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Ley 4/2017 de 3 de octubre. Xunta de Galicia

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Título del Test:
Ley 4/2017 de 3 de octubre. Xunta de Galicia

Descripción:
Aspectos generales de la ley

Fecha de Creación: 2023/11/20

Categoría: Otros

Número Preguntas: 114

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que aseguran la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a los silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que garantizan la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que garantizan la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a los silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. La presente ley tiene por objeto establecer las normas que aseguran la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a los mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Exclusiones y aplicación supletoria.1. La presente ley no será de aplicación a los animales que sean objeto de una regulación específica, y, entre otros, a: – Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo. – Los animales pertenecientes a la familia de los équidos. – Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino (sin incluir los encierros). – Los animales silvestres en el medio natural. – Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos. – Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo. – Los animales pertenecientes a la familia de los équidos. – Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino, incluidos los encierros. – Los animales silvestres en el medio natural. – Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos. – Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo. – Los animales pertenecientes a la familia de los équidos. – Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino, incluidos los encierros. – Los animales silvestres en el medio natural. – Los animales pertenecientes a especies alóctonas y/o exóticas – Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos. – Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo. – Los animales pertenecientes a la familia de los équidos. – Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino (sin incluir los encierros). – Los animales silvestres en el medio natural. – Los pertenecientes a especies alóctonas y/o exóticas – Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos.

Artículo 2. Exclusiones y aplicación supletoria. 2. A las colecciones de animales de los parques o reservas zoológicas y a los perros de asistencia les será de aplicación supletoria. esta ley (4/2017) en los aspectos no contemplados en su normativa específica de regulación. el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la ley 50/1999, y asimismo fija también un contenido mínimo sobre la protección y bienestar de los animales silvestres mantenidos en cautividad, dadas sus particulares características. la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad. Todas son correctas.

Artículo 3. Fines. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en consonancia con su condición de seres dotados de sensibilidad física. Fomentar el conocimiento del mundo animal que contribuya a una conducta más responsable y cívica de las personas en el respeto, defensa y preservación de los animales, así como en su tenencia, acorde con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Compatibilizar el bienestar de los animales con su disfrute y mantenimiento por el organismo competente. Todas son correctas.

Artículo 3. Fines. Señalar la incorrecta. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en consonancia con su condición de seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica. Compatibilizar el bienestar de los animales con su disfrute y mantenimiento por las personas. Fomentar el conocimiento del mundo animal que contribuya a una conducta más responsable y cívica de las personas en el respeto, defensa y preservación de los animales, así como en su tenencia, acorde con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Impulsar y promover el cuidado y vigilancia de los animales para combatir el abandono y maltrato de los mismos.

Artículo 3. Fines. Señalar la incorrecta. A) Compatibilizar el bienestar de los animales con su disfrute y mantenimiento por las personas. B) Armonizar la tenencia de los animales con la convivencia social pacífica y segura. C) Impulsar y promover la identificación de los animales para combatir el abandono y maltrato de los mismos. A y C son correctas. Todas son correctas.

Artículo 4. Definiciones. En este artículo se definen, al menos: (señalar la incorrecta). Animales de compañía, animales domésticos, animales de producción, animales potencialmente peligrosos, animales silvestres mantenidos en cautividad, animales silvestres, animales abandonados y animales identificados. Propietario/a, Poseedor/a, Tenencia responsable,Asociaciones de protección y defensa de los animales:. Eutanasia, Maltrato, Aves de presa en cautividad y Compra venta de animales. Establecimiento de animales de compañía, Núcleo zoológico, Colección zoológica, Perrera deportiva, Consejerías y Eventos con animales de compañía.

Artículo 4. Definiciones. Definición de Perrera Deportiva. Colección zoológica dedicada al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética. Colección zoológica dedicada al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de seis meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética. Colección zoológica dedicada al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de seis meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética. Núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética.

Artículo 4. Definiciones. Cuál es la definición incorrecta. A) Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera controlada y dirigida por personal cualificado. B) Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga. C) Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera permanente o temporal. D) Establecimiento de animales de compañía: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles en donde se alojen, mantengan, críen o se preste servicios a estos animales.

Artículo 5. Principio general. Todas las administraciones públicas de Galicia cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la misma. Todas las administraciones públicas de otras comunidades autónomas cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la misma. Todas las administraciones públicas de Galicia cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación de acuerdo a lo dispuesto en la misma. Todas las administraciones públicas de Galicia cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación de acuerdo a lo dispuesto en la misma.

Artículo 6. Competencias de las administraciones en materia de protección animal. A) Se atribuye a las personas titulares de las alcaldías de los ayuntamientos de Galicia la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su término municipal. B) En el ámbito de la Administración General, la aplicación de esta ley corresponde a la consejería competente en materia de protección animal. C) En el ámbito de la Administración autonómica, la aplicación de esta ley corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente y protección animal. D) Se atribuye a las concejalías competentes en materia de protección ambiental de las alcaldías de los ayuntamientos de Galicia la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su término municipal.

El Título 1 corresponde a: Disposiciones generales. Disposiciones relativas a los animales de compañía. Animales silvestres mantenidos en cautividad. Animales domésticos.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se desarrolan en la presente ley y en las disposiciones previstas en la misma. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones desarrolladas en la presente ley y en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas: (señalar la incorrecta). a) Suministrarles alimentación, agua y el espacio adecuado para que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo. Proporcionarles alojamiento suficiente, cómodo, seguro, a resguardo de las inclemencias meteorológicas. Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, todo ello conforme a su etología y sus características físicas. Suministrarles alimentación, agua y los cuidados que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas: Someterlos a las revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública en general. Someterlos a las revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal. Someterlos a todas las revisiones veterinarias y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal. Someterlos a todas las revisiones veterinarias y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública en general.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas: (señalar la incorrecta). A) Proporcionarles el necesario ejercicio físico y descanso, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas. B) Proporcionarles un entorno libre de contaminación, miedo y sufrimiento, así como la posibilidad de interacción necesaria para su normal desarrollo. C) Proporcionarles un entorno libre de estrés, miedo y sufrimiento, así como la posibilidad de interacción necesaria para su normal desarrollo. A y C son correctas.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes. En el caso de los perros, a estos deberán llevarlos provistos de correa y collar u otros elementos de retención, salvo los supuestos establecidos en las actividades autorizadas en las que los animales precisan transitar en libertad. Adoptar las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados. En el caso de los perros, a estos deberán llevarlos provistos de correa y collar u otros elementos de retención, salvo los supuestos establecidos en las actividades autorizadas en las que los animales precisan transitar en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad, y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de los mismos, evitando daños o molestias a las personas viandantes o a otros animales. Todas son correctas.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes. Colaborar con las autoridades y sus agentes, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley. Colaborar con las autoridades municipales, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley. Colaborar con las autoridades, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley. Colaborar con las autoridades y sus agentes, y facilitarles cuanta documentación e información fuese necesaria, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes. A) Deberá impedirse el libre acceso al lugar en donde se alojen los animales a las personas no propietarias o a otros animales. B) El acceso de los animales en el caso de los locales destinados a espectáculos públicos, deportivos y culturales se someterá a lo dispuesto en las normas municipales de aplicación, con el necesario respeto a la restante normativa aplicable. C) Deberá impedirse el libre acceso al lugar en donde se alojen los animales a las personas o a otros animales. B y C son correctas.

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes: (señalar la INCORRECTA). Recoger los excrementos que los animales depositen en las vías y espacios públicos y privados de uso común. Evitar la reproducción incontrolada de los animales. Mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en esta ley. Evitar la reproducción forzada de los animales.

Artículo 8. Responsabilidad por daños. En materia de responsabilidad por daños se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código penal. En materia de responsabilidad por daños se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código civil. En materia de responsabilidad por daños físicos y materiales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código civil. En materia de responsabilidad por daños físicos y materiales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código penal.

Artículo 8. Responsabilidad por daños. Será obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil en los supuestos legal o reglamentariamente previstos. Será obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad penal en los supuestos legal o reglamentariamente previstos. También será obligatorio un seguro veterinario de vacunaciones. Todas son correctas.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: (señalar la incorrecta). El maltrato a los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.12. El abandono de los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.7. La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzcan dolor, daños, sufrimientos, menoscabo o estrés innecesarios, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria. En este sentido, se prohíbe mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, así como el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: (señalar la incorrecta). No proporcionar a los animales el agua y alimentación suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o medioambiental, o desatender el cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según edad y especie. Obligar a los animales a desempeñar trabajos o actividades en los cuales el esfuerzo exigido supere su capacidad o bien se ponga en peligro su salud. Emplear animales en atracciones feriales y otras asimilables, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: (señalar la incorrecta). Practicar mutilaciones a los animales, incluidas aquellas cuya finalidad fuera el mantenimiento de las características de un tipo racial o estéticas. Se incluyen aquellas mutilaciones necesarias por razones médico-quirúrgicas, de esterilización, por exigencia funcional o porque suponen un beneficio futuro para el animal, las cuales habrán, en todo caso, de ser prescritas y realizadas por una o un profesional veterinario. Regalar animales como recompensa, premio o gratificación en eventos o atracciones públicas, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.22. Utilizar animales en peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que conlleven malos tratos, crueldad o sufrimiento. La entrada y permanencia de animales de compañía en los locales o lugares destinados a la preparación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. No obstante, y sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas municipales correspondientes,. las personas propietarias de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento. las personas propietarias de hoteles, pensiones, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, sin que para ello tengan que mostrar distintivo alguno que lo indique. las personas propietarias de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de exhibir en el establecimiento un distintivo que lo indique. las personas propietarias y gestoras de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: (señalar la incorrecta). El empleo y tenencia de animales en los circos. La filmación o realización de escenas para cine, televisión o cualquier otro medio audiovisual que recojan escenas de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de animales, salvo autorización de la consejería competente en materia de protección animal, en orden a garantizar que el daño sea simulado y que los productos y medios empleados no provoquen perjuicio alguno al animal. La utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilizan para el trabajo fotográfico, publicitario, de exposición o exhibición. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como medio de publicidad o reclamo de estas actividades.

Artículo 9. Prohibiciones genéricas. Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: (señalar la incorrecta). Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales. Dar educación agresiva, estresante o violenta a los animales, así como de instigación o preparación para peleas o ataques, a excepción de los adiestradores de perros de empresas de seguridad legalmente habilitadas y de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales de compañía. Se prohíbe expresamente implicar a los animales en peleas, ataques o agresiones, incluyendo su organización, así como incitarlos, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a cualquier otro animal.

Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción obligatoria del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine.

Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente, serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales, perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en todo caso. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales (excepto équidos), perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales, perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso.

Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos mínimos y obligaciones: Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, así como de espacios y locales adecuados a las condiciones fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen y disponer de registros de entrada y salida de animales, según los casos, en las condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. Como mínimo habrá de recogerse en estos registros: la fecha de entrada del animal; la procedencia u origen; la especie, raza, identificación individual; las incidencias sanitarias, fecha y causa de la baja y destino. Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen y disponer de las medidas para evitar que los animales puedan escapar. Los establecimientos que hagan entrega de animales mediante venta deben hacerlo con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la inscripción en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (REGANUZ). Será obligatorio el suministro a las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal de toda la información de carácter zoológico o cualquier otra relacionada con el cumplimiento de la presente ley y restante normativa vigente que les fuera aplicada.

Artículo 11. Transporte de los animales de compañía. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales de compañía se efectuará según las peculiaridades propias de cada especie, con el espacio, dimensiones y requisitos higiénico-sanitarios adecuados, de acuerdo con los criterios del bienestar animal. Durante su transporte, los animales deberán ser alimentados y abrevados según las necesidades en el traslado. Asimismo, se emplearán equipos adecuados en la carga y descarga de animales que no produzcan daños o sufrimientos. Todas son correctas.

Artículo 11. Transporte de los animales de compañía. No podrán transportarse animales heridos o enfermos, salvo que: Se tratara de animales levemente heridos o enfermos, cuyo transporte no fuese causa de lesiones o sufrimientos innecesarios. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se intentará aplicar en el propio establecimiento, en aras de su bienestar. Los animales fueran transportados al objeto de ser sometidos a la atención, diagnóstico y/o tratamiento veterinario. Todas son correctas.

Artículo 11. Transporte de los animales de compañía. En el transporte y permanencia en vehículos de particulares estacionados, incluidos sus remolques, el animal dispondrá de ventilación y temperaturas adecuadas, así como de espacio suficiente que le permita tumbarse de manera fácil y cómoda . Queda prohibido el transporte de animales de compañía en los maleteros totalmente cerrados y sin ventilación adecuada, salvo en los de gran capacidad. Queda prohibido llevarlos atados a vehículos de motor en marcha. Todas son correctas.

Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. (Señalar la incorrecta). A efectos de la presente ley, la identificación de todos los animales de compañía es obligatoria sin excepción. El animal deberá ser identificado dentro de los tres primeros meses de vida y, en todo caso, antes de ser objeto de transmisión. Asimismo, serán objeto de identificación obligatoria todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos. En el caso específico de los gatos y hurones que sean objeto de traslado a otros países serán de aplicación las obligaciones establecidas en la normativa vigente que regula el desplazamiento de animales de compañía. Las personas propietarias y criadoras de perros están obligadas a proceder a su identificación en el plazo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 y en los demás supuestos contemplados en esta ley, la identificación del resto de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será voluntaria. En estos casos, las condiciones de esa identificación se fijarán reglamentariamente.

Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac) y en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz). La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac). La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la licencia de poseedor o poseedora correspondiente. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, y en su caso, la licencia de poseedor o poseedora correspondiente.

Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria. En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria. En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria. En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la solicitud de la entrega del mismo.

Artículo 12. Identificación de los animales de compañía. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Regiac los perros que provengan de otros territorios del Estado y que permanezcan transitoriamente en Galicia por un periodo de tiempo inferior a seis meses. La identificación será requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transmisión del animal, cuando aquella sea obligatoria según la especie, a título oneroso o gratuito, y ha de constar en cualquier documento que haga referencia a él. No se expedirán pasaportes sanitarios a perros sin hacer constar la identificación del animal. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 14. Todas correctas.

Artículo 13. Cría y venta de animales de compañía. La cría con fines comerciales de animales de compañía solo podrá efectuarse en establecimientos debidamente autorizados e inscritos como centros de cría en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac) establecido en el artículo 10. Estos centros deberán tener su número de inscripción en un lugar principal del centro. Queda prohibida la compra, venta, cesión o donación ambulante de animales de compañía. Igualmente queda prohibida la venta, cesión o donación de animales de compañía a las personas menores de dieciochos años o incapacitadas, salvo que cuenten con autorización expresa de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia, y de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación. El incumplimiento de esta prohibición y de la contenida en el apartado 2 anterior constituirá una infracción administrativa en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 13. Cría y venta de animales de compañía. (Señalar la incorrecta). Los centros de cría y establecimientos de venta de animales no podrán efectuar ventas o cesiones de animales de compañía a laboratorios u otros establecimientos con destino a labores de experimentación sin la correspondiente autorización. Los centros de cría y establecimientos de venta ubicados dentro o fuera de Galicia que oferten la venta de animales por cualquier medio de comunicación, revistas o publicaciones, anuncios en la calle o en establecimientos o edificios públicos, redes sociales o cualquier otro medio a través de internet tendrán que incluir en su publicidad o anuncio el número de inscripción en el Reganuz. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán a quien compre un animal, en papel o en formato electrónico, toda la información precisa sobre su origen, la identificación en el caso en que sea obligatoria, las características, los tratamientos sanitarios aplicados al animal en el establecimiento, cuidados y manejo. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán los animales en buen estado de salud, certificado por una o un profesional veterinario, e identificados, en el caso de que esta identificación sea obligatoria, según lo establecido en el artículo 12.

Artículo 13. Cría y venta de animales de compañía. Los cachorros de perros y gatos no podrán separarse de sus madres antes de las doce semanas de vida, a fin de evitar problemas de salud o comportamiento. En este sentido, deberán tomarse las medidas necesarias para conseguir la socialización de los cachorros con anterioridad a su transmisión. Los animales de compañía destinados a la venta no podrán exhibirse en escaparates o zonas expuestas a la vía pública, o a modo de reclamo comercial. Los establecimientos de cría, venta o importación de animales deberán contar con personal con personal suficiente para el manejo y atención de los animales alojados en ellos, lo cual se determinará reglamentariamente. Todas son correctas.

Artículo 14. Eventos con animales de compañía. La celebración de eventos con animales de compañía deberá ser objeto de autorización en el momento de su realización su realización, otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de cualquier otra autorización que fuera preceptiva. En todo caso, deberá disponerse de un espacio adecuado en el cual puedan ser atendidos aquellos animales que precisen asistencia veterinaria y de un equipamiento básico, con el material sanitario, para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera. Las solicitudes de autorización para la celebración de los eventos serán presentadas por quien los organice con una antelación mínima de veintiún días previa a la realización, y han de acompañarse de una memoria con los aspectos que se determinen reglamentariamente. El organizador u organizadora deberá responsabilizarse de que todos los animales participantes cumplen con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada especie.

Artículo 15. Eutanasia. (Señalar la incorrecta). La eutanasia de los animales será prescrita y realizada por una o un facultativo veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose sedación cuando el manejo del animal pueda suponerle un estrés o sufrimiento adicional, y efectuada con métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y no provoquen una pérdida de consciencia inmediata. Los métodos de eutanasia, se determinarán reglamentariamente. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal podrán establecer excepciones a los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia y/o peligrosidad debidamente justificados. Cuando fuera preciso el empleo de armas de fuego, y no existiera otro método alternativo, estas deberán ser empleadas por las fuerzas o cuerpos de seguridad o por personal expresamente autorizado por dichas consejerías, previa valoración de la situación y de los riesgos que implica, y actuando según la normativa específica de aplicación.

Artículo 15. Eutanasia. No podrá darse muerte a los animales acogidos en un centro de recogida u hogar de acogida temporal, salvo lo que se determine en función del tiempo transcurrido desde su entrada. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los supuestos de eutanasia del animal debidamente motivados por escrito por una o un profesional veterinario, a fin de evitarle un sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad o bienestar animal, de salud pública, de seguridad de las personas o medioambientales. La dos respuestas son correctas. Las dos respuestas son incorrectas.

Artículo 16. Animales potencialmente peligrosos. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes a la fauna autóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes a la fauna alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños a las cosas.

Artículo 16. Animales potencialmente peligrosos. En todo caso, se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualesquiera de las condiciones siguientes: Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento para la guarda y defensa, y en concreto los perros pertenecientes a las siguientes razas: American stafforshire terrier, pit bull terrier, bullmastif, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, dogo del Tíbet, fila brasileño, mastín napolitano, presa canario, presa mallorquín (ca de bou), rottweiler, bull terrier, staffordshire bull terrier, tosa inu y akita inu, y las restantes razas que pudieran determinarse en la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos de obligado cumplimiento. También serán considerados potencialmente peligrosos los cruces en primera y segunda generación de estas razas o cruces de estas razas con otras. american stafforshire terrier, pit bull terrier, bullmastif, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, dogo del Tíbet, fila brasileño, mastín napolitano, presa canario, presa mallorquín (ca de bou), rottweiler, bull terrier, staffordshire bull terrier, tosa inu y akita inu, y las restantes razas que pudieran determinarse en la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos. Podrán ser considerados potencialmente peligrosos los cruces en primera generación de estas razas o cruces de estas razas con otras.

Artículo 16. Animales potencialmente peligrosos. En todo caso, se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualesquiera de las condiciones siguientes: Perros que fueron adiestrados para la guarda y defensa. Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o cosas, o aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo. En estos casos, la potencial peligrosidad deberá ser apreciada por la autoridad competente municipal, de oficio o después de notificación o denuncia, atendiendo a criterios objetivos y previo informe de una o un profesional veterinario designado al efecto. Todas son correctas.

Artículo 17. Licencia municipal y obligación de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. La tenencia y custodia de los animales potencialmente peligrosos requerirá la obtención previa de la licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento correspondiente en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. A efectos de la expedición de la licencia en el caso de personas poseedoras distintas a la propietaria del animal, el seguro de responsabilidad civil suscrito por esta última tendrá que ser complementado por el seguro de responsabilidad civil de la poseedora. En el caso de tenedores de varios animales potencialmente peligrosos, será exigible una licencia para cada uno de ellos siempre y cuando todos los animales cuenten con el correspondiente seguro de responsabilidad civil. La licencia tendrá un periodo de validez de tres años y podrá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

Artículo 17. Licencia municipal y obligación de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. Los animales potencialmente peligrosos deberán inscribirse en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En el supuesto previsto en el apartado 1 de este artículo, en el caso del segundo y posteriores animales, dicho plazo comenzará a computarse desde la adquisición del animal. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre. Todas son correctas.

Artículo 18. Responsabilidad y obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales potencialmente peligrosos. A) Quien tenga en propiedad o posea un animal potencialmente peligroso que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de una veterinaria o un veterinario en ejercicio libre de la profesión en dos ocasiones, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a la agresión. B) En este reconocimiento el veterinario o veterinaria responsable emitirá un certificado en el que conste si el animal presenta o no síntomas de enfermedad infectocontagiosa, lo cual comunicará a las autoridades competentes en sanidad animal en el caso de sospecha. Las dos son correctas. Las dos son incorrectas.

Artículo 18. Responsabilidad y obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales potencialmente peligrosos. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de tres metros de longitud, provistos del correspondiente bozal adecuado para su raza. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de dos metros de longitud, provistos del correspondiente bozal adecuado para su raza. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de tres metros de longitud, provistos del correspondiente bozal adecuado para su raza. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de dos metros de longitud, provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza.

Artículo 18. Responsabilidad y obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales potencialmente peligrosos. Cuando las circunstancias así lo aconsejaran podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de las personas propietarias de animales potencialmente peligrosos en el caso de: Organismos públicos que utilicen estos animales con una función social. Explotaciones agrarias que utilicen perros guardianes, de defensa y manejo de ganado, exceptuando las actividades de carácter cinegético, sin que estos puedan dedicarse en ningún caso a las actividades ilícitas contempladas en la presente ley. Pruebas de trabajo y deportivas, con el fin de seleccionar ejemplares que participen en estas y que las mismas estén autorizadas y supervisadas por una autoridad autonómica. Ninguna es correcta.

Artículo 19. Esterilización de animales potencialmente peligrosos. La esterilización de los animales potencialmente peligrosos, además de poder hacerse a voluntad de las personas propietarias, se realizará obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales. Los propietarios y propietarias de este tipo de animales deberán comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac) su castración o esterilización, remitiendo copia de la certificación veterinaria acreditativa de dicho hecho en el plazo de tres días, a contar desde que la esterilización o castración se haya llevado a cabo. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento administrativo necesario para acordar la esterilización de un animal potencialmente peligroso por el órgano territorial de dirección de la consejería competente en materia de protección animal, en aquellos supuestos de reiteradas agresiones a las personas o daños a otros animales. Las tres son correctas.

Artículo 20. Instalaciones. En todo caso, habrán de observarse las medidas de seguridad que eviten la huida de estos animales o el contacto con ellos, respetando de todos modos su protección y bienestar y. Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos que se establezcan por ley. Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley 1/1993, de 13 de abril de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad. Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos establecidos en el Real decreto 287/2002,de 22 de marzo, por el que se fija el contenido mínimo sobre la protección y bienestar de los animales silvestres mantenidos en cautividad.

Artículo 21. Obligaciones específicas de las personas poseedoras y propietarias de animales domésticos. 1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7, corresponden a las personas poseedoras o propietarias de animales domésticos las siguientes obligaciones específicas: La esterilización de los perros de asistencia según su normativa específica. No están incluidos los perros que se mantengan en polígonos industriales y obras. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las correspondientes ordenanzas municipales, se prohíbe llevar sueltos en las vías públicas a los perros y demás animales domésticos, los cuales habrán de ir provistos de correa y collar u otro elemento de retención, excepto en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de los poseedores o poseedoras de aquellos. No obstante lo anterior, en las sendas y caminos en el ámbito rural podrá llevarse libre al animal siempre que no escape a la atención del poseedor o poseedora. Cuando se produjera un cuadro de agresión por parte de un animal doméstico, facilitar los datos del animal y de la persona responsable del mismo tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de someterlo al control veterinario previsto en el artículo 18.1. Comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía el extravío o muerte del animal doméstico, en caso de inscripción obligatoria, en el plazo máximo de siete días desde que se tuviese conocimiento de tales hechos. Todas son correctas.

Artículo 21. Obligaciones específicas de las personas poseedoras y propietarias de animales domésticos. La tenencia de animales domésticos en recintos o viviendas privadas queda condicionada a las necesidades etológicas de cada especie y raza, al espacio, a las circunstancias higiénicas óptimas y a la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de los organismos locales. La tenencia o posesión de más de seis animales, mayores de tres meses, pertenecientes a la especie canina, estará sometida a la obligación de comunicación previa a la consejería competente en materia de protección animal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. No obstante, cuando a juicio de las autoridades autonómicas competentes en materia de sanidad y bienestar animal la tenencia de estos animales pudiera comportar un riesgo sanitario o se precisasen condiciones diferentes a las existentes para garantizar su bienestar y protección, deberá ser objeto de autorización como establecimiento de colecciones zoológicas particulares, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 10. Todas correctas.

Artículo 22. Recogida y acogida de los animales vagabundos y extraviados. Los ayuntamientos recogerán los animales domésticos vagabundos y extraviados que deambulen por su término municipal y los albergarán en centros de recogida de animales abandonados inscritos en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos hasta que sean retirados por sus propietarios o propietarias, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino autorizado según los supuestos establecidos en la presente ley. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con otras administraciones públicas y entidades, como las asociaciones de protección y defensa de los animales. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de las personas propietarias, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley. Todas correctas.

Artículo 22. Recogida y acogida de los animales vagabundos y extraviados. Los requisitos mínimos para la prestación de los servicios de recogida y acogida de animales abandonados se establecerán por ley. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuadas así como con la asistencia veterinaria especializada precisa. Los centros de recogida de animales abandonados comunicarán, con una periodicidad semestral, las fechas de entrada y salida de cada animal, la identificación y destino de los mismos y las incidencias sanitarias significativas de los animales a la consejería competente en materia de protección animal, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal vagabundo o extraviado hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine. Todas correctas.

Artículo 23. Abandono de animales domésticos. (señalar la incorrecta). Si el animal recogido se encontrara identificado o tuviera persona propietaria conocida, el centro de recogida pondrá en conocimiento de esta la entrada del animal en sus instalaciones, en el plazo de setenta y dos horas desde su recogida. Si transcurridos dos días desde la comunicación a la persona propietaria, esta no ha procedido a la retirada del animal, el centro le notificará que dispone de un plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de dicha notificación, para la recuperación del animal, previa satisfacción de todos los gastos, incluidos los veterinarios, derivados de su recogida y estancia en el centro, y exhibiendo la licencia correspondiente en el supuesto de que se tratara de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de la notificación o de la publicación, en el supuesto de notificación infructuosa, sin haberseretirado el animal, este pasará a tener la consideración de animal abandonado, lo que habilitará al ayuntamiento para darle el destino que legalmente proceda. En este supuesto, el centro de recogida deberá dar traslado de los hechos a la consejería competente en materia de protección animal a efectos de la apertura del correspondiente expediente sancionador. Si el animal recogido no se encontrara identificado y no tuviera dueña o dueño conocido, pasará a tener la consideración de animal abandonado. Si transcurridos diez días naturales desde la entrada en el centro de recogida no es reclamado por la persona propietaria, poseedora o autorizada, previa acreditación de la propiedad o posesión, el centro queda habilitado para darle el destino que legalmente proceda. Los animales recogidos deberán ser necesariamente identificados, de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley, para poder ser entregados a las personas propietarias, según las obligaciones establecidas para cada especie, haciéndose estas cargo de los gastos derivados de dicha actuación.

Artículo 24. Adopción de los animales domésticos abandonados. Cuál es el destino prioritario de los animales domésticos abandonados?. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será el envío a un núcleo zoológico. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será la venta a un propietario registrado en el Regiac. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será su estancia en el núcleo, al menos 30 días. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será su adopción.

Artículo 24. Adopción de los animales domésticos abandonados. 3. Las personas físicas que adopten animales de compañía según lo establecido en este artículo quedarán sometidas a las obligaciones previstas para las personas propietarias y poseedoras de animales ... ... establecidas reglamentariamente. ... establecidas en la presente ley. ... establecidas en el centro de recogida. ... establecidas en la normativa competente de la autoridad local correspondiente.

Artículo 24. Adopción de los animales domésticos abandonados. Sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, deberán cumplirse los requisitos siguientes para la adopción: (señalar la incorrecta). Que el animal doméstico a adoptar tenga la condición de abandonado, según los plazos y condiciones establecidos en el artículo 23. Que el animal doméstico provenga de un centro de recogida autorizado. Que el animal doméstico fuera declarado apto para la adopción por el veterinario o veterinaria responsable del centro de recogida en el que se encuentre. Los animales deben ser entregados en adopción identificados, vacunados, desparasitados y esterilizados según prescripción de la veterinaria o veterinario responsable, con el fin de garantizar su correcto estado higiénico-sanitario. La adopción podrá ser gratuita, sin perjuicio de que el propio centro de recogida pueda repercutir sobre quien lo adopte los costes derivados de los tratamientos suministrados, de la identificación y de la esterilización, según proceda.

Artículo 25. Acogida temporal de animales domésticos. El centro de recogida podrá entregar el animal abandonado, en régimen de acogida temporal, a personas físicas que puedan garantizar el cuidado, atención y condiciones higiénico-sanitarias que precise, (Señalar la incorrecta). Cuando no fuera posible la adopción. En cualquier caso, será necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.2.c). cuando concurrieran circunstancias que lo aconsejasen. la acogida en cada caso, no estará condicionada a la devolución del animal si apareciera una persona adoptante.

Artículo 25. Acogida temporal de animales domésticos. La persona física que acoja temporalmente un animal en este régimen estará obligada a comunicar al centro que se lo entrega cualquier incidencia con respecto al mismo. Los domicilios en los que se acojan temporalmente animales de compañía tendrán la consideración de hogares de acogida. Reglamentariamente se establece el número máximo de cinco animales que podrán acogerse en un mismo hogar de acogida. Las personas físicas que acojan temporalmente animales domésticos quedarán sometidas a las obligaciones previstas en los artículos 7 y 11. Las obligaciones específicas de las personas propietarias incluidas en el artículo 8 corresponderán al centro que entrega el animal en acogida temporal. Los ayuntamientos mantendrán una relación actualizada de los centros de recogida autorizados.

Artículo 26. Colonias felinas. Los ayuntamientos podrán establecer, conforme a las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente, lugares destinados a colonias felinas controladas, como un posible destino de las comunidades de gatos sin propietario o propietaria que vivan en la calle, siempre que las condiciones del entorno lo permitan, con el fin de su protección y control poblacional. Los gatos integrantes de estas colonias deberán ser capturados para su marcaje, esterilización y control sanitario. La identificación se realizará a nombre del ayuntamiento, a quien compete la vigilancia y control sanitario de estas poblaciones. todas son correctas.

Artículo 27. Normas generales. La persona propietaria o poseedora de un animal silvestre mantenido en cautividad... ... deberá estar inscrita en el Regiac y en Reganuz. ... es responsable de su protección y bienestar en los términos previstos en la presente ley. ... estará obligada o inscribirse en el registro de su ayuntamiento. ... es responsable de su protección y bienestar en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 27. Normas generales. (Señalar la incorrecta). Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos. En caso de tenencia de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies declaradas como exóticas invasoras, serán de aplicación los requisitos establecidos en su normativa reguladora específica. 5. Los preceptos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 serán de aplicación a todos los ejemplares de especies silvestres mantenidos en cautividad, excepto aquellos pertenecientes a especies que cuenten con normativa específica de aplicación en la que se recogen las autoridades competentes responsables de su protección y custodia. En especial, se incluyen los ejemplares de especies silvestres acogidas en un régimen de protección especial, las especies cinegéticas y las especies declaradas como exóticas invasoras. Además será preceptiva la autorización expresa de la consejería competente en materia de protección animal. Será obligatoria asimismo la identificación individual mediante microchip o anilla identificativa de estos animales, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 28. Aves de presa en cautividad. Las asociaciones de protección y defensa de los animales se inscribirán. de manera obligatoria en el Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido. de manera obligatoria en el Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido y de manera voluntaria en el registro del ayuntamiento correspondiente. de manera obligatoria en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz) conforme al procedimiento desarrollado en esta ley. Todas son correctas.

TÍTULO IV. Asociaciones de protección y defensa de los animales. Artículo 29. Normas generales. Están obligadas a comunicar las modificaciones producidas en sus órganos de gobierno, estatutos, datos de contacto o cualquier otro dato obrante en la inscripción registral, y su baja como asociación, si procede. Tienen la obligación de denunciar los hechos constitutivos de infracción administrativa según lo previsto en el procedimiento reglamentario ante las autoridades públicas competentes. Están obligadas a comunicar las modificaciones producidas en sus órganos de gobierno, estatutos, datos de contacto o cualquier otro dato obrante en la inscripción registral, y su baja como asociación, en todo caso. Están obligadas a comunicar las modificaciones producidas en sus órganos de gobierno, estatutos, datos de contacto o cualquier otro dato obrante en la inscripción registral, y su baja como asociación, en su caso.

Artículo 30. Entidades colaboradoras. 1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro previsto en el artículo 29.1 podrán ser declaradas entidades colaboradoras de ... la Administración general de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, cuando cumplan con los correspondientes requisitos. la Administración del Organismo Local correspondiente, en su caso. la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, cuando cumplan con los correspondientes requisitos. la Administración del Organismo Local correspondiente, conforme al procedimiento desarrollado en esta ley.

Artículo 30. Entidades colaboradoras. 1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas... cuando cumplan con los requisitos siguientes: (señalar la incorrecta). Tener el domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma. Que su ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Galicia. Que participen activamente en programas en materia de defensa y cuidado animal. Que participen activamente en programas dirigidos a potenciar la adopción en los centros de recogida de animales abandonados autorizados por la autoridad competente.

Artículo 30. Entidades colaboradoras. La consejería competente en materia de protección animal. podrá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales de compañía, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la salvaguarda y protección de la ciudadanía. podrá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales potencialmente peligrosos, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la sensibilización de la ciudadanía. podrá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales de compañía, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la sensibilización de la ciudadanía. Deberá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales potencialmente peligrosos, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la sensibilización de la ciudadanía.

Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, esta compuesta de. 1 título preliminar, 7 títulos, 4 disposisiones adicionales, 4 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, además de una disposición derogatoria única. 1 título preliminar, 8 títulos, 4 disposisiones adicionales, 4 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, además de una disposición derogatoria única. 1 título preliminar, 9 títulos, 4 disposisiones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales. 1 título preliminar, 8 títulos, 4 disposisiones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, además de una disposición derogatoria única.

TÍTULO V. Comité Consultivo para la Protección Animal. Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal. Se crea el Comité Consultivo para la Protección de los Animales de Compañía (Cocopac) como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales de compañía. Se crea el Comité Consultivo para la Protección Animal como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales de compañía, en general y de los animales silvestres en cautividad. Se crea el Comité Consultivo para la Protección Animal como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales silvestres en cautividad. Se crea el Comité Consultivo para la Protección Animal como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales de compañía.

Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal. El Comité Consultivo para la Protección Animal llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que puedan encomendársele reglamentariamente: A) Emitir informes y dictámenes, así como realizar los estudios que le solicite la consejería competente en materia de protección animal. B) Promover estudios de planificación y coordinación en esta materia. Las dos son correctas. Las dos son incorrectas.

Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal. Su composición y funcionamiento se determinará a través del decreto que desarrolle esta ley. Su composición y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. Su composición y funcionamiento se determinará por por ley complementaria. Su composición y funcionamiento se determinará por Consejería Competente.

Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal. En su composición habrá de garantizarse la presencia de representantes de las consejerías con competencias en materia de sanidad animal, salud pública y accesibilidad, de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, de las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro regulado en el artículo 29, del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y de las entidades de carácter medioambiental inscritas en el registro previsto en el Decreto 226/2007, de 22 de noviembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia. En la designación de las personas que ocupen las vocalías se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del órgano colegiado. Las dos son correctas. Las dos son incorrectas.

Artículo 32. Divulgación, educación y formación. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas anuales de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales domésticos, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de recogida autorizados. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas periódicas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales domésticos, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de recogida autorizados. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas anuales de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales silvestres, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de recogida autorizados. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas anuales de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción controlada y el abandono de los animales domésticos, así como campañas de fomento de las adopciones en los núcleos zoológicoa autorizados.

Artículo 32. Divulgación, educación y formación. La Administración general de la Comunidad Autónoma divulgará el contenido de esta ley entre el alumnado escolar y la ciudadanía y velará por la inclusión de contenidos relacionados con la protección animal en los programas educativos que se desarrollen en su ámbito territorial. Asimismo, promoverá la realización de campañas de formación destinadas a las personas propietarias y poseedoras de animales, a fin de que se garantice una tenencia acorde con sus necesidades etológicas y fisiológicas, así como de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en los hogares. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, especialmente las declaradas entidades colaboradoras, cooperarán con las administraciones públicas del Estado en la observancia y difusión de lo establecido en la presente ley. Todas son correctas.

Artículo 33. Asesoramiento y colaboración con la Administración local. La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración personal para la adecuada ejecución por las administraciones locales de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales. La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración personal para la adecuada ejecución por las administraciones de la comunidad gallega de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales. La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por llas administraciones de la comunidad gallega de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales. La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por las administraciones locales de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales.

TÍTULO VII. Inspección, control y vigilancia Artículo 34. Disposiciones generales. La inspección, control y vigilancia superior del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde... a los ayuntamientos dentro de su ámbito territorial de acuerdo con las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente. a la Administración general del Estado, a través de la consejería competente en materia de protección animal, sin perjuicio de las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente. a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de protección animal, sin perjuicio de las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente y de las atribuibles a los ayuntamientos dentro de su ámbito territorial. a la Administración general del Estado, a través de la consejería competente en materia de protección animal, sin perjuicio de las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente y de las atribuibles a los ayuntamientos dentro de su ámbito territorial.

TÍTULO VII. Inspección, control y vigilancia Artículo 34. Disposiciones generales. Los ayuntamientos están obligados a realizar los cometidos necesarios de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley dentro de su ámbito territorial y según su normativa reguladora. El servicio de inscripción en el registro, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal. Los servicios veterinarios oficiales de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán competentes en la comprobación del cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad y protección animal, salud pública y medio ambiente establecidos en la presente ley y demás normativa de aplicación en estas materias. Todas correctas.

Artículo 35. Inspecciones. El personal funcionario debidamente acreditado para realizar funciones inspectoras por la concejalia local competente en materia de protección animal ostenta carácter de agente de la autoridad. Las actas que levante este personal funcionario, en las cuales, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan hechos encontrados, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario. De dicha acta firmada por el agente de la autoridad se entregará copia a la parte interesada, según el caso. Todas incorrectas.

Artículo 35. Inspecciones. El personal indicado en el apartado anterior está facultado para realizar en el curso de la inspección exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, así como para acceder a los lugares, espacios e instalaciones en donde se encuentren los animales o se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, siendo necesario el previo aviso e identificación correspondiente. A efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los inspectores provistos de la correspondiente credencial el acceso a todos los establecimientos y dependencias relacionadas con las actividades reguladas en la presente ley, así como la información y ayudas precisas para el desempeño de sus funciones. En caso de que fuera necesario la entrada a los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, deberá obtenerse este o, en su defecto, la oportuna autorización de la administración local correspondiente. Todas correctas.

Artículo 36. Régimen sancionador. (Señalar la incorrecta). Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, las cuales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VII. De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia sancionadora local dentro de los límites impuestos por el necesario respeto al principio de legalidad. No se sancionarán los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 37. Responsabilidad administrativa. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas y jurídicas que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas jurídicas que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas propietarias que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa.

Artículo 37. Responsabilidad administrativa. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, así como cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será siempre de la persona propietaria. No obstante, cuando la sanción fuera pecuniaria y resultara posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores o administradoras que no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubiesen adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiera corresponder en el ámbito penal. En caso de celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades prohibidas, serán responsables de la comisión de la infracción administrativa las personas organizadoras, las personas que hubiesen cedido por cualquier título fincas, locales o animales para la realización del espectáculo, excluyéndose de esta responsabilidad a las personas trabajadoras participantes en él.

Artículo 38. Infracciones leves. Tienen la consideración de infracciones administrativas leves las siguientes. (Señalar la incorrecta). La venta, donación o cesión de animales a menores de dieciocho años o personas incapacitadas sin autorización de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia. El regalo de animales de compañía como recompensa o premio en eventos o atracciones públicas. La exhibición de los animales de compañía destinados a la venta en escaparates o zonas expuestas a la vía pública o a modo de reclamo comercial. No mantener a los animales en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y/o no someter a los animales a los reconocimientos veterinarios precisos.

Artículo 38. Infracciones leves. Mantener a los animales en instalaciones que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 9.e). No facilitar a los animales la alimentación y bebida suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria, a menos que el perjuicio para el animal fuera grave o muy grave. Si se produjera un perjuicio para el animal grave o muy grave, esta conducta se calificará como un supuesto de maltrato tipificado en los artículos 39.a) o 40.a), según las consecuencias que de ello se deriven. Ejercer la venta de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Todas son correctas.

Artículo 38. Infracciones leves. Transportar los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros de cualquier tamaño, incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales no sufran daños. Si se produjeran daños en el animal, esta infracción se calificará como infracción grave tipificada en el artículo 39.j. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública. Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, incluso situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales. Todas son correctas.

Artículo 38. Infracciones leves. No adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda acceder libremente a las vías o espacios públicos o privados, así como no impedir el libre acceso del animal a otros animales o el contacto sin permiso con personas o cosas, y asimismo no impedir la entrada del animal en recintos o lugares no autorizados. Mantener en el mismo recinto o en vivienda privada más de cinco animales, incumpliendo los requisitos del artículo 21.2. No mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en la presente ley. Todas son correctas.

Artículo 38. Infracciones leves. No contar con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales salvajes alojados en los centros de cría, venta e importación de animales. Cualesquiera otras actuaciones que supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma y que no estuvieran tipificadas como infracción grave o muy grave. Las dos son correctas. Las dos son incorrectas.

Artículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: (Señalar la incorrecta). El maltrato a los animales que les cause dolor, sufrimiento, lesiones o daños no invalidantes ni irreversibles. No proporcionar a los animales los tratamientos necesarios para evitar su correcto estado higiénico. La no identificación de los animales, cuando esta fuera obligatoria conforme a lo previsto en la presente ley. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

Artículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzca dolor, daños, sufrimiento, menoscabo o estrés innecesario, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria, o mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, y el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas. El abandono de los animales de compañía, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la presente ley. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la presente ley. Todas son correctas.

Artículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: (Señalar la incorrecta). La venta reiterada de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Se entenderá por venta reiterada el hecho de haber sido denunciada una persona por la comisión de esta infracción hasta en una ocasión en el plazo de un año. La venta de animales silvestres mantenidos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 para los establecimientos y en el artículo 14 para los eventos con animales de compañía, salvo lo establecido como infracción muy grave en el artículo 40.c) siguiente, y el transporte inadecuado de animales de compañía incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales sufran daños. La utilización de los animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

Artículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: La venta de animales enfermos o con taras, incluso desconocidas por la parte vendedora, salvo lo dispuesto en el artículo 40.d. La cría con fines comerciales o la comercialización de animales sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la presente ley. La recogida de animales vagabundos o extraviados sin la correspondiente autorización. La cesión en adopción de animales abandonados sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: Ser titular de un establecimiento de los previstos en el artículo 10 sin poseer las autorizaciones administrativas previstas en él. No haber suscrito el seguro de responsabilidad civil en el supuesto previsto en el artículo 17 de la presente ley. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, así como el suministro intencionado de información inexacta o de documentación falsa. Todas son correctas.

rtículo 39. Infracciones graves. Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: Emplear animales para desempeñar trabajos contraviniendo lo establecido en el artículo 9.f), utilizarlos como reclamo en la mendicidad o en cualesquiera otras actividades ambulantes, o su uso en atracciones feriales y otras asimilables, salvo autorización de la autoridad competente. La comisión de una infracción administrativa leve cuando en el plazo de un año el sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa. Las dos son correctas. Las dos son incorrectas.

Artículo 40. Infracciones muy graves. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes: El maltrato a los animales que les pueda causar la muerte o poder provocar lesiones o daños invalidantes o irreversibles. La manipulación de la identificación de los animales silvestres en todos los supuestos. La organización y celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que lleven consigo malos tratos, crueldad o sufrimiento. La venta de animales con enfermedad congénitas conocida por la parte vendedora.

Artículo 40. Infracciones muy graves. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes: (Señalar la incorrecta). La mutilación de los animales sin prescripción y control veterinario, así como la esterilización e intervención quirúrgica de animales no efectuadas por una o un profesional veterinario. El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra la salud de los animales de compañía, salvo prescripción veterinaria. La contravención de la orden de inmovilización de los animales acordada por las autoridades locales. La obstaculización del cumplimiento de las medidas provisionales.

Artículo 40. Infracciones muy graves. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes: Educar a los animales de forma agresiva, estresante o violenta, así como instigarlos o prepararlos para peleas o ataques en los términos señalados en el artículo 9.p) de la presente ley. No tomar las medidas necesarias para evitar que los animales causen daños a la seguridad pública. Disparar accidentalmente a los animales, salvo en los supuestos previstos en el artículo 15. Todas son incorrectas.

Artículo 40. Infracciones muy graves. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes: La práctica de la eutanasia de los animales vulnerando lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley. El empleo y tenencia de animales de compañía en los circos. La comisión de una infracción administrativa grave cuando en el plazo de un año el mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa. Todas son correctas.

Artículo 41. Sanciones pecuniarias. Las infracciones leves, apercibimiento o sanción económica de. 100 a 250 euros. 100 a 500 euros. 100 a 750 euros. 100 a 1000 euros.

Artículo 41. Sanciones pecuniarias. Las infracciones graves. 501 a 10.000 euros. 501 a 7.500 euros. 501 a 5.000 euros. 501 a 3.000 euros.

Artículo 41. Sanciones pecuniarias. Las infracciones graves. 5.001 a 50.000 euros. 5.001 a 40.000 euros. 5.001 a 35.000 euros. 5.001 a 30.000 euros.

Artículo 41. Sanciones pecuniarias. Cuando, a consecuencia de la comisión de la infracción, la persona infractora obtuviera un beneficio, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía estimada del beneficio obtenido. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley deberán destinarse a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales potencialmente peligrosos. La corrección de la situación creada por la comisión de una infracción grave o muy grave efectuada en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador determinará la aplicación de la sanción en grado medio de la escala correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Todas correctas.

Artículo 42. Sanciones accesorias. El órgano competente para resolver podrá imponer, además de las multas indicadas en el artículo anterior, las sanciones accesorias siguientes: 1. El decomiso de los animales, en el caso de la comisión de infracciones muy graves. 2. El cierre de los establecimientos previstos en el artículo 10 de la presente ley para la realización de la misma actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción que se sanciona. Este cierre tendrá un periodo de duración de entre uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o el cierre definitivo, para las infracciones muy graves. 3. La prohibición temporal del ejercicio de alguna de las actividades reguladas por la presente ley en cuyo ejercicio se cometió la infracción, por un periodo de entre uno y tres años para las infracciones graves y de tres a cinco años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves. La 1 y la 2 son correctas.

Artículo 42. Sanciones accesorias. El órgano competente para resolver podrá imponer, además de las multas indicadas en el artículo anterior, las sanciones accesorias siguientes: 4. La prohibición para la tenencia de animales de compañía por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves. 5. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas en materia de protección animal por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o definitivamente, para las infracciones muy graves. 6. La retirada del reconocimiento de persona propietaria o poseedora, por la comisión de infracciones graves o muy graves. La 4 y 5 son correctas.

Artículo 42. Sanciones accesorias. El órgano competente para resolver podrá imponer, además de las multas indicadas en el artículo anterior, las sanciones accesorias siguientes: 7. La baja en los registros previstos en el reglamento de aplicación. 8. La revocación o retirada de las licencias, acreditaciones o autorizaciones otorgadas al amparo de la presente ley, por la comisión de infracciones graves o muy graves. La 7 es correcta. Todas son correctas.

Artículo 43. Graduación de las sanciones. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes: a) La trascendencia social o sanitaria y la naturaleza del perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) El ensañamiento o grado de crueldad en la comisión de la infracción. Todas son correctas.

Artículo 43. Graduación de las sanciones. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes: La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor. La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor. La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la cualquier naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor. La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la cualquier naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor.

Artículo 43. Graduación de las sanciones. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes: (Señalar la incorrecta). La intencionalidad. La realización de actos de presunción de abusos,. La agrupación y organización para la comisión de la infracción. El número de animales afectados.

Artículo 43. Graduación de las sanciones. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes: A) Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de la presente ley serán sancionadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran concurrir, con multa de la cuantía máxima de la escala del artículo 41.1 correspondiente al tipo de infracción de que se trate. B) En el supuesto de que unos mismos hechos fueran constitutivos de una o más infracciones administrativas de las previstas en la presente ley se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, la cual se graduará atendiendo a la calificación y al número de infracciones concurrentes. C) Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter solidario. La A y la C son correctas.

Artículo 44. Medidas provisionales. Las medidas provisionales podrán consistir en: (señalar la incorrecta). El decomiso o retirada de los animales objeto de protección, siempre que existieran indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley que así lo aconsejasen. La clausura o cierre de establecimientos e instalaciones, así como la suspensión o paralización de actividades que no contaran con las preceptivas autorizaciones o registros, hasta que no fueran subsanados los defectos observados o se cumplieran los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal. La revocación de licencias. La confiscación de los elementos y efectos empleados para la comisión de la presunta infracción.

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