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Ley 39/2015 1 - 8

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Título del Test:
Ley 39/2015 1 - 8

Descripción:
Articulo 1 al 8

Fecha de Creación: 2026/01/25

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 29

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Relaciona. Artículo 1 - Objeto de la ley.

Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. 1. 2.

Relaciona: Artículo 2 - Ámbito subjetivo de aplicación.

Artículo 2 - Ámbito subjetivo de aplicación. El sector público institucional se integra por:.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. El Artículo 2, en resumen...

Relaciona: Artículo 3 - Capacidad de obrar.

Artículo 3. Capacidad de obrar. A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. El artículo 3 en resumen...

Relaciona: Artículo 4 - Concepto de interesado.

Artículo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. 1. 2. 3.

Relaciona: Artículo 5 - Representación.

Artículo 5. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Relaciona: Artículo 6 - Registros electrónicos de apoderamientos.

Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos. 1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. 2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos. 3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. 4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.

Relaciona: Artículo 7 - Pluralidad de interesados.

Artículo 7. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Artículo 7. Pluralidad de interesados.

Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Según el artículo 1 de la LPAC (LEY 39/2015), el objeto de la Ley es regular: Exclusivamente los requisitos de validez de los actos administrativos y el procedimiento común, dejando fuera el procedimiento sancionador. El procedimiento administrativo común, el contencioso-administrativo y los principios de la potestad reglamentaria. Los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común (incluyendo el sancionador y el de responsabilidad), y los principios de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Solo el procedimiento administrativo común y el sancionador, correspondiendo a otras leyes la iniciativa legislativa.

De acuerdo con el artículo 1.2 de la LPAC (LEY 39/2015), ¿Qué elementos del procedimiento administrativo podrán establecerse reglamentariamente?. La inclusión de trámites adicionales a los previstos en la Ley y los principios generales del procedimiento. Especialidades referidas a los órganos competentes, plazos por razón de la materia, y formas de iniciación y terminación. La determinación de los interesados, los efectos de los actos y la tasación de las costas procesales. Los órganos competentes, la motivación de las resoluciones y la creación de nuevos recursos.

Según el artículo 2 de la LPAC (LEY 39/2015), ¿Cuál de las siguientes entidades tiene la consideración de "Administración Pública" a los efectos de esta Ley?. Las Universidades públicas en todos sus actos. Cualquier entidad de derecho privado dependiente de una Administración. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos públicos de derecho público. Las Corporaciones de Derecho Público, que se rigen exclusivamente por esta Ley.

De acuerdo con el artículo 2, ¿en qué supuesto se aplica la LPAC (LEY 39/2015) a una entidad de derecho privado vinculada a una Administración Pública?. Siempre, por el mero hecho de su vinculación o dependencia. Únicamente cuando ejerza potestades administrativas, o cuando una norma específica de la LPAC así lo establezca. Nunca, pues su régimen es siempre el derecho privado. Solo si se trata de una Universidad pública.

Según el artículo 3 de la LPAC (LEY 39/2015), ¿en qué supuesto tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica?. Siempre que actúen a través de un representante legal inscrito en un registro público. Únicamente si están previamente inscritos en un registro administrativo oficial. Cuando así lo declare expresamente una Ley, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de la LPAC. Siempre que su existencia y representación queden acreditadas en el expediente administrativo correspondiente.

Según el artículo 4.1 de la LPAC, ¿Cuál de las siguientes personas NO tiene necesariamente la condición de interesado en un procedimiento administrativo?. Una persona que, teniendo un interés legítimo que puede verse afectado, se persona en el procedimiento una vez firme la resolución definitiva. Quien promueve el procedimiento como titular de un interés legítimo. Aquel cuyos derechos subjetivos pueden resultar afectados por la decisión, aunque no lo haya iniciado. Quien tiene un interés legítimo individual, aún no afectado, y solicita su admisión antes de que se dicte resolución.

De acuerdo con el artículo 4.2 de la LPAC (LEY 39/2015), las asociaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos: Automáticamente por el mero hecho de su constitución e inscripción registral. Únicamente cuando representen a un número mínimo de afiliados, según determine cada Administración. En los términos que expresamente reconozca una Ley. Siempre que acrediten haber sido consultadas durante la instrucción del procedimiento.

Según el artículo 5 de la LPAC (LEY 39/2015), para realizar un "mero trámite" en nombre de un interesado, la representación: Debe acreditarse siempre con un poder notarial. Se presume, no siendo necesario acreditarla en ese momento. Solo puede ejercerse por un letrado colegiado. Requiere autorización expresa previa del órgano administrativo.

Si una persona actúa en nombre de un interesado sin haber acreditado su representación, el artículo 5.6 de la LPAC (LEY 39/2015) establece que: El acto se tendrá por no presentado y deberá iniciarse un nuevo procedimiento. El órgano administrativo la tendrá por no habilitada y requerirá siempre la comparecencia personal del interesado. La representación quedará automáticamente convalidada tras 15 días sin necesidad de requerimiento. El acto se tendrá por realizado, concediendo un plazo mínimo de 10 días para subsanar el defecto.

Según el artículo 6.1 de la LPAC (LEY 39/2015), ¿Qué poderes deben inscribirse obligatoriamente en el registro electrónico general de apoderamientos?. Todos los poderes, sin excepción, otorgados para actuar ante cualquier Administración. Únicamente los poderes especiales otorgados ante notario. Solo los poderes de carácter general otorgados apud acta, ya sea de forma presencial o electrónica. Los poderes otorgados para un procedimiento concreto, cuando así lo solicite el apoderado.

De acuerdo con el artículo 6.2 de la LPAC (LEY 39/2015), los registros electrónicos de apoderamientos deben ser interoperables: Solo con los registros de la misma Administración a la que pertenezcan. Únicamente con el Registro Mercantil, para acreditar la representación en sociedades. Solo con los registros particulares de apoderamientos de los organismos dependientes. Con todos los registros de apoderamientos de otras Administraciones y, además, con registros como el Mercantil, de la Propiedad y los protocolos notariales.

Cuando en una solicitud o escrito figuren varios interesados sin haber designado un representante común, el artículo 7 de la LPAC (LEY 39/2015) establece que las actuaciones se efectuarán con: Todos y cada uno de los interesados, de forma individual y simultánea. El representante legal que determine el ordenamiento civil, generalmente el primero de ellos. El interesado que figure en primer término en dicha solicitud o escrito. El último de los interesados que figure en la solicitud, para garantizar la imparcialidad.

Según el artículo 8 de la LPAC (LEY 39/2015), el deber de la Administración de comunicar la tramitación del procedimiento a nuevas personas identificadas como titulares de derechos o intereses legítimos surge: En todo procedimiento, haya tenido o no publicidad inicial. Solo si dichas personas lo solicitan expresamente por escrito. Únicamente cuando el procedimiento sea de carácter sancionador. Durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, cuando su identificación resulte del expediente.

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