Ley 27/1983 relaciones entre Instituciones de C.A.V Test 1
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Título del Test:![]() Ley 27/1983 relaciones entre Instituciones de C.A.V Test 1 Descripción: Ley 27/1983 de relaciones entre Instituciones Comunes de C.A.V Test 1 |




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La delimitación de las Competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su titularidad y ejercicio ¿por qué ley se regulará?. Por la Ley: 27/83 de 25 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía. Por la Ley: 27/83 de 25 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. Por la Ley: 26/83 de 25 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en la Constitución. Por la Ley: 26/83 de 25 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. ¿Dónde se regula la delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos?. En la Constitución. En Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. En la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. En la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de acuerdo con su tradición histórica, son órganos forales de los Territorios Históricos: Sus municipios, sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales. Sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales. Sus Entidades Locales. Sus Entidades Locales y sus Juntas Generales. Conforme a la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos,. Sus relaciones se basarán en los principios de colaboración y coordinación. Sus relaciones se basarán en los principios de cooperación y solidaridad y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación. Sus relaciones se basarán en los principios de colaboración y eficacia y actuarán de acuerdo con los principios de coordinación y solidaridad. Sus relaciones se basarán en los principios de colaboración y solidaridad y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación. Las relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos se basarán en los principios de: Eficacia y coordinación. Colaboración y solidaridad. Colaboración y coordinación. Eficacia y colaboración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, en el ejercicio de sus respectivas competencias, las administraciones del país vasco actuarán de acuerdo con los principios de: Colaboración y solidaridad. Eficacia y colaboración. Eficacia y coordinación. Coordinación y solidaridad. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de: Colaboración y solidaridad. Eficacia y coordinación. Coordinación y colaboración. Eficacia y solidaridad. La Comunidad Autónoma, en virtud a lo establecido en la Ley 27/1983,. a) Reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País Vasco, para la gestión de sus intereses colectivos y la administración de sus tributos. b) Las Instituciones Comunes no podrán establecer discriminación entre los Territorios exceptuando la atribución de determinadas competencias. c) Reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos y la administración de sus recursos. d) Las respuestas b) y c) son correctas. La Comunidad Autónoma ¿Para qué reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País Vasco?. Para la gestión de sus intereses privativos y la administración de sus recursos. Para la administración de sus intereses privativos y para la gestión de sus recursos. Para la gestión de sus intereses privativos. Para la administración de sus recursos. Las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma no podrán establecer discriminación alguna entre los Territorios en relación: Al reconocimiento o atribución de facultades y competencias. Al reconocimiento o atribución de facultades. Al reconocimiento de competencias. Al reconocimiento de facultades. ¿Qué podrán realizar en el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno con cada una de las Diputaciones Forales y éstas entre sí?. Convenios de prestación de servicios. Convenios de colaboración. Convenios de competencias. Convenios de atribuciones. De los convenios que entre sí realicen las Diputaciones Forales, sin perjuicio de las competencias y facultades de las Instituciones Comunes, a quién se dará cuenta: Al Parlamento Vasco. Al Gobierno Vasco. Al Lehendakari. A las Instituciones comunes. Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (mas conocida como "Ley de Territorios Históricos") establece como clausula residual o de cierre que: Las competencias no atribuidas legalmente al Gobierno Vasco corresponden a las Diputaciones Forales. Las competencias no atribuidas legalmente a las Instituciones Comunes pertenecen a los Territorios Históricos. Las competencias no atribuidas legalmente a los Órganos Forales de los Territorios Históricos corresponden a las Instituciones Comunes. No establece clausula residual alguna. Es competencia de las Instituciones Comunes, como determina la Ley 27/1983. la legislación y la ejecución de todas aquellas materias que no se reconozcan o atribuyan a los Órganos Forales de los Territorios Históricos y en todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento. La legislación y la ejecución de todas aquellas materias que no se reconozcan o atribuyan a los Órganos Forales de los Territorios Históricos y la competencia exclusiva de dictar normas con rango de Ley. La legislación y la ejecución de todas aquellas materias que se le reconozcan y atribuyan a los Órganos Forales de los Territorios Histórico y en todo caso al Parlamento la facultad exclusiva de dictar normas con rango de Ley. La legislación y la ejecución de todas aquellas materias que le corresponde a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, la presente Ley u otras posteriores, incluyendo las reconocidas y atribuidas a los Órganos Forales de los Territorios Históricos. ¿A quién corresponde la facultad de dictar normas con rango de Ley?. En exclusiva al Parlamento. En exclusiva al Gobierno Vasco. En exclusiva a las Instituciones Comunes. En exclusiva a los Órganos Forales. Entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios históricos, se delimitan las competencias en su titularidad y ejercicio. de acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía. de acuerdo con lo previsto en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Régimen Local. de acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y se regulará por la Ley 27/1983 de Relaciones entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. de acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y se regulará por la Ley 27/1983 de Relaciones entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y la Ley de Régimen Local. De conformidad con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos Forales de sus Territorios Históricos, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es falsa?. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de defensa contra incendios. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en materia de régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores. En base a lo dispuesto en el artículo 7 c) de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las instituciones comunes: Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres. Administración de espacios naturales protegidos. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con las Bellas Artes y Artesanía, de titularidad del Territorio Histórico. De conformidad con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es falsa?. Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco. Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico. Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco. Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de administración de espacios naturales. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos Forales de sus Territorios Históricos, los órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias: Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico. De conformidad con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes, entre otras en las siguientes materias: Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco. Administración de espacios naturales protegidos. Defensa contra incendios. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética. Según el artículo 7 de la Ley 27/1983 de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, cuál de las siguientes materias no es competencia exclusiva de los Territorios Históricos: Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés del Territorio Histórico. Defensa contra incendios. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias, pastos, guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas forestales. Los Territorios Históricos NO tienen competencia exclusiva en: Organización de sus propias instituciones. Aprobación de sus presupuestos. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales. Régimen de los bienes provinciales y municipales de dominio público, patrimoniales o de propios y comunales. Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de la normativa común en materia de: Asistencia Social. Montes y aprovechamientos forestales. Fomento del deporte, programas de deporte escolar y deporte para todos. Defensa contra incendios. ¿A quien corresponde la ejecución en materia de montes?. Al Estado. Al Gobierno Vasco. A los Órganos Forales. A las mancomunidades. Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva en materia de: Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial. Montes, aprovechamientos y servicios forestales. Asistencia social. Ordenación farmacéutica. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución, tienen las siguientes potestades: Normativa, reglamentaria y revisora. Reglamentaria, administrativa y revisora. Normativa, administrativa y revisora. Normativa, administrativa y reglamentaria. Tal y como se establece en el artículo 8 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y facultades, los territorios Históricos dispondrán de: capacidad legislativa exclusiva. cuantos medios les fuera necesario. pleno autogobierno. plena capacidad presupuestaria. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar a los Órganos Forales de los Territorios Históricos competencias no atribuidas a los mismos mediante: Una ley de su Parlamento. Una orden de su Parlamento. Un acuerdo del Gobierno. Un convenio del Parlamento. ¿Podrá la Comunidad Autónoma transferir o delegar a los Órganos Forales competencias no atribuidas a los mismos por la Ley 27/1983?. No, en ningún caso. Sólo podrá delegar la gestión y prestación de servicios. Sí, por Decreto del Gobierno Vasco. Sí, por Ley del Parlamento Vasco. Las competencias de los Territorios Históricos: Están todas en la disposición adicional primera de la Constitución. Están todas en el Estatuto de Autonomía. Están todas en las Normas Forales básicas de cada uno de ellos. Están en el Estatuto de Autonomía y en la ley conocida como "Ley de Territorios Históricos" y puede haber otras en leyes del Parlamento Vasco. Al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 27/1983 de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, la delegación que el Gobierno Vasco realice en las Diputaciones Forales: Será únicamente a solicitud de los Órganos Forales de los Territorios Históricos. Será únicamente por iniciativa del Gobierno Vasco. No estará sujeta a reserva alguna por parte del Gobierno Vasco. Su duración será la establecida en el correspondiente Decreto. Gozarán de autonomía financiera y presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco del estatuto de autonomía, de las disposiciones contenidas en la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos y las demás Leyes que les sean aplicables: las entidades locales del País Vasco. el Gobierno Vasco. la Comunidad Autónoma del País Vasco y cada uno de los Territorios Históricos que la integran. las entidades integrantes del sector público vasco. Las aportaciones que, conforme a lo establecido en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus territorios históricos, realicen las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, tendrán la consideración de: contribuciones especiales. ingresos ordinarios. transferencias del Fondo de Compensación. ingresos extraordinarios. En base a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos Forales de los Territorios históricos, tienen la consideración de ingresos extraordinarios para la hacienda general del país vasco: Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a lo dispuesto en la Ley. Los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de carácter privado. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de otros Entes Públicos. Enajenación de inversiones reales. Las aportaciones de los territorios Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma son determinadas por: La Hacienda General del País Vasco. el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Las Haciendas Forales. el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Las aportaciones que han de efectuar los territorios Históricos a la comunidad autónoma para la financiación de las cargas generales del País Vasco, se harán efectivas: Anualmente. Mensualmente. En seis plazos iguales. En las primeras quincenas de cada mes. El tribunal Vasco de Cuentas. es el supremo órgano regulador de las actividades económico-financieras del sector público vasco. es el órgano fiscalizador directamente dependiente del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco. es el supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público vasco. es el órgano regulador directamente dependiente del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la comunidad autónoma y los órganos Forales de sus Territorios Históricos: El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público vasco; es Tribunal dependiente directamente del Gobierno Vasco. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá sus funciones con independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico; gozando sus miembros de la misma independencia de inamovilidad que los jueces. Como resultado de su función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas elaborará un informe semestral conteniendo las cuentas comprensivas de todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería. Todas las respuestas anteriores son correctas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, el tribunal vasco de cuentas públicas, como resultado de su función fiscalizadora, elaborará un informe que: Será examinado previamente por el Consejo de Finanzas Publicas, quien lo elevará en segunda instancia al Parlamento Vasco y a las correspondientes Juntas Generales, para su aprobación. Contendrá las cuentas comprensivas de todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería, llevadas a cabo durante el ejercicio, de todas las entidades integrantes del sector público vasco con excepción de las Sociedad Públicas Vascas. Será remitido al Parlamento Vasco y a las correspondientes Juntas Generales, dando traslado del mismo al Gobierno y a la respectiva Diputación Foral. Establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones al personal y los gastos de compra de bienes corrientes y servicios en el sector público vasco, así como las medidas que estime de interés para el logro de un crecimiento limitado y controlado de los gastos por operaciones corrientes. |