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LEY 3/2007 PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES

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Título del Test:
LEY 3/2007 PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES

Descripción:
Título preliminar y Título I.

Fecha de Creación: 2020/11/05

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 28

Valoración:(19)
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Es objeto de la ley: Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Hacer efectivo el derecho de igualdad ante la ley y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida pública y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

La Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece en su artículo 1: Los hombres y las mujeres son iguales ante la ley, e iguales en derechos y deberes. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Las mujeres y los hombres son iguales ante la ley, e iguales en derechos y deberes. Los hombres y las mujeres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes.

Señala la incorrecta. La ley en su artículo 1: Prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Establece principios de actuación de los Poderes Públicos. Establece principios de actuación de los Poderes Públicos y privados. Regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas.

Señala la incorrecta. Según el artículo 2 es ámbito de aplicación de esta Ley: Los derechos y las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. B y C son correctas.

El Título I de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres lleva por nombre: Políticas públicas para la igualdad. Objeto y ámbito de la ley. El principio de igualdad en el empleo público. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación.

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone: La ausencia de toda discriminación por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y la situación laboral. La ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. La ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y la situación laboral. La ausencia de toda discriminación por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

La igualdad de trato entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal: Se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las leyes. Se integrará y aplicará en la interpretación y observación de las normas jurídicas. Se integrará y aplicará en la interpretación y observación de las leyes. Se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable: En el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, sin incluir las prestaciones concedidas por las mismas. En el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. En el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. En el acceso al empleo, salvo el trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando: Debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legitimo y el requisito proporcionado. Debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y no determinante, siempre y cuando el objetivo sea legitimo y el requisito proporcionado. Constituirá discriminación en todo caso. Debido a la naturaleza de las actividades profesionales en general o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legitimo y el requisito proporcionado.

Se considera discriminación directa por razón de sexo: Situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad ilegítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera más favorable que otra en situación comparable. Situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

Se considera discriminación indirecta por razón de sexo: Situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera más favorable que otra en situación comparable. Situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad ilegítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar: Indirectamente por razón de sexo. Todas son incorrectas. Directamente por razón de sexo. A y C son correctas.

A los efectos de esta Ley constituye acoso sexual: Con perjuicio de lo establecido en el Código Penal, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra los derechos de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Con perjuicio de lo establecido en el Código Penal, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra los derechos de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Constituye acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio y degradante u ofensivo. Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o la intención de atentar contra sus derechos y de crear un entorno intimidatorio y degradante u ofensivo. Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o la intención de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio y degradante u ofensivo. Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra sus derechos y de crear un entorno intimidatorio y degradante u ofensivo.

Se considerarán en todo caso discriminatorios: El acoso por razón de sexo y la discriminación directa. El acoso sexual y vejatorio. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El acoso por razón de sexo y por intimidación.

Se considerará también acto de discriminación por razón de sexo: El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la participación en una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la participación en una situación constitutiva de acoso sexual por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.

Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad: Constituye discriminación directa por acoso sexual. Constituye discriminación directa por razón de sexo. Constituye discriminación indirecta por acoso sexual. Constituye discriminación indirecta por razón de sexo.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de: La presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La presentación por su parte de queja, reclamación, renuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. La presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. La presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o instancia, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán: Anulables. Nulos y sin efecto. Nulos. Anulables y sin efecto.

Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo. Señala la respuesta correcta. Darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en todo caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Se considerarán nulos y con efecto. B y D son correctas. Darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

Respecto a las acciones positivas, también podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. Personas físicas y jurídicas privadas. Personas jurídicas y físicas privadas. Todo tipo de persona sea física o jurídica. Entidades físicas y jurídicas.

Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas con las siguientes características. Señala la respuesta Incorrecta. En favor de las mujeres. Aplicables en tanto desaparezcan dichas situaciones. Para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Habrán de ser razonables y proporcionados con el objetivo perseguido en cada caso.

Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres: De a cuerdo con lo establecido en el articulo 54.2 de la Constitución. Todas son incorrectas. Incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la terminación. A y C son correctas.

La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres corresponden a: Las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. Las personas físicas con interés legítimo, previstas en las Leyes reguladoras de estos procesos. Las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, previstas en las Leyes reguladoras de estos procesos. Las personas físicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

En los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo la única persona legitimada será: La persona acosada o su representante. El denunciante. La persona acosada. La persona acosada y el demandado.

De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en acciones discriminatorias por razón de sexo, probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad corresponderá a: La persona que demande. La persona demandada. La parte acusadora. La fiscalía.

De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en acciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A estos efectos: El órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Todas son incorrectas. A y D son correctas. Lo establecido en el enunciado no será de aplicación a los procesos penales.

El Título I de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres comprende los artículos del: 1 al 12. 3 al 13. 2 al 14. 4 al 15.

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