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leccion 10 dificil

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Título del Test:
leccion 10 dificil

Descripción:
leccion 10 dificil

Fecha de Creación: 2026/01/21

Categoría: Otros

Número Preguntas: 20

Valoración:(1)
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El principio de partida del legislador español respecto a las confesiones religiosas es que: Se constituyen jurídicamente mediante su inscripción. Son realidades preexistentes al reconocimiento estatal. Nacen jurídicamente por concesión administrativa.

El sistema español de reconocimiento de entidades religiosas se basa en que el Estado: Crea las entidades religiosas. Controla su contenido doctrinal. Reconoce jurídicamente una realidad previa.

El instrumento jurídico utilizado por el Estado para el reconocimiento de las entidades religiosas es: El Registro Civil. El Registro de Entidades Religiosas. El Registro Mercantil.

El Registro de Entidades Religiosas tiene precedentes históricos en: La Constitución de 1978. La Constitución de 1931 y el régimen franquista. El Código Civil de 1889.

La inscripción de las entidades religiosas se regula principalmente en: El Código Civil. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980. Un reglamento administrativo sin rango legal.

El Real Decreto de 9 de enero de 1981 introdujo: La exigencia de autorización previa. Modificaciones en el funcionamiento del Registro. La supresión del Registro.

Para la inscripción registral se exige, entre otros requisitos: Un mínimo de fieles. La declaración de fines religiosos. La aprobación doctrinal por el Estado.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa no prevé: La solicitud de inscripción. La aportación de estatutos. Una función calificadora previa.

La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas: Constituye jurídicamente a la entidad. Es obligatoria para su existencia. No es constitutiva.

Una entidad religiosa no inscrita: Es ilegal. Carece de cualquier protección jurídica. Puede subsistir válidamente.

El RD de 1981 distingue varias categorías de entidades religiosas, entre ellas: Asociaciones civiles. Iglesias, confesiones y comunidades. Fundaciones públicas.

Según la doctrina, esta clasificación es: Esencial e imprescindible. Inconstitucional. En gran medida innecesaria.

La posibilidad de denegar la inscripción surge cuando: El Estado discrepa de la doctrina. No se acreditan los requisitos legales. La confesión no tiene notorio arraigo.

La Audiencia Nacional (1985) sostuvo que la inscripción tenía carácter: Meramente declarativo. Constitutivo. Irrelevante.

El Tribunal Supremo (sentencia de 2/11/1987) afirmó que la función administrativa era: Material y doctrinal. De control ideológico. Meramente formal.

El Tribunal Constitucional, en su resolución de 15/02/2001, estableció definitivamente que: La Administración puede calificar el contenido religioso. Existe función calificadora previa. La función administrativa es solo formal y externa.

El requisito de los “fines religiosos” debe interpretarse, según el TC: De forma restrictiva. Con un concepto cerrado de religión. De forma amplia y flexible.

Para el TC, basta para la inscripción: Que el Estado constate la ortodoxia doctrinal. Que exista una declaración de fines religiosos. Que la confesión sea mayoritaria.

Entre los efectos de la inscripción se encuentra: La tutela penal reforzada. La autonomía organizativa. La financiación automática.

Solo pueden suscribir Acuerdos de Cooperación con el Estado: Todas las entidades inscritas. Las entidades mayores. Las federaciones civiles.

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