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Ley 55/2003, Estatuto Marco.

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Título del Test:
Ley 55/2003, Estatuto Marco.

Descripción:
Estatuto Marco parte 1

Fecha de Creación: 2023/02/09

Categoría: Otros

Número Preguntas: 109

Valoración:(1)
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Capítulo I: Normas Generales. .

El nombre de la Ley es: Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 55/2006, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 45/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 55/2003, de 18 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El nombre de la Ley es: Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 155/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco. Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ley 55/2003, de 16 de octubre, del Estatuto Marco.

Capítulos 1 a 5. Capítulo I. Capítulo II. Capítulo III. Capítulo IV. Capítulo V.

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud. Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial común del personal estatutario de los servicios de salud. Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal laboral de los servicios de salud. Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación estatutaria especial del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias y no sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. Esta ley es aplicable al personal laboral que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias y no sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas y en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. Esta ley es aplicable al personal laboral que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios se regirá por su normativa específica. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios se regirá por la normativa de esta ley. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud. El Instituto Social de la Marina se regirá por su normativa específica. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios se regirá por su normativa específica. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario estatutario que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios se regirá por la normativa de esta ley.

Artículo 3. Normas sobre el personal estatutario. En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades autónomas aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud. En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado aprobará los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud. En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades autónomas aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal laboral de cada servicio de salud. En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, las comunidades autónomas aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.

Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia. Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas. Participarán de las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las mesas correspondientes. Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades públicas como garantía de dicha preferencia. Coordinación, cooperatividad y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas. Participarán los representantes de los sindicatos en la determinación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las mesas correspondientes. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario. Equidad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario.

Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones. Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias. Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones. Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios. Responsabilidad en el ejercicio profesional y subjetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones. Planificación para maximizar los recursos y programación periódica de las convocatorias. Integración en el régimen directivo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones. Incorporación de los valores de integridad, naturalidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios. Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés privado y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios.

Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. Sometimiento pleno a la ley y el derecho. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario. Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo. Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Sometimiento pleno a las normas y el derecho. Igualdad, mérito, capacidad y celeridad en el acceso a la condición de personal estatutario. Igualdad, mérito, inteligencia y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario. Inestabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo. Libre circulación del personal laboral en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Libertad, mérito, capacidad y celeridad en el acceso a la condición de personal estatutario.

Capítulo II. Clasificación del personal estatutario. .

Criterios de clasificación del personal estatutario. Existen 3 criterios de clasificación que son: Atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido y al tipo de su nombramiento. a.

Ordene la frase correctamente: nivel al del exigido desarrollada, a tipo al función de título la su y Atendiendo nombramiento.

Clasificación del personal estatutario atendiendo a la función desarrollada: Personal estatutario sanitario y personal estatutario de gestión y servicios. Personal estatutario sanitario y personal estatutario no sanitario. Personal laboral sanitario y personal laboral de gestión y servicios. Personal laboral sanitario y personal laboral no sanitario.

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal estatutario sanitario. Personal estatutario de gestión y servicios.

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal estatutario sanitario: Personal de formación universitaria. Personal estatutario sanitario: Personal de formación profesional. Personal estatutario de gestión y servicios: Personal de formación universitaria. Personal estatutario de gestión y servicios: Personal de formación profesional. Personal estatutario de gestión y servicios: Otro personal.

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal de formación universitaria. Licenciados con título especialista en Ciencias de la Salud (A1). Licenciados sanitarios (A2). Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud (A2). Diplomados sanitarios (A2). Técnicos superiores (C1). Técnicos (C2). Licenciados universitarios o personal con título equivalente (Arquitectura, Ingeniería Superior, Grado Universitario...) (A1). Diplomados universitarios o personal con título equivalente ( Delineante, Ingeniero Técnico, Grado Universitario...) (A2). Técnicos superiores o personal con título equivalente ( Bachiller, FPII, Módulo de grado Superior...) (C1). Técnicos o personal con título equivalente (ESO, Graduado Escolar, FPI, Módulo de grado medio...) (C2).

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal de formación profesional. Licenciados con título especialista en Ciencias de la Salud (A1). Licenciados sanitarios (A2). Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud (A2). Diplomados sanitarios (A2). Técnicos superiores (C1). Técnicos (C2). Licenciados universitarios o personal con título equivalente (Arquitectura, Ingeniería Superior, Grado Universitario...) (A1). Diplomados universitarios o personal con título equivalente ( Delineante, Ingeniero Técnico, Grado Universitario...) (A2). Técnicos superiores o personal con título equivalente ( Bachiller, FPII, Módulo de grado Superior...) (C1). Técnicos o personal con título equivalente (ESO, Graduado Escolar, FPI, Módulo de grado medio...) (C2).

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal estatutario sanitario. Licenciados con título especialista en Ciencias de la Salud (A1). Licenciados sanitarios (A2). Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud (A2). Diplomados sanitarios (A2). Técnicos superiores (C1). Técnicos (C2). Licenciados universitarios o personal con título equivalente (Arquitectura, Ingeniería Superior, Grado Universitario...) (A1). Diplomados universitarios o personal con título equivalente ( Delineante, Ingeniero Técnico, Grado Universitario...) (A2). Técnicos superiores o personal con título equivalente ( Bachiller, FPII, Módulo de grado Superior...) (C1). Técnicos o personal con título equivalente (ESO, Graduado Escolar, FPI, Módulo de grado medio...) (C2).

Clasificación del personal estatutario atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso: Personal estatutario de gestión y servicios. Licenciados con título especialista en Ciencias de la Salud (A1). Licenciados sanitarios (A2). Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud (A2). Diplomados sanitarios (A2). Técnicos superiores (C1). Técnicos (C2). Licenciados universitarios o personal con título equivalente (Arquitectura, Ingeniería Superior, Grado Universitario...) (A1). Diplomados universitarios o personal con título equivalente ( Delineante, Ingeniero Técnico, Grado Universitario...) (A2). Técnicos superiores o personal con título equivalente ( Bachiller, FPII, Módulo de grado Superior...) (C1). Técnicos o personal con título equivalente (ESO, Graduado Escolar, FPI, Módulo de grado medio...) (C2).

Clasificación del personal estatutario según el tipo de nombramiento: Atendiendo al tipo de nombramiento diferenciamos al personal estatutario fijo, el personal estatutario temporal y el personal estatutario sustituto. Atendiendo al tipo de nombramiento diferenciamos al personal estatutario sanitario y no sanitario. Atendiendo al tipo de nombramiento diferenciamos al personal estatutario sanitario y al personal estatutario de gestión de servicios. Atendiendo al tipo de nombramiento diferenciamos al personal estatutario fijo y al personal estatutario temporal.

Personal estatutario fijo. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter temporal de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Es personal estatutario sustituto el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Es personal estatutario fijo el que, antes de superar el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.

Personal estatutario temporal. Los nombramiento de personal estatutario temporal serán de interinidad. Los nombramiento de personal estatutario temporal nunca serán de interinidad. Los nombramiento de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad. Los nombramiento de personal estatutario temporal serán con las condiciones idénticas a los fijos.

Personal estatutario temporal. ¿Cuándo serán nombrados el personal estatutario temporal?. Existencia de plaza de vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 3 años , en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo. Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a 3 años. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud. Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 9 meses, dentro de un período de 18 meses. Todas las opciones son correctas.

Personal estatutario temporal. ¿Cuándo serán nombrados el personal estatutario temporal?. Existencia de plaza de vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 3 años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo. Existencia de plaza de vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 2 años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo. Existencia de plaza de vacante, cuando sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 3 años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo. Existencia de plaza de vacante, cuando sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 2 años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Personal estatutario temporal. ¿Cuándo serán nombrados el personal estatutario temporal?. Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a 3 años. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud. Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a 2 años. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud. Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a 3 años. Los programas objeto de nombramiento pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud. Ejecución de programas de carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio únicamente y no podrán tener una duración superior a 2 años. Los programas objeto de nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la actividad propia de los servicios de salud.

Personal estatutario temporal. ¿Cuándo serán nombrados el personal estatutario temporal?. Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 9 meses, dentro de un período de 18 meses. Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 1 año, dentro de un período de 18 meses. Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 6 meses, dentro de un período de 12 meses. Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 9 meses, dentro de un período de 15 meses.

Personal estatutario temporal. En los casos de ejecución de un programa de carácter temporal o en el exceso o acumulación de de tareas, cuando su cumplan los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en el caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. En los casos de existencia de plaza vacante o en el exceso o acumulación de de tareas, cuando su cumplan los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en el caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. En los casos de existencia de plaza vacante, de ejecución de un programa de carácter temporal o en el exceso o acumulación de de tareas, cuando su cumplan los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en el caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. En los casos de ejecución de un programa de carácter temporal o en el exceso o acumulación de de tareas, cuando su cumplan los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en el caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se creará una nueva plaza para el trabajador que estuviera trabajando temporalmente.

Personal estatutario temporal. En los casos de ejecución de programas de carácter temporal y en los de exceso o acumulación de tareas, en los que no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de 2 años. En los casos de existencia de plaza vacante, de ejecución de programas de carácter temporal y en los de exceso o acumulación de tareas, en los que no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de 2 años. En los casos de existencia de plaza vacante, de ejecución de programas de carácter temporal y en los de exceso o acumulación de tareas, en los que no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de 3 años. En los casos de ejecución de programas de carácter temporal y en los de exceso o acumulación de tareas, en los que no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de 3 años.

Personal estatutario temporal. ¿Por qué motivos se finalizará la relación estatutaria temporal debido a la existencia de plaza vacante sin derecho a compensación?. Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Por razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado. Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento. Por la finalización de la causa que originó el nombramiento. Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario sustituto a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Por razones de carácter administrativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado. Por el inicio del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.

Personal estatutario temporal. Existencia de plaza vacante. Transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Transcurridos 2 años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Transcurridos 2 años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, incluso cuando en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión. Transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario temporal, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino.

Personal estatutario temporal. Existencia de plaza vacante. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. El personal estatutario interino nunca podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. El personal estatutario interino nunca podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 2 años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria y su cese dará lugar a compensación económica. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria y su cese dará lugar a compensación económica.

Personal estatutario sustitutivo. Se podrá nombrar al personal estatutario sustituto en los siguientes supuestos y condiciones: 1. Sustitución que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza. Sustitución que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter fijo o temporal que comporten la reserva de plaza. Sustitución que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal temporal siempre, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza. Sustitución que se expedirá, cuando resulte innecesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas y demás ausencias de carácter temporal que no comporten la reserva de plaza.

Personal estatutario sustitutivo. Se podrá nombrar al personal estatutario sustituto en los siguientes supuestos y condiciones: 2. Sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de 3 años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los artículo 48.2 y 49. Sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de 2 años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los artículo 48.2 y 49. Sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de 2 años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir siempre una sola persona siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los artículo 48.2 y 49. Sustitución total para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, durante un plazo máximo de 3 años, identificando la causa que lo origina, siendo un nombramiento vinculado a la cobertura de exención de guardias, por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta dos personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada, en concreto los referidos en los artículo 48.2 y 49.

Personal estatutario sustitutivo. Se podrá nombrar al personal estatutario sustituto en los siguientes supuestos y condiciones: 3. Reducción de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción. Reducción de la jornada extraordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción. Reducción de la jornada extraordinaria de personal estatutario, sin necesidad de identificar a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante todo el período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción. Reducción de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada, durante parte del período correspondiente y en la modalidad que motiva la reducción.

Personal estatutario sustitutivo. ¿Por qué motivos se finalizará la relación estatutaria temporal debido a la existencia de plaza vacante sin derecho a compensación?. Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Por razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado. Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento. Por la finalización de la causa que originó el nombramiento. Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario sustituto a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Por razones de carácter administrativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado. Por el inicio del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.

Artículo 9. Artículo 9. Artículo 9 bis. Artículo 9 ter. Artículo 9 quarter.

Régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto. Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis. Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, incluidos aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis. Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Ninguna de las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis. Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario temporal en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis.

Medidas dirigidas al control de la temporalidad. Medida 1: Las administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y sustituto. Las administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario sustituto. Las administraciones sanitarias no serán las responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma, pero sí velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y sustituto. Las administraciones sanitarias serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en el nombramiento del personal estatutario temporal y fijo.

Medidas dirigidas al control de la temporalidad. Medida 2: Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. Las actuaciones regulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. Las actuaciones regulares en materia de nombramiento de personal estatutario fijo darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario fijo darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas.

Medidas dirigidas al control de la temporalidad. Medida 3: Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será válido. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos mínimos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho, pero sí podrá suponer el incumplimiento directo. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos mínimos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho.

Medidas dirigidas al control de la temporalidad. Medida 4: El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a 30 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, que será equivalente a 30 días de sus retribuciones variables por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 18 mensualidades. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario fijo afectado, que será equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, en virtud de la normativa específica que le sea de aplicación, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 18 mensualidades.

Capítulo III. Planificación y ordenación del personal. .

Artículo 10. Principios generales. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS) desarrollará las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del SNS. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS), como principal instrumento de configuración y cohesión del SNS, desarrollará las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del SNS. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS), como principal instrumento de configuración y cohesión del SNS, conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del SNS. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS), conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del SNS.

Artículo 10. Principios generales. El Consejo Interterritorial del SNS desarrollará las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del SNS. El Consejo Interterritorial del SNS, como principal instrumento de configuración y cohesión del SNS, desarrollará las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del SNS. El Consejo Interterritorial del SNS, como principal instrumento de configuración y cohesión del SNS, conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del SNS. El Consejo Interterritorial del SNS conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del SNS.

Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social. Tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del SNS. Tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter estatutario, así como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del SNS. Tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter estatutario, así como promover el desarrollo armónico de los recursos laborales del SNS. Tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos laborales del SNS.

Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social. Depende de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos humanos, y en él estarán representadas las organizaciones sindicales más representativas de sector sanitario. Depende del Consejo Interterritorial del SNS, al que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos humanos, y en él estarán representadas las organizaciones sindicales más representativas de sector sanitario. Depende del Consejo Interterritorial del SNS, al que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos humanos, y en él estarán representadas las organizaciones sindicales menos representativas de sector sanitario. Depende de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de cooperación de las políticas de recursos humanos, y en él estarán representadas las organizaciones sindicales más representativas de sector no sanitario.

Artículo 12. Planificación de recursos. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a maximizar dimensionamiento, la distribución, la estabilidad, el desarrollo, la formación y la capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a empeorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios no sanitarios.

Artículo 12. Planificación de recursos. En el ámbito de cada servicio de salud se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. En todos los servicios de salud se adoptarán las mismas medidas para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. En el ámbito de cada servicio de salud se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de personal temporal, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. En el ámbito de cada servicio de salud se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de personal estatutario sustituto.

Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Se especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos adecuados para conseguirlos. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento final de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Se especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos adecuados para conseguirlos. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación específica de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Se especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos adecuados para conseguirlos. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Se especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal temporal y sustituto y los efectivos y la estructura de recursos humanos adecuados para conseguirlos.

Artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán en la forma en que está establecida en el Ministerio de Sanidad. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán en la forma en que está establecida en el Ministerio de Sanidad. Serán posteriormente objeto de negociación en las mesas correspondientes. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Nunca será objeto de negociación en las mesas.

Artículo 14. Ordenación del personal estatutario. Los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. La integración del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas. El Estado establecerá las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. La integración del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas. El Estado establecerá las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. La integración del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza temporal. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas. Los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. La integración del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función. En el ámbito del Ministerio de Sanidad se establecerá los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.

Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías. En el ámbito de cada servicio de salud la Comunidad Autónoma establecerá, modificará o suprimirá las categorías de personal estatutario. En el ámbito de cada servicio de salud el Estado establecerá, modificará o suprimirá las categorías de personal estatutario. En el ámbito de cada servicio de salud el Ministerio de Sanidad establecerá, modificará o suprimirá las categorías de personal estatutario. En el ámbito de cada servicio de salud la la Provincia establecerá, modificará o suprimirá las categorías de personal estatutario.

Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. Corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación de un catálogo heterogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo heterogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. Corresponde a la Comunidad Autónoma la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud.

Artículo 16. Registros de personal. Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal, en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias. El Consejo Interterritorial del SNS acordará los requisitos y procedimientos para el tratamiento conjunto de la información de los registros de personal. Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, el Estado establecerán registros de personal, en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos en cualquier centro sanitario o no sanitario. El Consejo Interterritorial del SNS acordará los requisitos y procedimientos para el tratamiento conjunto de la información de los registros de personal. Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán autenticación de personal, en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias. La Comisión de Recursos Humanos del SNS acordará los requisitos y procedimientos para el tratamiento conjunto de la información de los registros de personal. Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal, en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias. La Comisión de Recursos Humanos del SNS acordará los requisitos y procedimientos para el tratamiento conjunto de la información de los registros de personal.

Título IV. Derechos y deberes. .

A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la libre sindicación. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la actividad sindical. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A la reunión. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo de equipo. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Respetar la dignidad e intimidad personal e los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o al a que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Cumplir el régimen sobre incompatibilidades. Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del SNS: Derecho individual. Derecho colectivo. Deberes.

Capítulo V. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo. .

Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: Primero la superación de las pruebas de selección. Segundo el nombramiento conferido por el órgano competente. Tercero la incorporación a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria. Segundo la superación de las pruebas de selección. Tercero la superación de las pruebas de selección. Primero el nombramiento conferido por el órgano competente. Tercero el nombramiento conferido por el órgano competente. Primero la incorporación a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria. Segundo la incorporación a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. No podrán ser nombrados quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. No podrán ser nombrados quienes no acrediten, antes de superar el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. No podrán ser nombrados quienes acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. No podrán ser nombrados quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que no reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo. La falta de incorporación al servicio, institución o centro fuera del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando no sea imputable al interesado y obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, nunca producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo. Causas: La renuncia. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento. La sanción disciplinaria firme de separación del servicio. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión. La jubilación. La incapacidad permanente, en los términos previstos en la ley. La incapacidad temporal, en los términos previstos en la ley. La sanción disciplinaria de separación del servicio. La pena principal o accesoria de inhabilitación relativa y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión. La pérdida de la nacionalidad española.

Artículo 22. Renuncia. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 30 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto involuntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 10 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 12 días a la fecha en que se desee hacer efectiva.

Artículo 22. Renuncia. La renuncia será aceptada en esos 15 días de plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos. La renuncia será aceptada en esos 15 días de plazo, independientemente de que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos. La renuncia será aceptada en esos 15 días de plazo, independientemente de que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. La renuncia a la condición de personal estatutario inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos. La renuncia será aceptada en esos 15 días de plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones. La renuncia a la condición de personal estatutario inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento, determina siempre la pérdida de la condición de personal estatutario. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento, nunca determina la pérdida de la condición de personal estatutario. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad del mismo Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o especial. La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de 6 años. La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de habilitación especial para empleo o cargo privado si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de 6 años. La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Nunca supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de 5 años. La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de 5 años.

Artículo 26. Jubilación. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 60 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 68 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 72 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 70 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 75 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión.

Artículo 26. Jubilación. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, en cualquier caso. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 75 años de edad, siempre que se reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. El interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 72 años de edad, en cualquier caso.

Artículo 26. Jubilación. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, años antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 5 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 5 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o más de cotización para causar pensión de jubilación.

Artículo 26. Jubilación. La prórroga en el servicio activo no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. La prórroga en el servicio activo podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. La prórroga en el servicio activo no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, y su concesión no tendrá nada que ver que demuestre que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. La prórroga en el servicio activo se deberá prolongar hasta el día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

Artículo 26. Jubilación. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Podrá optar a la jubilación voluntaria, siempre total, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Podrá optar a la jubilación voluntaria, siempre parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación nunca sea a consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27. Incapacidad permanente. La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o total invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, relativa para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o total invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. En el caso de la pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. Cuando se ha perdido como consecuencia de incapacidad se podrá recuperar si ésta es revisada. En el caso de la pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado no podrá recuperar dicha condición. Cuando se ha perdido como consecuencia de incapacidad se podrá recuperar si ésta es revisada. En el caso de la pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. Cuando se ha perdido como consecuencia de incapacidad no se podrá recuperar aunque ésta sea revisada. En el caso de la pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado no podrá recuperar dicha condición ni acreditando la desaparición de la causa que la motivó. Cuando se ha perdido como consecuencia de incapacidad no se podrá recuperar aunque ésta sea revisada.

Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios. Si la revisión se produce dentro de los tres años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios. Si la revisión se produce dentro del año siguiente a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios. Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse pero en otra plaza y área de salud en que prestaba sus servicios.

Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. La recuperación de la condición de personal estatutario después de los dos años supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado se incorporará al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. La recuperación de la condición de personal estatutario después de los dos años supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado se incorporará al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, siendo exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. La recuperación de la condición de personal estatutario después de los dos años supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia forzosa. El interesado se incorporará al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, siendo exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. La recuperación de la condición de personal estatutario después de los dos años supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia forzosa. El interesado se incorporará al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

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