LEY 734 DE 2002 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO
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Título del Test:![]() LEY 734 DE 2002 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Descripción: CONOCIMIENTOS POLICIALES |




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Artículo 122. Procedencia. Modificado por el art. 47, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado por: el Procurador General de la Nación o por quien losprofirió. el contralor. el fiscal. el juez de control garantias. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio: los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. los fallos de culpabilidad expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. los fallos expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. ninguna de las anteriores. Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Modificado por el art. 49, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando : infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. nunca serán revocados. ninguno de los señalados. siempre que autorizare el procurador. Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando: interpuesto contra otra persona los recursos ordinarios previstos en este código ( ley 734). no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código ( ley 734). hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código ( ley 734). ninguno de los señalados. Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener MENOS : El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud. El nombre completo del Juez, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente. Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Toda decisión interlocutoria y el juicio disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma de querrela. La carga de la prueba corresponde al Estado. ninguna de las señaladas. Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011. Son medios de prueba : la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. la confesión, el testimonio, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. ninguna de las nombradas. Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las: las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. todas las ilegales. todas que no venga con cadena de custodia. ninguna de las señaladas. Artículo 135. Prueba trasladada. Modificado por el art. 51, Ley 1474 de 2011 Artículo 51. Prueba trasladada. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante. ninguna de las señaladas. copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas. todas las copias. las autorizadas por el procurador solamente. Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar: gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones. colaboracion solo a la fiscalia para procedimiento penales. colaboracion a la contraloria para administrativos. todas las señaladas. Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele : multa hasta el equivalente a 20 salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. multa hasta el equivalente a 10 salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. multa hasta el equivalente a 50 salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. multa hasta el equivalente a 30 salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que: Lo ordene la procuraduria. Obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad del investigado. Lo ordene el ente investigador y termine el juicio, respetando el debido proceso señalado por la constitución. Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes MENOS : La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. termino de la investigación disciplinaria. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad MENOS: El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo. deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Ninguna de las señaladas. Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los : 30 siguientes a la fecha de su recibo. 25 siguientes a la fecha de su recibo. 5 siguientes a la fecha de su recibo. 15 siguientes a la fecha de su recibo. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines : verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. ninguna de las señaladas. determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Modificado por el art. 236, Decreto Nacional 019 de 2012."Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato , para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. A la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente. a la Contraloria de la República. al ente Investigador, quien enviara al funcionario competente de esa entidad. Ninguna de las señaladas. Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá : romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda. declara la nulidad de las diligencias realizadas. poner fin a la persecutorio disciplinario. todas las señaladas. Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria : El funcionario iniciará la investigación disciplinaria. El funcionario terminara la investigación disciplinaria. El funcionario declarara nula la investigación disciplinaria. todas las señaladas. Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener MENOS : La identidad del posible autor o autores, La relación de pruebas cuya práctica se ordena. ninguna de las señaladas. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. La orden de informar y de comunicar esta decisión. Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011. El término de la investigación disciplinaria. será de 6 meses, contados a partir de la decisión de apertura. será de 5 meses, contados a partir de la decisión de apertura. será de 12 meses, contados a partir de la decisión de apertura. será de 3 meses, contados a partir de la decisión de apertura. Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando : se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación. ninguna de las señaladas. todas las señaladas. Artículo 157. Suspensión provisional. El término de la suspensión provisional será de ___________, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. 6 meses. 5 meses. 3 meses. 2 meses. Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: todas las anteriores. La identificación del autor o autores de la falta, La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, La forma de culpabilidad, El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente a : ninguna de las mencionadas. procesado o a su apoderado si lo tuviere. solo procesado. solo apoderado. Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de : 30 días. 10 días. 20 días. 15 días. Artículo 169. Término para fallar. Modificado por el art. 55, Ley 1474 de 2011. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los : 10 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. 20 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. 15 días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. 30 siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los ____________: (50) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. (60) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. (25) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos que en que el sujeto disciplinable : ninguna de las señaladas. todas las anteriores. sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los : 3 días siguientes. 2 días siguientes. 4 días siguientes. 6 días siguientes. |