Ley 53/1986 26 de diciembre
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Título del Test:![]() Ley 53/1986 26 de diciembre Descripción: Ley 53/1986 26 de diciembre |




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¿ Cuándo entra en Vigor la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.?. Un día después de su publicación en el BOE. El 24/1/1985. 14. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de. 2 meses. 3 meses. 4 meses. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde: al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Secretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad: no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. no podrán modificar la jornada de trabajo y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas. a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea superior a la máxima en las Administraciones Públicas. 7. Para los para los funcionarios del grupo E o personal equivalente: Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: Un 50 por 100,. Un 40 por 100,. Un 30 por 100,. 7. Para los para los funcionarios del grupo A o personal equivalente: Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: Un 30 por 100. Un 50 por 100. Un 35 por 100. 7. Para los para los funcionarios del grupo C o personal equivalente: Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. La superación de estos límites , en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso. del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio. del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas y Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio. del Ministerio de la Presidencia, previo informe de la Subsecretaría de Departamento. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón. del interés público. del bien común. 2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas ________________________- Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. no quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. 2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. ¿ En el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo ?. Por excepción, en el ámbito laboral, SERÁ compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Por excepción, en el ámbito laboral, no será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación. 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones DOCENTE Y SANITARIA, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por. el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Selecciona la correcta: Artículo 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. Artículo 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. Artículo 1. A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada. por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Artículo 1. ¿ A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada. las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. las Entidades colaboradoras y las públicas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Artículo 1º. 2. Además,. no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. Artículo 1º. Además, no se podrá percibir más de una remuneración. que no resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración. cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. cualquier derecho de contenido económico derivado, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. Artículo 1º. 3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley. será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. será compatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Artículo segundo. 1. La presente Ley será de aplicación a: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. a) No será de aplicación a El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. Artículo segundo. 1. La presente Ley será de aplicación a: b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales. Verdadero. Falso. Artículo segundo. 1. La presente Ley será de aplicación a: c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes. Verdadero. Falso. Art. 2º 1. La presente Ley será de aplicación a: d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Verdadero. Falso. d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos incluidos de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Art. 2. La presente Ley será de aplicación a: e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel. Verdadero. Falso. Art. 2. 1. La presente Ley será de aplicación a: f) El personal al servicio de la Seguridad Social y de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. f) El personal al servicio de la Seguridad Social y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. Art. 2 1. La presente Ley, será de aplicación a: g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho privado, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. Art. 2. 1. La presente Ley será de aplicación a: h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100. h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas igual al 50 por 100. Art. 2º 1. ¿La presente Ley será de aplicación al personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas?. SI. NO. Art. 2. 1. ¿La presente Ley será de aplicación al El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.?. SI. NO. Art. 4. 1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como PROFESOR UNIVERSITARIO ASOCIADO en régimen de dedicación. no superior a la de tiempo parcial. superior a la de tiempo parcial. Art 4. 2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector privado, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. 2. AL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo EN EL SECTOR PÚBLICO SANITARIO o de carácter EXCLUSIVAMENTE INVESTIGADOR, en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior,. podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. NO podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse. la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en cualquier sctor en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial. en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas. en el sector público, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas. 4.4.4. Asimismo, podrá autorizarse - al profesorado de los CUERPOS CATEDRÁTICOS y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, - al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FORMACIÓN PROFESIONAL, - al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de FORMACIÓN PROFESIONAL, - así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación,. la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, IMPARTIENDO TODAS LAS MODALIDADES DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL,y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional. la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad privada con oferta integrada, IMPARTIENDO TODAS LAS MODALIDADES DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL,y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional. 4.4. 4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los CUERPOS CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FORMACIÓN PROFESIONAL, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de FORMACIÓN PROFESIONAL, así como al restante profesorado de FORMACIÓN PROFESIONAL, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación,. la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1. la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo completo y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1. Artículo quinto. 1. POR EXCEPCIÓN, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, mientras que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. Artículo quinto. 1. POR EXCEPCIÓN, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. b) Miembros de las Corporaciones locales, siempre que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. Artículo quinto. 1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, SE PODRÁN PERCIBIR RETRIBUCIONES por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. 2. En los supuestos comprendidos en este artículo podrán percibirse retribuciones de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, SE PODRÁN PERCIBIR RETRIBUCIONES por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Artículo sexto. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, EXCEPCIONALMENTE,. podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de INVESTIGACIÓN DE CARÁCER NO PERMANENTE , o de ASESORAMIENTO CIENTÍFICO O TÉCNICO en supuestos concretos, que NO correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de INVESTIGACIÓN DE CARÁCER PERMANENTE , o de ASESORAMIENTO CIENTÍFICO O TÉCNICO en supuestos concretos, que correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. 2. El personal INVESTIGADOR al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por - los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, - por el Ministerio de la Presidencia o - por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.». FALSO. VERDADERO. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: b) LA DIRECCIÓN DE SEMINARIOS o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine. b) LA DIRECCIÓN DE SEMINARIOS destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. f) La producción y creación literaria, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. Verdadero. Falso. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. d) La participación del personal docente en exámenes distintos de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, aunque sea retribuido. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y. g) La participación ocasional en coloquios y programas en medios de comunicación social; y. Artículo diecinueve. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. h) La colaboración y la asistencia a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos y seminarios, de carácter profesional. Disposición adicional tercera. ¿ Cada cuanto tiempo EL CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA informará a las CORTES Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes. cada 3 meses. cada 6 meses. cada 4 meses. |