Lei 4/2015 Mejora de la estructura territorial agraria en Galicia
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![]() Lei 4/2015 Mejora de la estructura territorial agraria en Galicia Descripción: Mejora de la estructura territorial agraria en Galicia |



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Objetivos de la presente ley 4/2015: (señalar la incorrecta). Mejorar las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias en Galicia, de acuerdo con criterios de ordenación adecuada y sostenible de las mismas y de sus cultivos y aprovechamientos, cualesquiera que sean estos, bajo la perspectiva de su utilidad económica y social, con el fin de fijar la población en el medio rural en orden a hacer rentable la actividad productiva. Establecer, para las fincas que no formen parte de explotaciones agrarias, medidas de agrupación, redimensionamiento, mejora estructural y de infraestructuras que faciliten su movilización para uso agrario, entendiendo por tal la lucha contra el abandono, la formación de nuevas explotaciones o la incorporación a las ya existentes, prestando especial atención al apoyo a la constitución de iniciativas asociativas para el aprovechamiento en común. Ordenar adecuadamente la estructura territorial agraria y mitigar los efectos perjudiciales sobre la estructura de las explotaciones por causa de la ejecución de grandes obras públicas o de explotación de cotos mineros. Facilitar la adecuación territorial de áreas con destacados valores medioambientales o paisajísticos, o bien con la presencia de algún elevado riesgo ambiental, de tal manera que se potencie la conservación y permanencia de dichos valores o se reduzca la potencial incidencia del riesgo, a través de la reorganización espacial y funcional de la estructura territorial existente. Objetivos de la presente ley 4/2015: (señalar la correcta). Mitigar los efectos del cambio medioambiental mediante el establecimiento de medidas adecuadas y contribuir con actuaciones de adaptación a sus efectos. Incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral del territorio autonómico mediante actuaciones intensivas. Incrementar la superficie de las explotaciones mediante la anulación de fincas de vocación agraria incluidas en perímetros en estado de abandono. Apoyar las explotaciones agrarias mediante la reducción de la tributación por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos y de fincas rústicas. Para el cumplimiento de los objetivos de la ley 4/2015, se procurará: (señalar la incorrecta). Agrupar las tierras correspondientes a cada explotación, incluyendo las integradas en propiedad u otras formas de tenencia, de tal manera que se mejore lo más posible su estructura territorial. Adjudicar a cada titular, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del apartado anterior, el menor número de fincas de reemplazo, equivalentes al conjunto de las parcelas aportadas, una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. Facilitar el acceso a las explotaciones, priorizando la mejora de la red viaria existente sobre la de nueva traza. Establecer medidas de sostenibilidad y de protección y preservación del paisaje y del cambio climático. Para el cumplimiento de los objetivos de la ley 4/2015, se procurará: (señalar la correcta). Regularizar la propiedad, por medio de la inmatriculación registral de los títulos de propiedad de las fincas de reemplazo resultantes del proceso de parcelaciones privadas, además de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente ley. Movilizar para las explotaciones las fincas con vocación agraria en estado de abandono, incluyendo aquellas ubicadas en las zonas de concentración o reestructuración parcelaria. Restaurar aquellas fincas abandonadas con aptitudes para la actividad agraria. Ordenar y proteger los usos del suelo con especiales aptitudes para la actividad agraria. Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria. Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son: (señalar la correcta). Reestructuración parcelaria de carácter público y de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares. Reestructuración de la propiedad sin establecimiento de permutas. Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos de caza. Actuaciones intensivas en zonas especialmente agrícolas. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta). Acuerdo de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el diseño de una nueva ordenación territorial del conjunto de los terrenos incluidos en la zona de reestructuración mediante la agrupación y, en su caso, reubicación de los terrenos aportados por cada persona propietaria, agrupación de titulares, explotación agraria o iniciativa agraria de explotación en común. Actuación intensiva: conjunto de acciones e inversiones a aplicar en cada zona rural, habida cuenta sus peculiaridades, con el objetivo de incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo agrícola. Agrupación de titulares: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de fincas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien conservando su individualidad respecto a la titularidad de las fincas de reemplazo que a cada partícipe correspondan. Áreas de especial protección: aquellos terrenos delimitados que poseen valores singulares de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico o medioambiental y que están calificados legalmente como tales. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta). Áreas de reestructuración preferente: conjunto de terrenos situados dentro de la zona de reestructuración que, por sus características específicas, sean establecidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria para acoger, en su caso, polígonos agrarios. El destino de las áreas de reestructuración es la ubicación de las explotaciones, agrupaciones o iniciativas de aprovechamiento en común contempladas en dicho plan a fin de constituir unidades técnico-económicas específicas, conforme a las orientaciones productivas establecidas en el mismo. Áreas sin aptitud específica: conjunto de terrenos de la zona de reestructuración no definidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria como áreas de ordenación preferente, así como las tierras incluidas en estas y no utilizadas como tales después de las atribuciones de las fincas de reemplazo. Bases de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, de investigación de la propiedad y de clasificación de las operaciones del procedimiento. Artículo 4. Definiciones. (señalar la correcta) Clasificación de las tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en: La determinación, en función de su valor agronómico y productivo, de las diferentes clases de tierra existentes dentro de la zona de reestructuración y la fijación, en su caso, de los factores correctores en función de la localización geográfica de las parcelas de aportación respecto a las zonas que puedan significar disminución de su valor por razones no agrarias. La elección de las parcelas tipo, que representen su respectiva clase de tierra y sirvan de patrón de comparación y la fijación de los respectivos valores de compensación o puntuaciones unitarias por clase de tierra, valores relativos que servirán de base para llevar a cabo las compensaciones que pudieran resultar necesarias. La delimitación geográfica de las diferentes clases de tierra en que pueden estar divididas las parcelas de aportación. El cálculo del valor en puntuación de cada parcela de aportación, obtenido por producto de las respectivas superficies de cada clase, sus respectivos valores de compensación y los factores correctores. Artículo 4. Definiciones. (señalar la correcta). Definición del parcelario: actuación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en la correcta delimitación geográfica de la totalidad de las parcelas, la red hidrográfica, las construcciones, la red viaria y los elementos topográficos singulares incluidos en la zona de reestructuración. Explotación agraria: conjunto de bienes organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica, según la definición dada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, antes de la aplicación de la deducción legalmente establecida. Los lindes de las fincas de reemplazo representan sus límites, sin perjuicio de los retranqueos a los que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en su legislación sectorial. Gran obra pública: los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificaciones, promovidos por una administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad. Entre las principales obras públicas se encuentran las infraestructuras de transporte, como autopistas, autovías y carreteras, aeropuertos, transporte ferroviario y transporte de materias por oleoductos o gasoductos, así como las infraestructuras hidráulicas, como embalses, redes de distribución y depuradoras. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta) Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en: La recogida de los datos personales de las personas propietarias y de las titulares de cargas y gravámenes, así como, en su caso, de sus representantes legales. Declaración, por parte de las personas titulares o de sus representantes legales, del dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y de sus cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento. La correcta localización de las citadas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de la Dirección General del Catastro. La delimitación cartográfica y la determinación de la superficie real de las parcelas de aportación. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta). Masa común: conjunto de las fincas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 34 de la presente ley. Orientaciones prioritarias: aquellos cultivos y aprovechamientos ganaderos o forestales que el Plan de ordenación de fincas de espacial vocación agraria identifica como de mayor idoneidad por sus características agronómicas o de adaptación al tejido socioeconómico para impulsar explotaciones agrarias técnica, económica y socialmente viables. Parcelas de aportación: son las fincas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración y la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. Parcelas reservadas: aquellas parcelas que mantendrán inalterada su titularidad, ubicación y configuración, al no tener equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular, por contar con obras o mejoras excepcionales, con servidumbres o serventías, por su especial naturaleza, su emplazamiento privilegiado, su valor extraordinario o cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta. Artículo 4. Definiciones. (señalar la correcta). Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una o varias personas titulares que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación económica por las personas particulares, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en la presente ley. Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una persona titular que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación económica por las personas particulares y la Administración pública, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en legislación. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta) Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en: La identificación, según lo especificado en el estudio previo de iniciación, de la situación actual de los cultivos y aprovechamientos y de la estructura de las explotaciones agrarias con presencia en la zona de reestructuración. El establecimiento y delimitación, en el conjunto de la zona de reestructuración, de los diferentes usos de las tierras incluidas, en base a criterios técnico-agronómicos, económicos y sociales. La determinación de las orientaciones prioritarias, esto es, de aquellos cultivos y aprovechamientos que puedan tener posibilidad potencial y real de servir de fundamento a la constitución y mantenimiento de explotaciones o iniciativas de aprovechamiento en común, técnica, social y económicamente viables en la zona considerada, y la determinación de la dimensión mínima en superficie e instalaciones necesarias para conseguir esa viabilidad para cada orientación productiva. En su caso, la inclusión como orientaciones prioritarias de aquellas iniciativas singulares, presentadas por personas físicas, relacionadas con cultivos o aprovechamientos no incluidos en el apartado c), siempre que vayan acompañadas de un plan de viabilidad técnico-económica que habrá de ser informado favorablemente por el servicio provincial competente. Artículo 4. Definiciones. (señalar la correcta) Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en: La apertura de un proceso de incorporación voluntaria al plan de aquellas explotaciones e iniciativas agrarias de aprovechamiento en común, existentes o de nueva creación, interesadas en formar parte activa en el mismo. Estas entidades asumirán las obligaciones específicas, disfrutando, como contrapartida, de las ventajas señaladas en el artículo 21. La definición de las normas especiales para el diseño de las nuevas fincas de reemplazo, a fin de maximizar su utilidad, conforme a las directrices definidas por los apartados anteriores. La elaboración de la documentación geográfica que plasme los resultados del plan. Las necesidades objetivas de tierra agraria por orientación o cultivo, dentro de la zona de reestructuración, para garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias resultantes. Artículo 4. Definiciones. (señalar la incorrecta). Polígonos agrarios: conjunto de terrenos que, por sus características edáficas, de orientación, topográficas, de posibilidad de riego o cualquier otro criterio agronómico, se utilizan para acoger los cultivos o aprovechamientos intensivos, de huerta, de viñedo, frutales, de agricultura ecológica o forestal u otros que se determinen en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias colindantes. Fincas abandonadas: aquellas superficies no sometidas a ninguna práctica relacionada con la custodia del territorio, ni de cultivo ni destinadas a pastoreo, así como los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierra agraria, cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, la erosión o degradación del terreno, la invasión de malas hierbas, las plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a ella. Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, solicitada y gestionada por un conjunto de personas titulares de fincas de vocación agraria con arreglo a lo dispuesto en el título III de la presente ley. Artículo 4. Definiciones. (señalar la correcta). Reestructuración parcelaria de carácter público: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, impulsada por las propias personas físicas o jurídicas. Terrenos excluidos: aquellos que inicialmente formaron parte de la zona de reestructuración pero que, debido a que concurren en ellos circunstancias conformes con el artículo 24 de la presente ley ajenas a la propia naturaleza del proceso de reestructuración, son descartados y provisionalmente excluidos. Titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la finca. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración obligatoria. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley. (señalar la correcta). La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables. En el caso de las permutas voluntarias y en el de los procesos especiales, el ámbito de aplicación será el definido por las Diputaciones provinciales en temas agrarios. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones ganaderas, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes. Artículo 6. Iniciativa. (señalar la correcta) En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7: De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo agraria y climático. De oficio, a iniciativa de la consejería competente dentro de la Comunidad autónoma de Galicia en calidad agraria. Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación. A propuesta, al menos, del 50 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. Artículo 6. Iniciativa. (señalar la correcta). Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares o representantes de los fincas objeto del proceso. Los procesos específicos a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia agrícola. Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. (señalar la correcta) La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan positivamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria. La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la mejora agrícola. El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora. El interés de las personas titulares, incluso de las explotaciones agrícolas, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición. Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. (señalar la incorrecta) La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos. La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente. La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de gases invernadero y del número e intensidad de los incendios forestales. Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales. Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. (señalar la incorrecta). Se establecerá reglamentariamente un procedimiento de valoración de las zonas solicitadas en base a los criterios expuestos en el apartado anterior, para poder evaluar así su viabilidad de partida. Específicamente, en ese procedimiento se incluirá una consulta abierta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora. A la vista de los resultados del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de desarrollo rural, elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la misma consejería. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, podrá procederse directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. |




