiosa de Europa se produce como consecuencia de: La Ilustración. La Reforma protestante. El absolutismo monárquico. La Reforma protestante implica, en el plano jurídico, que: La Iglesia deja de regular las creencias religiosas. El Estado pasa a ser la única fuente normativa en esta materia. Se mantiene la primacía del Derecho canónico. En su significación actual, el Derecho eclesiástico del Estado es: Una parte del Derecho canónico. Una rama del ordenamiento jurídico estatal sobre confesiones religiosas. Un conjunto de normas religiosas con eficacia civil. La diferencia esencial entre Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado radica en que: El primero regula solo la libertad religiosa. El segundo es promulgado por la Iglesia. El primero es reconocido como propio por la Iglesia católica. El adjetivo “eclesiástico” puede inducir a error porque parece referirse solo a: Las confesiones no cristianas. Las Iglesias cristianas. Las creencias privadas. En la concepción actual, el Derecho eclesiástico del Estado regula: Exclusivamente a la Iglesia católica. Solo a las confesiones cristianas. Cualquier creencia como hecho social. La inclusión de los no creyentes en el ámbito del Derecho eclesiástico se justifica por: El principio de igualdad material. El principio de libertad religiosa. El principio de cooperación. El carácter difuso del concepto de Derecho eclesiástico motivó en el siglo XX: Su desaparición como disciplina. Un debate doctrinal sobre su denominación. Su sustitución por el Derecho canónico. La denominación “Derecho eclesiástico del Estado” se impuso gracias a: Una reforma legislativa. La jurisprudencia constitucional. La propuesta doctrinal del profesor Maldonado. En España, el plan de estudios de 1953 incluía como asignatura obligatoria: Derecho eclesiástico del Estado. Derecho canónico. Libertad religiosa. Antes de la Constitución de 1978, los contenidos hoy propios del Derecho eclesiástico: No se impartían en la universidad. Se estudiaban fragmentariamente dentro del Derecho canónico. Formaban una asignatura autónoma. La implantación definitiva del Derecho eclesiástico del Estado en la universidad española se produce tras: El Concordato de 1953. La proclamación de la Segunda República. La Constitución y la aconfesionalidad estatal. La aconfesionalidad del Estado español provoca que el Derecho canónico: Se convierta en Derecho estatal. Desaparezca como disciplina jurídica. Quede circunscrito al ámbito propio de la Iglesia. En el ámbito de la investigación científica, la evolución del Derecho canónico y del Derecho eclesiástico: Ha sido idéntica. Ha seguido un camino paralelo al de la enseñanza. Ha favorecido siempre al primero. En la actualidad, el desarrollo intelectual universitario se centra principalmente en: El Derecho canónico como disciplina estatal. El Derecho eclesiástico del Estado. La teología jurídica. |




