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Ley 40/2015, de 1 de octubre

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Título del Test:
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Descripción:
Régimen Jurídico del Sector Público. Tema 3 parte 1

Fecha de Creación: 2026/11/05

Categoría: Otros

Número Preguntas: 30

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Temario:

Artículo 1. Objeto. La presente Ley establece y regula las bases: Del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Del régimen administrativo de las Administraciones Públicas.

Artículo 2. Ámbito subjetivo. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Provincial y el sector público institucional.

Artículo 2. Ámbito subjetivo. Las Universidades públicas se regirán: Por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. Por la presente Ley y supletoriamente por su normativa específica.

Artículo 3. Principios generales. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad: Los intereses generales. Los intereses particulares.

Artículo 3. Principios generales. Las Administraciones Públicas actúan con sometimiento pleno: A la Constitución, a la Ley y al Derecho. A la Constitución, al Reglamento y al Derecho.

Artículo 3. Principios generales. Las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones el principio de: Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. Simplicidad, claridad y proximidad a las Administraciones.

Artículo 3. Principios generales. Las Administraciones Públicas deberán respetar el principio de: Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Buena fe, confianza administrativa y lealtad institucional.

Artículo 3. Principios generales. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes: A través de medios electrónicos. A través de medios informáticos.

Artículo 3. Principios generales. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines: Con personalidad jurídica única. Con personalidad jurídica propia.

Artículo 4. Principios de intervención. Las Administraciones Públicas deberán aplicar el principio de: Proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva. Proporcionalidad y elegir la medida más restrictiva.

Artículo 4. Principios de intervención. Las Administraciones Públicas deberán motivar su necesidad: Para la protección del interés público. Para la protección del interés privado.

Artículo 5. Órganos administrativos. Tendrán la consideración de órganos administrativos: Las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter facultativo.

Artículo 5. Órganos administrativos. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos: La determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. La determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su independencia jerárquica.

Artículo 5. Órganos administrativos. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes: Si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. Si al mismo tiempo no se amplía o restringe debidamente la competencia de estos.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante: Instrucciones y órdenes de servicio. Instrucciones y órdenes administrativas.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio: No afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos. Afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos.

Artículo 7. Órganos consultivos. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de: Autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa. Autonomía orgánica y administrativa con respecto a la Administración activa.

Artículo 8. Competencia. La competencia es: Irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Renunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

Artículo 8. Competencia. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia: No suponen alteración de la titularidad de la competencia. Suponen alteración de la titularidad de la competencia.

Artículo 9. Delegación de competencias. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas: En otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. En otros órganos de la misma Administración, siempre que sean jerárquicamente dependientes.

Artículo 9. Delegación de competencias. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: La adopción de disposiciones de carácter general. La adopción de disposiciones de carácter particular.

Artículo 9. Delegación de competencias. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse: En el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia. En el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el del Municipio.

Artículo 9. Delegación de competencias. La delegación será revocable en cualquier momento: Por el órgano que la haya conferido. Por el órgano que la haya recibido.

Artículo 10. Avocación. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos: Cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes. Cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos independientes.

Artículo 10. Avocación. La avocación se realizará mediante: Acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Acuerdo motivado que deberá ser comunicado a los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Encomiendas de gestión. La realización de actividades de carácter material o técnico podrá ser encomendada: A otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración. A otros órganos o Entidades de Derecho Privado de la misma o de distinta Administración.

Artículo 11. Encomiendas de gestión. La encomienda de gestión no supone: Cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. Cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos accesorios de su ejercicio.

Artículo 12. Delegación de firma. La delegación de firma: No alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. No alterará la competencia del órgano delegante y para su validez será necesaria su publicación.

Artículo 13. Suplencia. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de: Vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su suspensión o recusación.

Artículo 17. Convocatorias y sesiones. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá: La asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. La asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mayoría, al menos, de sus miembros.

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