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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESELey de Aviación Civil

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Título del test:
Ley de Aviación Civil

Descripción:
Ley de Aviacion

Autor:
Flyboy Studies Aviation
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
07/10/2022

Categoría:
Otros

Número preguntas: 229
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El Articulo 1 de la Ley de Aviación Civil nos dice que : La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación. Otorga las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben estar contempladas en las disposiciones técnico administrativas en materia de aviación civil correspondientes siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico; La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud. Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por tal numero de Anexos y definiciones . 34 Anexos y son: 1.Aeronave 2. Aeródromo civil 3. Aeromodelo 4. Aeronave Autónoma 5. Aeronave no Tripulada, 6. Aeropuerto, 7. Aerovía 8. Autoridad Aeronáutica 9. Avión 10 Boleto 11. Cabotaje 12. Certificado de aeronavegabilidad Documento oficial que acredita que la aeronave está en 13. Certificado de matrícula 14. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos 15. Disposiciones técnico administrativas 16. Globos Libres no Tripulados 17. Helicóptero 18. Helipuerto 19. Información sobre seguridad operacional 20. Manual de Publicación de Información Aeronáutica 21. Pasajero 22. Procuraduría 23. Programa Estatal de Seguridad Operacional 24. Proveedores de servicio 25. Ruta 26. Secretaría 27. Seguridad operacional 28. Servicio al público de transporte aéreo: 29. Servicio de transporte aéreo nacional 30. Servicio de transporte aéreo no regular 31. Servicio de transporte aéreo regular 32. Sistema de Aeronave Piloteada a Distancia 33. Sistema de gestión de la seguridad operacional 34. Tratados 20 Anexos y son: 1.Aeronave 2. Aeródromo civil 3. Aeromodelo 4. Aeronave Autónoma 5. Aeronave no Tripulada, 6. Aeropuerto, 7. Aerovía 8. Autoridad Aeronáutica 9. Avión 10 Boleto 11. Cabotaje 12. Certificado de aeronavegabilidad Documento oficial que acredita que la aeronave está en 13. Certificado de matrícula 14. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos 15. Disposiciones técnico administrativas 16. Globos Libres no Tripulados 17. Helicóptero 18. Helipuerto 19. Información sobre seguridad operacional 20. Manual de Publicación de Información Aeronáutica 25 Anexos y son: 1.Aeronave 2. Aeródromo civil 3. Aeromodelo 4. Aeronave Autónoma 5. Aeronave no Tripulada, 6. Aeropuerto, 7. Aerovía 8. Autoridad Aeronáutica 9. Avión 10 Boleto 11. Cabotaje 12. Certificado de aeronavegabilidad Documento oficial que acredita que la aeronave está en 13. Certificado de matrícula 14. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos 15. Disposiciones técnico administrativas 16. Globos Libres no Tripulados 17. Helicóptero 18. Helipuerto 19. Información sobre seguridad operacional 20. Manual de Publicación de Información Aeronáutica 21. Pasajero 22. Procuraduría 23. Programa Estatal de Seguridad Operacional 24. Proveedores de servicio 25. Ruta.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeronave: Vehículo con o sin motor capaz de navegar por el aire. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de esta contra la superficie de la tierra Vehículo que se desplaza por el aire, sin contacto con el suelo Maquina voladora.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeródromo civil: Aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario o a los de terceros con quienes libremente contrate Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación Aeródromo para el servicio civil Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeromodelo: El aeromodelismo es una modalidad del modelismo con un elevado componente científico y técnico que consiste en diseñar, construir y eventualmente hacer volar modelos de aviones o helicópteros (helimodelismo) Aviones a Control Remoto Aeronave no tripulada, controlada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo Aviones pequeños.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo Aeronave tripulada pero con manejo autónomo Aeronave si tripulada pero que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeronave no Tripulada: Más extendido es el término dron. Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo Un vehículo aéreo no tripulado, UAV, más apropiadamente RPAS, ​ comúnmente conocido como dron, ​​ hace referencia a una aeronave que vuela sin tripulación, la cual ejerce su función remotamente.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aeropuerto: La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación Aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial Aeródromo civil de servicio público, que No cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Aerovía: Ruta Aérea Ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación. Vía o ruta establecida para el vuelo de los aviones comerciales. En aviación, una aerovía, o ruta aérea, ​ es una ruta designada en el espacio aéreo.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Autoridad Aeronáutica: Se entenderá como autoridad a la Secretaria de Comunicaciones Y Transportes Se entenderá como autoridad a la Dirección General De Aviación Civil Se entenderá como autoridad a la Agencia Federal de Aviación Civil Se entenderá como autoridad a la Agencia Encargada de la Aviación .
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Avión (aeroplano): Es un aerodino de ala fija, o aeronave con mayor densidad que el aire, dotado de alas Es aquel aeroplano de ala fija que más pesada del aire y propulsado por uno o más motores puede elevarse o sustentarse en el aire. Un avión es un vehículo, provisto de alas y uno o varios motores, capaz de desplazarse por el aire. Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Boleto: Boleto para Viajar en Avión Papel impreso que rellena el apostante con sus pronósticos en ciertos juegos de azar, como la lotería Documento que contiene el contrato realizado entre el concesionario o permisionario y el pasajero para efectuar el servicio de transporte. Para el cálculo de compensaciones, indemnizaciones u otras referencias que se hagan al boleto en la presente Ley, se considerará el monto total incluyendo tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por el pasajero Documento que contiene especificaciones y restricciones así como seguro por cualquier incidente o accidente dentro de un transporte publico .
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Cabotaje: Colisión entre dos Aeronaves Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional El cabotaje​ es el transporte de personas, mercancías o equipajes entre diversos lugares del territorio de un estado sin abandonarlo significa la navegación de un barco entre distintos puertos bordeando toda la costa de origen a destino, evitando la ruta marítima por alta mar o navegación de altura. Para el cabotaje de mercancías se utilizan las embarcaciones portacontenedores, que permiten apilar contenedores unos encima de otros.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Certificado de aeronavegabilidad: Un certificado de aeronavegabilidad es emitido para cada aeronave por la autoridad de aviación civil del Estado en el que esté matriculada la aeronave. Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave Aprobación emitida a una aeronave por la cual se certifica su cumplimiento con los estándares de aeronavegabilidad aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Certificado de matrícula: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo Solicitud de inscripción de los documentos por los cuales se adquiera la propiedad o posesión de una aeronave para la obtención del certificado de matrícula Este trámite te permite inscribir ante el Registro Aeronáutico Mexicano (RAM) los documentos por los cuales se adquiera la propiedad o posesión de una aeronave para la obtención de las marcas de nacionalidad y matrícula mexicana, dando como resultado el certificado de matrícula. Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: La Comisión encargada de estudiar e investigar accidentes de Aviación La Comisión es un grupo de expertos técnicos en materia de investigación de accidentes e incidentes aéreos, ocurridos en el espacio aéreo de jurisdicción mexicana y los que corresponda conforme al Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil. Instancia integrada por la Secretaría y conformada por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaría, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil y hacer recomendaciones de carácter preventivo a todo concesionario, permisionario, operador aéreo y al personal técnico aeronáutico; .
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Disposiciones técnico administrativas: Normas y circulares técnicas emitidas por la OACI, de carácter obligatorio que regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se publicarán en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica de México, así como en el Diario Oficial de la Federación Normas y circulares técnicas emitidas por la Dirección de Aviación Civil, de carácter obligatorio que regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se publicarán en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica de México, así como en el Diario Oficial de la Federación Normas y circulares técnicas emitidas por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, de carácter obligatorio que regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se publicarán en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica de México, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Globos Libres no Tripulados: Aerostato sin tripulación, propulsada por medios no mecánicos, en vuelo libre Un globo aerostático​ es una aeronave aerostática no propulsada que se sirve del principio de los fluidos de Arquímedes para volar, entendiendo el aire como un fluido. globo libre no tripulado que lleva una carga útil de uno o más bultos de una masa combinada de menos de 4 kg, salvo que se considere “pesado” de conformidad con AFAC globo libre no tripulado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Helicóptero: Vehículo para desplazarse por el aire, que posee una gran hélice horizontal central (llamada rotor), para elevarse, descender y avanzar, y otra hélice vertical Aeronave con una gran hélice en su parte superior central y otra más pequeña en la cola; este sistema permite que el aparato despegue y aterrice en vuelo vertical, se desplace en el aire hacia delante o hacia atrás, a derecha o izquierda o, incluso, que se mantenga suspendido en el aire Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales Un helicóptero es un vehículo aéreo que vuela gracias a una hélice de eje vertical movida por acción de un motor. De este modo puede ascender y bajar verticalmente.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros y cualquier aeronave parecida a esta. Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros Lugar donde solo aterrizan Helicópteros Los helipuertos pueden tener una o más plataformas de aterrizaje y suelen tener unos servicios más limitados, tanto de combustible, iluminación o hangares.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Información sobre seguridad operacional: Es el estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes, se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos. Seguridad Operacional A diferencia de la Seguridad Física, la Seguridad Operacional o "Safety" engloba los procesos y sistemas destinados a reducir el número de accidentes e incidentes derivados de la operación Datos de Seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la Seguridad operacional.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Manual de Publicación de Información Aeronáutica: La Publicación de Información Aeronáutica (AIP) es el manual básico de información aeronáutica. Contiene la información de carácter permanente y cambios temporales de larga duración, su utilización es esencial para la navegación aérea y las operaciones aeroportuarias. Esta Publicación de Información Aeronáutica (PIA) o cartas, auxilia a las tripulaciones respecto a las maniobras y procedimientos que deben realizar luego de que Servicios a la Navegación del Espacio Aéreo Mexicano (Seneam) Medio de difusión de información en materia aeronáutica AIP México tiene como objetivo de que se establezca una colaboración de pilotos, pilotos estudiantes, aficionados y demás personas, para que ayuden a escribir el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica (PIA).
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Pasajero: El pasajero es todo ser humano transportado en un medio de transporte, exceptuando al conductor. Los pasajeros podrán llevar maletas, bolsas o mochilas para llevar sus pertenencias de un lugar a otro en su viaje Es aquella que se usa para designar a todas las personas o individuos que se encuentran viajando de un punto o ubicación hacia otra. Persona que se traslada a través del servicio de transporte aéreo. Tendrá esta calidad, desde el momento en que realiza el contrato con el concesionario o permisionario, hasta que se cumpla el objeto del mismo Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Procuraduría: Procuraduría Federal del Justicia Procuraduría Federal del Consumidor.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Programa Estatal de Seguridad Operacional: El programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP), está integrado por un conjunto de reglamentos y actividades destinadas a mejorar la gestión de la Seguridad operacional y como parte de las obligaciones derivadas de las normas y procedimientos recomendados por la Organización de Aviación Civil internacional (OACI) Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la Seguridad operacional.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Proveedores de servicio: Un proveedor de servicios es una entidad que presta servicios a otras entidades. Por lo general, esto se refiere a un negocio que ofrece la suscripción o servicio web a otras empresas o particulares. Entre otros, los concesionarios y permisionarios del transporte aéreo de servicio al público y los concesionarios y permisionarios aeroportuarios, el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, los permisionarios de talleres aeronáuticos, las organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves, los prestadores de servicios de tránsito aéreo, los centros de formación, capacitación y adiestramiento y los operadores aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares En términos generales, un proveedor es alguien que nos vende un bien o presta un servicio. De esta definición se excluye a quienes prestan servicios laborales, a quienes se llama trabajadores. Y no es necesario que el cliente sea una empresa u organización.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Ruta: La palabra ruta proviene del francés route, que a su vez deriva del latín rupta. Se trata de un camino, carretera o vía que permite transitar desde un lugar hacia otro. En el mismo sentido, una ruta es la dirección que se toma para un propósito. Conexión de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano con destino a otro punto en el extranjero y viceversa que requieren autorización de la Secretaría Camino o dirección que se toma para un propósito.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría: Agencia Federal De Aviación civil Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaria de Justicia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Seguridad operacional: Seguridad Operacional A diferencia de la Seguridad Física, la Seguridad Operacional o "Safety" engloba los procesos y sistemas destinados a reducir el número de accidentes e incidentes derivados de la operación Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas. El transporte aéreo o transporte por avión es el servicio de trasladar de un lugar a otro, pasajeros o cargamento, mediante la utilización de aeronaves.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Servicio de transporte aéreo nacional: Dentro del ámbito civil, el servicio de transporte aéreo incluye dos grandes categorías: Aviación comercial, que puede ser regular (líneas aéreas) y no regular (vuelo chárter). Las líneas aéreas se caracterizan por estar sujetas a itinerarios, horarios y frecuencias, independientemente de la demanda que posean El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional El transporte aéreo es el sistema de transporte que permite el traslado de personas y mercancías en aeronaves. Por tanto, hablamos del tipo de transporte que viaja por el aire, en aeronaves, y que se encuentra presente en aeropuertos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Servicio de transporte aéreo no regular: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley Conexión de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano con destino a otro punto en el extranjero y viceversa que requieren autorización de la Secretaría.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Servicio de transporte aéreo regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional El transporte aéreo es utilizado por importadores y exportadores internacionales cuando necesitan transportar mercancías a algún lugar de manera rápida y confiable.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Aeronave Piloteada a Distancia: Es básicamente un sistema autónomo Aeronave piloteada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente Los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) son un nuevo componente del sistema aeronáutico, que la OACI, los Estados y la industria aeroespacial se proponen comprender, definir y, en última instancia, integrar.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de gestión de la seguridad operacional: Un sistema de gestión de la seguridad operacional o SGSO es una aproximación sistemática para la gestión de la seguridad operacional, incluyendo la organización, las líneas de responsabilidad, las políticas y los procedimientos necesarios así como un plan de implementación Enfoque sistemático para la gestión de la Seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios El propósito de un SMS es proporcionar un enfoque sistémico para la gestión de la seguridad operacional. Está diseñado para mejorar continuamente el rendimiento de la seguridad operacional identificando los peligros, recopilando y analizando datos, y evaluando continuamente los riesgos de seguridad operacional.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en los diversos tratados en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano, así como en sus diversos anexos y documentos se tendrán como reproducidas en su literalidad en lo que no se contraponga a la misma, en los casos en que resulten ser invocadas. Un tratado internacional es una norma jurídica de naturaleza internacional, vinculante y obligatoria para los Estados que lo suscriben, normalmente escrita por sujetos de derecho internacional Un tratado es un acuerdo entre dos o más países países según el cual asumen una serie de obligaciones. Así, los tratados firmados entre estados se encuentran dentro del marco del Derecho Internacional. Tanto los países como las organizaciones internacionales tienen capacidad para firmar tratados internacionales.
El articulo 3 de la Ley de Aviación Civil nos dice que :La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal y ademas nos dice que : Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal. Párrafo reformado DOF 18-06-2018 Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal. Párrafo reformado DOF 18-06-2018 Se considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro. El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.
¿Que articulo es ... de la Ley de Aviación Civil la que nos habla de ("La prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará"): Articulo 6 y se aplicara: I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; II. La Ley General de Bienes Nacionales; III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles. Fracción reformada DOF 18-06-2018 Articulo 4 y se aplicara: I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; II. La Ley General de Bienes Nacionales; III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles. Fracción reformada DOF 18-06-2018 Articulo 4 y se Aplicara: I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; II. La Ley General de Bienes Nacionales; III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y IV. La Ley de Procedimientos Civiles. Fracción reformada DOF 18-06-2018 Articulo 6 y se Aplicara: I. La Ley de Patrimonio Cultural; II. La Ley General de Bienes Nacionales; III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y IV. La Ley de Procedimientos Civiles. Fracción reformada DOF 18-06-2018.
El Articulo 5 de La Ley de Aviación Civil nos dice que Las aeronaves mexicanas se clasifican en: 1. Comerciales, que podrán ser: a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección. Inciso reformado DOF 28-12-2001 2. De Gobierno, que podrán ser: a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. 1. Generales, que podrán ser: a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección. Inciso reformado DOF 28-12-2001 2. Complejas, que podrán ser: a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. 1. Civiles, que podrán ser: a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección. Inciso reformado DOF 28-12-2001 2. De Estado, que podrán ser: a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. 1. Civiles, que podrán ser: De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y Inciso reformado DOF 28-12-2001 2. De Estado, que podrán ser: Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades para estatales, y Las militares, .
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal: Párrafo reformado DOF 28-12-2001 I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación; II Bis. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben estar contempladas en las disposiciones técnico administrativas en materia de aviación civil correspondientes siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico; Fracción adicionada DOF 20-05-2021 III. Expedir en los términos de la normatividad aplicable las Normas Oficiales Mexicanas; Fracción reformada DOF 20-05-2021 III Bis. Expedir las disposiciones técnico administrativas en materia de aviación civil y las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica; Fracción adicionada DOF 20-05-2021 IV. Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse; V. Expedir y aplicar, en coordinación con las Secretarías competentes, las medidas y normas de seguridad e higiene, de seguridad en la aviación civil y en materia ambiental, que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento; Fracción reformada DOF 21-05-2013 VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano; Fracción reformada DOF 28-12-2001 VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional; VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados, así como acuerdos interinstitucionales en los términos de la ley sobre la materia; Fracción reformada DOF 20-05-2021 IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico; X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico; XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y XII. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial; Fracción reformada DOF 28-12-2001 XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación; Fracción adicionada DOF 28-12-2001 XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y Fracción adicionada DOF 28-12-2001 XV. Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas; Fracción adicionada DOF 05-07-2006. Reformada DOF 18-06-2018 XVI. Otorgar permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y de certificado de producción para el caso del establecimiento de fábricas de aeronaves y sus componentes, que podrán otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras; Fracción adicionada DOF 18-06-2018 XVII. Expedir y aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad operacional que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento; Fracción adicionada DOF 18-06-2018 XVIII. Expedir y aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas relativas a certificación, operación y fabricación de las aeronaves no tripuladas civiles y de Estado excepto las militares, y Fracción adicionada DOF 18-06-2018 XIX. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Fracción adicionada DOF 28-12-2001. Recorrida DOF 05-07-2006, 18-06-2018 Estas atribuciones serán ejercidas a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables al titular de la Secretaría. I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones; V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas; VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia. I. Los pasajeros con alguna discapacidad tienen derecho a ser transportados por los concesionarios o permisionarios. Los concesionarios o permisionarios deberán establecer mecanismos para garantizar el transporte de personas con discapacidad, conforme a las medidas de seguridad operacional. Los pasajeros con discapacidad que requieran transportar instrumentos inherentes a su condición, podrán hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se podrán establecer condiciones o aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con discapacidad. II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, el pasajero podrá transportar sin cargo adicional una carriola para el infante. III. El pasajero tiene derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información, que le permita conocer sus opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, los concesionarios o permisionarios están obligados a informar de manera rápida y expedita al pasajero en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo deberán hacer a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la salida programada.
¿Cual es el Articulo de La L.A.C que nos habla de: La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto. Articulo 7 Articulo 7 Bis Articulo 23 Articulo 5.
Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan: I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones; V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas; VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario; II. El objeto de la concesión o el permiso; III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados; IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El período de vigencia. I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso, se hubiere otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y V. Liquidación o quiebra del titular.
¿Cual es el Articulo de la L.A.C que explica que: Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia Federal de Aviación Civil, a través de los comandantes regionales Articulo 7 Articulo 9 Articulo 34 Articulo 7 Bis.
Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil: I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio; II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental, y III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesión solicitada. IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones. I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones; V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas; VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley; II. Verificar que los servicios de control de tránsito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables; III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves; IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo; V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas; VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables; VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y VIII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Para estos efectos, los comandantes dispondrán del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a ellos. I. Política y objetivos estatales de Seguridad operacional; II. Gestión estatal de los riesgos de Seguridad operacional; III. Aseguramiento estatal de la Seguridad operacional; IV. Promoción estatal de la Seguridad operacional, y V. Un sistema de supervisión de la Seguridad operacional.
Articulo de la Ley de Aviación Civil que esta Derogado Articulo 8 Articulo 12 Articulo 53 Articulo 34.
Articulo que explica que: Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas. Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar: Articulo 9 I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio; II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental, y III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesión solicitada. IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones Articulo 21 I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio; II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental, y III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesión solicitada. IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones Articulo 9 I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario; II. El objeto de la concesión o el permiso; III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados; IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El período de vigencia Articulo 13 I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario; II. El objeto de la concesión o el permiso; III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados; IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El período de vigencia.
Artículo 10. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo, y el concesionario: I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso, se hubiere otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y V. Liquidación o quiebra del titular. I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo; II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia concesión, y III. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría. I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión que se pretenda prorrogar; II. Lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión; III. Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, y IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en esta Ley.
Artículo 11. El servicio de transporte aéreo sujeto a permiso tendrá las siguientes modalidades: I. Servicio de transporte aéreo nacional no regular; II. Servicio de transporte aéreo internacional regular; III. Servicio de transporte aéreo internacional no regular, y IV. Servicio de transporte aéreo privado comercial. I. Servicio de transporte aéreo nacional regular; II. Servicio de transporte aéreo internacional regular; III. Servicio de transporte aéreo internacional no regular, y IV. Servicio de transporte aéreo comercial. I. Servicio de transporte aéreo nacional regular; II. Servicio de transporte aéreo internacional regular; III. Servicio de transporte aéreo internacional no regular.
Artículo 11. El servicio de transporte aéreo sujeto a permiso, los permisos se le otorgaran: Solo a Mexicanos A personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV. Mexicanos y Extranjeros Personas Físicas y Morales.
Requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y de certificado de producción para el caso del establecimiento de fábricas de aeronaves y sus componentes, que podrán otorgarse a Mexicanos Personas físicas o morales mexicanas o extranjeras. Mexicanos y Extranjeros con permiso de la SCT Personas físicas o morales mexicanas.
Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por: Por la secretaria y por la Agencia Federal De Aviación Civil Por la Secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. Solo por la Organización de Aviación Civil Internacional y sera valida en cualquier país.
Artículo 11. El servicio de transporte aéreo sujeto a permiso, Los permisos se otorgarán por plazo indefinido? Si, Los permisos se otorgarán por plazo indefinido siempre y cuando existan convenios internacionales recíprocos con este fin. En el caso de las fracciones I, III y IV los permisos se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la fracción II, los permisos podrán otorgarse por un plazo indefinido siempre y cuando existan convenios internacionales recíprocos con este fin. Si esto no fuera así, los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año. En el caso de las fracciones I, y IV los permisos se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la fracción II y lll los permisos podrán otorgarse por un plazo indefinido siempre y cuando existan convenios internacionales recíprocos con este fin. Si esto no fuera así, los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año. En el caso de las fracciones I, III y IV los permisos no se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la fracción II, los permisos se otorgaran por un plazo indefinido.
Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada. La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia. Articulo 11 Articulo 34 Articulo 12 Articulo 21.
Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario; II. El objeto de la concesión o el permiso; III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados; IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El período de vigencia. I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas; III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto; IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones; V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas; VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos I. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses. Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría. .
Artículo 14. Las concesiones o los permisos terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso, se hubiere otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y V. Liquidación o quiebra del titular. La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia. Solo por Revocación o Renuncia del titular No pueden terminar, salvo a causa de fuerza mayor según lo especificado en el Art. 45 de el R.L.A.C Cuando el Concesionario o permisionario así lo desee.
Las concesiones o los permisos se podrán revocar por: Menciona uno de los 15 motivos y el Articulo? Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor , ART. 15 No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley , ART. 23 Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley , ART. 12 No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento. ART. 32.
Artículo 16. Nos dice que "La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría". ¿Los concesionarios o permisionarios podrán ceder o transferir la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos a algún gobierno o Estado extranjero.? Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos a ningún gobierno o Estado extranjero. Los concesionarios o permisionarios si podrán ceder, en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos al gobierno o Estado extranjero. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos al gobierno o Estado extranjero a menos que cuente con un permiso especial de la SCT Los concesionarios o permisionarios si podrán ceder, en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos al gobierno o Estado extranjero pero requieren de un permiso especial de la SCT.
De que nos habla de ART 17 de la Ley de Aviación Civil? La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros. Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio. Las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros en territorio mexicano están prohibidas. Los propietarios extranjeros de aeronaves no mexicanas destinadas para uso particular tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje. Únicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte aéreo internacional bajo la modalidad de taxi aéreo o de fletamento puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a los pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el extranjero.
De que nos habla de "ART. 17 Bis" de la Ley de Aviación Civil? La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros. Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio. Las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros en territorio mexicano están prohibidas. Los propietarios extranjeros de aeronaves no mexicanas destinadas para uso particular tienen prohibido realizar prácticas de cabotaje. Únicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte aéreo internacional bajo la modalidad de taxi aéreo o de fletamento puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a los pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el extranjero. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas.
¿Qué Articulo de La Ley De Aviación Civil nos dice que : El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no regular, y de pasajeros, carga o correo. El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas? Articulo 18 Articulo 13 Articulo 43 Articulo 2.
Artículo 19. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente: I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Secretaría; II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional; III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta; IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas; V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría, y VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio. I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario; II. El objeto de la concesión o el permiso; III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados; IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio; V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El período de vigencia. I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo; II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia concesión, y III. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría.
Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente: I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Secretaría; II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional; III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta; IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas; V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría, y VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio. I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo; II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia concesión, y III. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo; II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación; II Bis. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben estar contempladas en las disposiciones técnico administrativas en materia de aviación civil correspondientes siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico.
¿De qué nos habla el Articulo 21 de La Ley De Aviación Civil? Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley, deberán informar a la Secretaría de aquellas rutas que dejarán de operar, con un mínimo de treinta días de anticipación a que ello ocurra, o de noventa días, si son las únicas prestadoras del servicio. Las sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Secretaría para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Secretaría otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud.
¿De qué nos habla el Articulo 22 de La Ley De Aviación Civil? Las sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Secretaría para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Secretaría otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley, deberán informar a la Secretaría de aquellas rutas que dejarán de operar, con un mínimo de treinta días de anticipación a que ello ocurra, o de noventa días, si son las únicas prestadoras del servicio Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.
Artículo de la Ley De Aviación Civil que explica: Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos. Artículo 22 Artículo 23 Artículo 31 Artículo 25.
Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de: Hasta 21 pasajeros o 3,500 kilogramos de carga. Hasta 19 pasajeros o 3,500 kilogramos de carga. Hasta 19 pasajeros o 1,500 kilogramos de carga. Hasta 5 pasajeros o 1,500 kilogramos de carga.
La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud. Artículo 24 Artículo 54 Artículo 12 Artículo 23.
La Secretaría, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24 anteriores, tomará en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo. Artículo 34 Artículo 12 Artículo 25 Artículo 54.
Los concesionarios o permisionarios regulares deberán enviar a la Secretaría, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la celebración de los mismos. Artículo 34. Artículo 54. Artículo 26. Artículo 34.
Artículo 27. Se considera transporte aéreo privado comercial ? Aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, sin fines de lucro. Aquél que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro. Aquél que se destinado solo a personas morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro. Aquél que se ajeno al servicio de personas físicas o morales, solo con fines del propietario o poseedor de la misma aeronave, sin fines de lucro.
En el Articulo 27 se menciona que "Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que, a su vez, comprenden los"? Aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros Aerofotografia y fumigacion aerea Todos aquellos que sean recreativos sin renumeracion para el patron.
Artículo 27. En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte aéreo privado comercial? Se tendrá que tener un permiso especial de la SCT Se estará a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables. Se basara a lo dispuesto en AFAC Tendrá que cambiar su matricula a una mexicana.
Artículo 27. Los permisionarios extranjeros que presten el servicio de transporte aéreo privado comercial ? No podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición no aplicará para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial. Podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición aplicará para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial. No podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición aplicará para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial. Podrán realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición no aplicará para personas que operen aeronaves de transporte aéreo privado no comercial.
Artículo 28. Se considera transporte aéreo privado no comercial? Aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro. Aquél que se destina a uso particular con fines de lucro.
Artículo 28. La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial ? Requerirá de permiso; y ademas deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro. No requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro. No requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad Requerirá de permiso; y ademas deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad.
Artículo 28. Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo? Podrán prestar servicios comerciales a terceros. En ningún caso podrán prestar servicios comerciales a terceros. En ningún caso podrán prestar servicios comerciales y privados a terceros. Podrán prestar servicios comerciales y privados a terceros.
Artículo 28. El transporte aéreo privado no comercial se regirá? Específicamente por una ley dispuesta en AFAC, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables Específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables Por las disposiciones legales aplicables.
¿Que articulo de la Ley De Aviación Civil nos dice: Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente. Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos: I. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses. Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría. En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula Artículo 29 Artículo 25 Artículo 12 Artículo 23.
Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán Registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma. Registrarse ante la Secretaría. Solo pedir un permiso ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma. Solo pedir una Matricula ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables .
Artículo 30. Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos? No quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría. Quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría. Quedarán sujetos a los reglamentos de esta ley de de lo impuesto por la SCT y a las disposiciones que expida la Secretaría. .
Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y De aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro. Deberá contar con póliza de seguro.
Artículo que menciona en uno de sus párrafos que "Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley." Artículo 31 Artículo 37 Artículo 12 Artículo 33.
Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes. Articulo 32 Articulo 12 Articulo 23 Articulo 21.
Artículo 32. La obtención del certificado de aeronavegabilidad? Se sujetará a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos. A los requisitos de mantenimiento Con la MEL Se sujetará a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos y con la MEL.
Artículo 32. ¿Cual sera vigencia del certificado de aeronavegabilidad? Será de cuatro años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes. Será de tres años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes. Será de dos años, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes. Será de un año, para lo cual la aeronave deberá cumplir plenamente los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 32. La Secretaría podrá suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad, Cuando? Ante el incumplimiento de la Ley Federal del Trabajo Ante el incumplimiento de los requerimientos y especificaciones establecidas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas correspondientes. Si hay alguna violación a la ley.
Artículo 32. Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia de? Indefinida, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave. De un año, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave. De dos años, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave. De cuatro años, excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.
¿Que Articulo de la Ley de Aviación Civil nos habla de esto? En caso de que una aeronave no cumpla plenamente con los requisitos de aeronavegabilidad, establecidos en la normatividad aeronáutica nacional, se otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnico administrativas que se emitan para tal efecto, siempre que la aeronave sea capaz de efectuar un vuelo seguro. Estos casos pueden: I. Realizar un vuelo a algún sitio o a un punto de almacenamiento dentro y fuera del territorio nacional para reparación, alteración o mantenimiento; II. Realizar vuelos de prueba; III. Evacuación de aeronaves en zonas con peligro inminente, y IV. Realizar vuelos de demostración a clientes potenciales en aeronaves de nueva producción que han completado satisfactoriamente las pruebas de vuelo de producción. Asimismo, se otorgará un Certificado Especial de Vuelo para aeronaves que inicien su programa de pruebas de vuelo para la obtención de la certificación inicial y consecuentemente del otorgamiento de un certificado de Tipo o un Certificado de Aprobación de Tipo, como corresponda Artículo 32 Bis Artículo 32 Artículo 31 Artículo 34 .
En las aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes; y sólo con las autorizaciones correspondientes podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgo para los demás pasajeros Artículo 32 Artículo 33 Artículo 32 bis Artículo 12.
Artículo 33. Los menores de edad podrán viajar solos? Si, bajo responsiva de sus padres o tutores. Si, pero se necesita un permiso del juzgado cívico y una responsiva de sus padres o tutores. No, tendrán que viajar sus padres o tutores.
¿Qué Articulo de La Ley de Aviación Civil menciona este párrafo? Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada. Artículo 33. Artículo 43. Artículo 23. Artículo 13.
¿Qué Articulo de La Ley de Aviación Civil menciona este párrafo? Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos realizarán el traslado de órganos, tejidos y células humanas, de conformidad con las disposiciones técnico administrativas que para tal efecto emita la Secretaría Artículo 54. Artículo 33. Artículo 23. Artículo 34.
La Secretaría regulará el transporte aéreo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la administración pública federal y de lo dispuesto por los tratados. Artículo 32 bis Artículo 23 Artículo 34 Artículo 12.
Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado. Artículo 32 bis Artículo 32 Artículo 35 Artículo 31.
Artículo 35. Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deberán? Seguir el reglamento de Aviación Civil Sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables Establecer comunicación y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Párrafo 1: El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil. Párrafo 2: Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población. Párrafo 3: La Secretaría podrá autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas en donde éstos se llevarán a cabo Artículo 34. Artículo 23. Artículo 36. Artículo 31.
Párrafo 1: Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informará a las Secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan. Párrafo 2: Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan. Artículo 56. Artículo 23. Artículo 37. Artículo 31.
Artículo 38.- El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá? Además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros. Además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas Ser mexicano por nacimiento o naturalizado si es su caso, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros. Ser mexicano por nacimiento o naturalizado si es su caso, contar con las licencias respectivas.
¿Qué Articulo de La Ley de Aviación Civil menciona este párrafo? Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente. Artículo 99 Artículo 54 Artículo 38 Artículo 31.
Artículo 38. La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de tres años, salvo que: I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una nueva solicitud, la Secretaría determinará, si conforme al cumplimiento del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año, o II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella otorgada por la autoridad de aviación civil del país de que se trate haya otorgado a la misma. I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya violado la ley II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia sea de 2 años y otorgada por la autoridad de aviación civil del país de que se trate haya otorgado a la misma.
Artículo 38. Para que el personal técnico aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deberá acreditar: Ante la autoridad aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad. Ante la autoridad aeronáutica ser titular de una licencia vigente Ante la autoridad aeronáutica ser titular de una licencia vigente expedida por la autoridad, contar con la constancia de aptitud psicofísica vigente y una capacidad correspondiente a su actividad.
Artículo 38. Terminada la vigencia de la constancia de aptitud psicofísica, el interesado tendrá hasta 30 días naturales posteriores para su renovación, Sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico Y esto implica el vencimiento de la respectiva licencia, periodo en el cual no podrá ejercer su actividad como personal técnico aeronáutico.
Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura. Artículo 39. Artículo 23. Artículo 25. Artículo 91.
Artículo 39. ¿Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría o ante el centro de capacitación extranjero para el cual presten sus servicios? Verdadero Falso.
Articulo 39. ¿La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios? Verdadero Falso.
Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Articulo 25 Articulo 40 Articulo 12 Articulo 4.
Artículo 40. El comandante de la aeronave será designado por el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave; para suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave durante el vuelo, se seguirá el orden que indique el Manual General de Operaciones? Verdadero Falso.
Artículo 40.- El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el extranjero. Verdadero Falso.
La responsabilidad del comandante con relación a la seguridad y operación de la aeronave comprende desde el momento en que la aeronave esté lista para moverse con el propósito de despegar hasta el momento en que se detiene por completo al finalizar el vuelo y que se apagan los motores utilizados como unidad de propulsión principal. Articulo 41 Articulo 56 Articulo 12 Articulo 34.
Artículo 41. Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos serán solidariamente responsables con el comandante o piloto al mando por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta Ley. Para el caso del servicio de transporte privado no comercial, Solo el comandante o piloto al mando será solidarios El comandante o piloto al mando será solidario junto con el propietario o poseedor de la aeronave. Solo el propietario o poseedor de la aeronave será solidarios.
Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios. Artículo 43 Artículo 42 Artículo 42 Bis Artículo 12.
Artículo 42. La Secretaría No podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia. Verdadero Falso.
Artículo 42. En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio. Verdadero Falso.
Para el servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, el concesionario o permisionario, o sus representantes, tiene la obligación de informar y respetar las tarifas y restricciones. Asimismo, es responsable de que la información relativa a las tarifas esté permanentemente a disposición de los pasajeros y de que cumpla los siguientes requisitos: I. Debe apegarse a los términos derivados de la concesión o permiso y contener explícitamente las reglas de aplicación, o condiciones y restricciones que comprende la oferta, así como la vigencia de las mismas, y II. La información y publicidad relacionada con las tarifas deberán ser exactas, veraces, comprobables y claras, que no induzca al error o confusión al pasajero por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenten. Cada tarifa deberá aplicarse en igualdad de condiciones para todos los pasajeros sin discriminación alguna. La violación a este artículo se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará por la Procuraduría, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor Artículo 34 Artículo 42 Bis. Artículo 42. Artículo 32 Bis.
Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases de regulación tarifaría. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Artículo 23. Artículo 34. Artículo 43. Artículo 36.
Artículo 43. En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. ¿Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.? Falso Verdadero.
Artículo 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además? La bandera nacional El Certificado de Aeronavegabilidad XA, XB, XC .
Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para las de servicios privados, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 34.
Artículo 44. Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.? Verdadero Falso.
Artículo 45. Podrán matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legítima posesión de mexicanos, así como las de extranjeros dedicadas exclusivamente al transporte aéreo comercial. Falso Verdadero.
Artículo 45. La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere? Con el certificado de matrícula de la aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción I del artículo 47 de esta Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano. Con el Registro Aeronáutico Mexicano Con el certificado de matrícula de la aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción Il del artículo 48 de esta Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.
Artículo 45. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana, Sin previa cancelación de la extranjera. Verdadero Falso.
Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan respecto de dichas aeronaves. Artículo 44. Artículo 43. Artículo 45. Artículo 42.
Artículo 45. En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización de la Secretaría, con sujeción al reglamento respectivo. Verdadero Falso.
Artículo 46. La cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano tendrá por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los siguientes casos: I. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave; Il. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales; lll. Por matricularse en otro Estado, y lV. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos. I. A solicitud escrita del propietario o legítimo poseedor de la aeronave. No podrá cancelarse el registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor; II. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente; III. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave; IV. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales; V. Por matricularse en otro Estado, y VI. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos. I. No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento; II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley; III. El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario; IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos, a algún gobierno o Estado extranjero; V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorización de la Secretaría; VI. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas; VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley; VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor; IX. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo; X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y seguridad operacional; Fracción reformada DOF 18-06-2018 XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios; XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o permisionados entre quienes tengan derecho a ello; Fracción reformada DOF 21-05-2013 XIII. Infringir las medidas y normas de higiene y de protección al ambiente; Fracción adicionada DOF 21-05-2013. Reformada DOF 26-01-2015 XIV. Realizar cabotaje en territorio nacional, utilizando aeronaves extranjeras no autorizadas para tal fin, y Fracción adicionada DOF 26-01-2015 XV. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría, y en él deberán inscribirse: I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores; así como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras; II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad; III. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves; IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen; V. Las pólizas de seguro, y VI. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles pilotadas a distancia conforme a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente. El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse. Artículo 67 Bis Artículo 47 Bis Artículo 57 Bis Artículo 47.
El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. ART. 47 ART 47 Bis ART 47 Bis 1 ART 47 Bis 2 ART 47 Bis 3 ART 47 Bis 4.
Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los Tratados. Los permisionarios o concesionarios deberán informar las medidas de seguridad operacional de forma clara y precisa como parte de los términos y condiciones del contrato. Artículo 47 Artículo 47 Bis Artículo 47 Bis 1 Artículo 47 Bis 2 Artículo 47 Bis 3 Artículo 47 Bis 4.
Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en este capítulo, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán de contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen. La Procuraduría deberá establecer mecanismos para regular estos módulos y garantizar que los procedimientos que ahí se realicen se hagan de forma sencilla y expedita. El concesionario o permisionario podrá implementar procedimientos electrónicos con el fin de agilizar los procesos de atención al pasajero y su seguimiento, siempre y cuando informe de manera clara y oportuna sobre su funcionamiento al pasajero y, en caso de que este lo requiera, le brinde el apoyo necesario para su uso. En caso de que los concesionarios o permisionarios incumplan con estos procedimientos, la Procuraduría impondrá sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 Bis 3 de esta Ley, las cuales se aplicarán independientemente de las compensaciones previamente señaladas para el pasajero. Artículo 47 Artículo 47 Bis Artículo 47 Bis 1 Artículo 47 Bis 2 Artículo 47 Bis 3 Artículo 47 Bis 4.
La Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, sancionará las infracciones a los derechos de los pasajeros, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículo 47 Artículo 47 Bis Artículo 47 Bis 1 Artículo 47 Bis 2 Artículo 47 Bis 3 Artículo 47 Bis 4.
Los pasajeros deberán: I. Brindar al permisionario o concesionario información y datos personales veraces, al momento de la compra del boleto; II. Presentar documentos oficiales de identificación, a solicitud del permisionario o concesionario o del personal autorizado del aeropuerto; III. Acatar las normas de seguridad y operación aeroportuarias vigentes; IV. Ocupar el asiento asignado, a menos que la tripulación por un requerimiento justificado le solicite o le autorice ocupar uno distinto, y V. Las demás que establezcan la Ley y demás ordenamientos. Artículo 47 Artículo 47 Bis Artículo 47 Bis 1 Artículo 47 Bis 2 Artículo 47 Bis 3 Artículo 47 Bis 4.
Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo. Verdadero Falso.
Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, Por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno intermedio y de ahí a uno de destino, contra el pago de un precio. Por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio. Por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, sin el pago de un precio. Por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno intermedio y de ahí a uno de destino, sin el pago de un precio.
El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio. El contrato, que se perfecciona con la compra del boleto, deberá constar en un billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente. La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, al reglamento, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las circulares obligatorias aplicables. Es obligación de los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos. El permisionario o concesionario podrá ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no podrá realizar cargos que pretendan condicionar la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales. Artículo 48 Artículo 42 Artículo 50 Artículo 49.
Artículo 50. El transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de transporte aéreo de pasajeros será efectuado por el concesionario o permisionario observando en todo momento un trato humanitario. Se entenderá como trato humanitario El conjunto de medidas que buscan disminuir la tensión, el sufrimiento, el dolor y la producción de traumatismos durante la movilización de los animales Cuidar que vayan en lugares seguros Buscar un lugar adecuado, así como brindarle los mejores cuidados a bordo de la aeronave.
Artículo 50. Las características de los mecanismos para el transporte de animales, así como los procedimientos para su realización, serán fijadas Por el reglamento y la norma oficial mexicana correspondiente. Por el reglamento de Animales y Mascotas Por el reglamento de Protección animal.
Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte aéreo de pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley. Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo respectivo. Artículo 12 Artículo 29 Artículo 51 Artículo 23.
Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá: I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque. En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje. Artículo 53 Artículo 51 Artículo 12 Artículo 52.
En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior. Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas. Artículo 52 Bis Artículo 55 Artículo 54 Artículo 52 .
Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque. Artículo 51 Artículo 53 Artículo 52 bis Artículo 52.
En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero. Artículo 52 bis Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55.
Artículo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga: El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, sin el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero obliga al segundo, a trasladar carga de un punto de origen a otro intermedio y finalmente a uno de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio.
El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea. Artículo 56 Artículo 52 bis Artículo 57 Artículo 51.
Artículo 57. Se entiende por contrato de transporte de correos, El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, sin el pago de un precio. El acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, sin el pago de un precio.
Los concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros, embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o permisionarios para la prestación de los servicios de transporte. En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarán incluidos los gastos que se originen por la contratación de dichas terceras personas. Artículo 57 Artículo 55 Artículo 58 Artículo 53.
El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante un período determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. Artículo 60 Artículo 58 Artículo 59 Artículo 57.
El fletante responderá exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se produzcan a las personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie por ésta, así como por aquéllos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga. El fletador responderá por la realización y la calidad del transporte, ante las personas que hubieren contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios que actúen por cuenta y a nombre del propio fletador. Artículo 64 Artículo 60 Artículo 62 Artículo 63.
Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte. En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma. El concesionario o permisionario será responsable del equipaje facturado desde el momento en que expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino. En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad competente. Artículo 65 Artículo 61 Artículo 60 Artículo 63.
Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades de Medida y Actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Artículo 62 Artículo 61 Artículo 87 Artículo 85.
Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez Unidades de Medida y Actualización por kilogramo de peso bruto. Artículo 61 Artículo 63 Artículo 60 Artículo 65.
En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda. Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que ocurran los daños. Artículo 64 Artículo 3 Artículo 63 Artículo 62.
Los concesionarios o permisionarios responderán por la pérdida o daño que pueda sufrir la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario. Los concesionarios o permisionarios podrán pactar con los usuarios la responsabilidad por pérdida o daño del equipaje facturado, en los términos del párrafo anterior. Artículo 66 Artículo 65 Artículo 64 Artículo 63.
Las reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado, deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la misma. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes. Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el equipaje facturado. Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte. Artículo 62 Artículo 66 Artículo 65 Artículo 64.
Artículo 67. Los concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo estarán exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos: I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y II. A equipaje facturado y carga: a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido; c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características, y d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga. I. A equipaje facturado y carga: a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido; c) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal. Código Federal del Trabajo Ley Federal de los Pasajeros Boleto.
Artículo 69. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 61 y 66 anteriores, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad distintas de las previstas en el artículo 68 anterior. La nulidad de tales cláusulas si implicará la del contrato de transporte. Verdadero Falso.
Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa. Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables. Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que: I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o carga a bordo; II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o III. Se encuentre en vuelo. La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje. l. La aeronave esta encendida pero sin ningun tripulante abordo según lo acordado con el articulo 69 de esta Ley. ll.Se encuentre en vuelo. Por el simple hecho de estar encendida .
Artículo 71. Se entiende por abordaje aéreo o toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente. Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión. o todo abordaje dentro de las aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los pasajeros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente. Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.
En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil Unidades de Medida y Actualización. El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, el propietario o poseedor de la aeronave, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellos mismos o de sus dependientes o empleados. Artículo 72. Artículo 73 Artículo 71 Artículo 70.
Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Artículo 72 Artículo 78 Artículo 76 Artículo 73.
Artículo 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operación de las aeronaves Verdadero Falso.
Artículo 70. Las reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, ante el propietario o poseedor de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo. Verdadero Falso.
Artículo 76. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente; particularmente, en relación a homologación de ruido y emisión de contaminantes. Asimismo, deberán reportar a la Secretaría en el periodo y en la forma en que la misma determine, sobre las medidas operativas, técnicas y económicas que hayan adoptado para cumplir con las disposiciones en materia de protección al ambiente. Verdadero Falso.
La Secretaría establecerá convenios o acuerdos de coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para promover la eficiencia en las operaciones e infraestructura aeroportuaria, con el fin de reducir el ruido y las emisiones contaminantes en los servicios de transporte aéreo. Articulo 76 Articulo 76 Bis Articulo 75 Articulo 72.
LEE EL ARTICULO Y ENCUENTRA LA PALABRA FALTANTE! Artículo 77. La Secretaría podrá hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando: I. Lo declare el propietario o poseedor ante la Secretaría; II. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto noventa días naturales o más sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o III. Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los documentos a bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia. En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Secretaría publicará tres veces en intervalos de diez días cada uno, avisos en el (PALABRA FALTANTE) donde se encuentre la aeronave, en los que en total se concederá un plazo de cuarenta días a partir de la primera publicación, para presentar objeciones. Concluido el plazo, la Secretaría, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando ésta a propiedad de la Nación y procederá a su enajenación en subasta pública, con participación de las autoridades correspondientes y ante fedatario público. Los recursos que se obtengan por la enajenación de la aeronave se enterarán a la Tesorería de la Federación, previa liquidación de los adeudos generados con el aeropuerto de que se trate Diario Oficial de la Federación Diario Oficial de la Aviación Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativa.
En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la autoridad aeronáutica dará parte de inmediato a las autoridades competentes. Artículo 78 Artículo 79 Artículo 73 Artículo 72.
La Secretaría establecerá un Programa estatal de seguridad operacional destinado a la gestión de la Seguridad operacional por los Estados Unidos Mexicanos, a fin de alcanzar un nivel óptimo de rendimiento en materia de Seguridad operacional en la aviación civil, el cual incluirá como mínimo los siguientes componentes: I. Política y objetivos estatales de Seguridad operacional; II. Gestión estatal de los riesgos de Seguridad operacional; III. Aseguramiento estatal de la Seguridad operacional; IV. Promoción estatal de la Seguridad operacional, y V. Un sistema de supervisión de la Seguridad operacional. La Secretaría determinará el nivel óptimo de rendimiento en materia de Seguridad operacional, de conformidad con los Tratados, lineamientos internacionales y las disposiciones administrativas aplicables. Artículo 78 Bis Artículo 78 Bis 3 Artículo 78 Bis 2 Artículo 78 Bis 1 Artículo 78 .
En materia de Seguridad operacional, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Manejar y mantener un sistema eficaz de supervisión de la Seguridad operacional; II. Implantar, administrar y mantener el Programa estatal de seguridad operacional eficaz para garantizar los niveles óptimos de Seguridad operacional; III. Requerir a los proveedores de servicio que implementen y mantengan un Sistema de gestión de la seguridad operacional eficaz, certificado de conformidad con las disposiciones de reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables; IV. Coordinar las actividades de las diversas organizaciones que participen en el Programa estatal de seguridad operacional; V. Establecer un sistema de notificación de incidentes obligatoria y otro de notificación voluntaria, para facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias de Seguridad operacional reales o posibles, así como para promover las instalaciones y los servicios para recopilar, publicar y difundir la información de Seguridad operacional y alcanzar acuerdos con individuos o entidades gubernamentales para el ejercicio de esos servicios, con la finalidad de que exista un flujo continuo e intercambio de datos sobre Seguridad operacional entre la Secretaría y los proveedores de servicio; VI. Conducir inspecciones, verificaciones y evaluaciones de las actividades aeronáuticas de los proveedores de servicio; VII. Requerir que los proveedores de servicio mejoren, enmienden o tomen acciones en su Sistema de gestión de la seguridad operacional, cuando se identifiquen deficiencias o carencias que representan un riesgo que podría comprometer la Seguridad operacional de sus actividades; VIII. Hacer uso de un procedimiento documentado para adoptar las medidas correctivas apropiadas las cuales eliminen las causas que generaron los hallazgos de Seguridad operacional, incluyendo medidas para el cumplimiento, que permitan resolver los problemas de Seguridad operacional detectados; IX. Asegurarse de que los hallazgos de Seguridad operacional detectados se resuelvan de manera oportuna por medio de un sistema que permita observar y registrar el progreso, así como las medidas adoptadas por los proveedores de servicios, para solucionar los mismos; X. Incluir los recursos financieros necesarios para la implementación del Programa estatal de seguridad operacional en su presupuesto. Artículo 78 Bis 7. Artículo 78 Bis 3. Artículo 78 Bis 1. Artículo 78. Artículo 78 Bis.
Los proveedores de servicio que a continuación se señalan deberán implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional, como parte del Programa estatal de seguridad operacional que establezca la Secretaría: I. Concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público; II. Los concesionarios y permisionarios aeroportuarios; III. El organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares; IV. El órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano; V. Los permisionarios de talleres aeronáuticos; VI. Las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la fabricación de aeronaves, motores o hélices; VII. Los prestadores de servicio de tránsito aéreo; VIII. Los centros de formación o de capacitación y adiestramiento con aeronaves, y IX. Los operadores aéreos de aeronaves de estado distintas de las militares. Artículo 78 Artículo 78 Bis Artículo 78 Bis 1 Artículo 78 Bis 2 Artículo 78 Bis 3.
El Sistema de gestión de la seguridad operacional deberá incluir, por lo menos: I. Un proceso para identificar los peligros reales o potenciales para la Seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos; II. Un proceso para definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel óptimo de Seguridad operacional; III. Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la idoneidad y eficacia de las actividades de gestión de la Seguridad operacional; IV. Prever la supervisión continua y evaluación periódica del nivel de Seguridad operacional logrado, y V. Mantener la mejora continua del nivel global de Seguridad operacional de la organización Artículo 78 Bis 7 Artículo 78 Bis Artículo 78 Bis 3 Artículo 78 Bis 1 Artículo 78.
La Secretaría expedirá, a petición de los proveedores de servicios, el certificado del Sistema de gestión de la seguridad operacional, el cual está sujeto a ser evaluado respecto de su conformidad con la norma oficial mexicana o disposición administrativa correspondiente, mediante la verificación de su funcionamiento, la cual tendrá como objetivo la revisión del manual y de su plan de implementación, políticas y objetivos de Seguridad operacional. Una vez que la Secretaría haya verificado la implementación del total de las fases del plan de implementación referido en el párrafo anterior, emitirá su aprobación, cuya vigencia estará sujeta a la conservación de las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento por medio de visitas de vigilancia estando, entonces, en posibilidad de expedir el certificado respectivo. Los certificados, o documentación equivalente al establecido en este artículo, expedidos por instituciones de gobierno o particulares extranjeras, serán convalidados por la Secretaría, siempre y cuando ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional y/o Administración Federal de Aviación. Artículo 78 Bis 4 Artículo 78 Bis 7 Artículo 78 Bis 3 Artículo 78 Bis 2 Artículo 78 Bis 1.
La información sobre Seguridad operacional contenida en el Sistema de gestión de la seguridad operacional y demás sistemas de procesamiento y notificación, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada, comprende: I. Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación; II. Sistemas de notificación obligatoria de incidentes; III. Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; IV. Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de datos, y V. Información relativa a las investigaciones de Seguridad operacional efectuadas por la Secretaría o los proveedores de servicio del sector aeronáutico. Artículo 78 Bis 4. Artículo 78 Bis 3. Artículo 78 Bis 5. Artículo 78 Bis 6. Artículo 78 Bis 7.
La información sobre Seguridad operacional precisada en el artículo anterior tiene carácter de reservada. Artículo 78 Bis 6 Artículo 78 Bis 1 Artículo 78 Bis 2 Artículo 78 Bis 3 Artículo 78 .
La información sobre Seguridad operacional que provenga de las fuentes señaladas en el artículo 78 Bis 5, así como los datos de las personas involucradas en los eventos relacionados con esa información, no se proporcionará para fines diferentes para los que fue recopilada, por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a aportar evidencias concernientes a la información de Seguridad operacional proporcionada de manera voluntaria a la Secretaría Artículo 78 Bis 7 Artículo 78 Bis 6 Artículo 78 Bis 10 Artículo 78 Bis 9 Artículo 78 Bis 8.
Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a procurar la Seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra persona Artículo 78 Bis Artículo 78 Bis 5 Artículo 78 Bis 8 Artículo 78 Bis 4 Artículo 78 Bis 3.
Con el fin de promover la Seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con el explotador aéreo, el proveedor de servicios aeronáuticos, o el fabricante de equipo aeronáutico, respecto de los sistemas que se implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso y difusión de información de seguridad operacional. Artículo 78 Bis 7 Artículo 78 Bis 5 Artículo 78 Bis 9 Artículo 78 Bis 4 Artículo 78 Bis .
Con el fin de promover la Seguridad operacional, la Secretaría tiene la facultad de concertar acuerdos con los proveedores de servicio respecto a la recopilación, análisis, uso y difusión de información de Seguridad operacional. Artículo 78 Bis 10 Artículo 78 Bis 2 Artículo 78 Bis 8 Artículo 78 Bis 9 Artículo 78 Bis 11.
La Secretaría establecerá y mantendrá un proceso para analizar los datos e información sobre Seguridad operacional obtenida de los Sistemas de recopilación y procesamiento de datos referentes a la Seguridad operacional conexa. Artículo 78 Bis 7 Artículo 78 Bis 8 Artículo 78 Bis 11 Artículo 78 Bis 9 Artículo 78 Bis 10.
Artículo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: 1: Accidente : 2: Incidente : I. Accidente: todo suceso en el cual se causen lesiones mortales o graves, a personas a bordo de la aeronave, o en tierra por partes que se hayan desprendido, o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible, y II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. I. Accidente: Suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas, especialmente el que causa daños a una persona o cosa II. Incidente:según define el diccionario Clave, es el 'hecho o suceso que repercute, que altera el normal desarrollo de algo'; también significa 'disputa, riña, pelea entre dos o más personas.
Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulación de vuelo estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo. Verdadero Falso.
Artículo 81. Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la DGDAC ahora AFAC. Los costos directos que se originen por el rescate en la aeronave, la investigación, la preservación de los restos de la aeronave, correo, carga, el rescate de las víctimas y de sus bienes, la repatriación de los restos mortales, sobrevivientes y la asistencia a los familiares de las víctimas será por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada. Verdadero Falso.
Articulo 80. Cuando se vean involucradas aeronaves e instalaciones militares en accidentes o incidentes aéreos civiles las Dependencias Militares cooperaran en la investigación, proporcionando toda información que les requiera la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil. Verdadero Falso.
Artículo 81. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, quien tendrá independencia para realizar la investigación y autoridad absoluta al llevarla a cabo, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico administrativas que se emitan para tal efecto. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, tomará las acciones que estime pertinentes para el caso en concreto. Verdadero Falso.
Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, quien tendrá independencia para realizar la investigación y autoridad absoluta al llevarla a cabo, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico administrativas que se emitan para tal efecto. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, tomará las acciones que estime pertinentes para el caso en concreto. Artículo 81 Artículo 85 Artículo 82 Artículo 32.
Artículo 81. Los integrantes de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos podrán caer en conflictos de intereses siempre y cuando sean beneficiosos para todos los involucrados,dentro de el ejercicio de su encargo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los tratados suscritos por el Estado mexicano y demás disposiciones que resulten aplicables. Falso Verdadero.
Artículo 81. El objetivo de las investigaciones de accidentes o incidentes implementadas por la Secretaría será la prevención de futuros accidentes e incidentes. La identificación de la causa probable, factores contribuyentes y recomendaciones no implica la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal. Verdadero Falso.
La Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos contará con las siguientes facultades para investigar accidentes e incidentes de aviación: Artículo 81 Bis Artículo 81 Artículo 34 Bis Artículo 34.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que genere o custodie la autoridad aeronáutica en materia de investigación de accidentes o incidentes deberá ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 81 Ter Artículo 81 Artículo 81 Bis Artículo 80.
Artículo 81 . Respecto a la información relacionada con accidentes o incidentes aéreos que conforme a los tratados en los que el Estado mexicano sea parte deba ser objeto de clasificación de conformidad con las disposiciones aplicables, dicha clasificación deberá ajustarse a lo establecido en las normas señaladas en el primer párrafo de este artículo. Entre dicha información destaca la relativa al nombre de las personas involucradas en los accidentes e incidentes aéreos, las declaraciones de testigos, el contenido de comunicaciones en la operación, la información médica del personal técnico aeronáutico involucrado, el audio y conversaciones de cabinas y con los servicios de tránsito aéreo, los análisis y opiniones expresadas por los registradores del vuelo, proyectos de informe preliminar o definitivo de accidente o incidente y otros datos que por su naturaleza se considere que sean susceptibles de clasificación. Verdadero Falso.
Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero. La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes. Artículo 82. Artículo 84. Artículo 83. Artículo 81.
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Artículo 83 Artículo 38 Artículo 43 Artículo 34.
Artículo 83. El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán (PALABRA FALTANTE), y en el caso de los perjuicios, (PALABRA FALTANTE) Se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje Se fijarán por miembros asignados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año presente a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto expida la Secretaría y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo. Con la finalidad de verificar que en la prestación de los servicios de transporte aéreo, se garanticen las condiciones máximas de seguridad y de operación que permitan proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros, los verificadores aeronáuticos, podrán realizar las verificaciones de la naturaleza que fuere necesaria en términos de lo establecido en la legislación vigente. Asimismo, y con la finalidad de asegurar la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, los verificadores aeronáuticos, podrán practicar verificaciones sobre aspectos específicos, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la materia. Para el caso anterior, los verificadores aeronáuticos, habrán de acreditarse con un documento que contenga los requisitos exigidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo comercial, estarán obligados a entregar mensualmente a la Secretaría informes, bitácoras, estadísticas, reportes, índices de reclamaciones y todos aquellos datos que permitan transparentar su funcionamiento. La Secretaría dará seguimiento a la información presentada y la publicará trimestralmente, conforme a la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos personales. Artículo 88 Artículo 87 Artículo 84 Artículo 85.
Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 90 Artículo 87 Artículo 85 Artículo 86.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente: I. Permitir que la aeronave transite: a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización; b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización; c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización; d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización; e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización; f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización. En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización; g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, y j) Por presentar a la Secretaría documentos que no son emitidos por una autoridad competente, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley o en sus reglamentos, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización. II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización; III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización; IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización; V. Cuando de manera negligente en un término de veinticuatro horas no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización; VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización. Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo. Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra. Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje. Artículo 84 Artículo 86 Bis Artículo 86 Artículo 85.
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización. Artículo 86 Bis. Artículo 33 Bis. Artículo 34 Bis. Artículo 45 Bis.
Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por: I. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización; II. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización; III. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización; IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización; V. No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VI. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; XI. No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización; XIII. Incumplir con lo señalado en el artículo 49 de la presente Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; XIV. No entregar mensualmente a la Secretaría la información señalada en el artículo 84, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; XV. Transgredir las limitaciones existentes sobre tiempos de vuelo, servicio o de descanso del personal de vuelo o de sobrecargos, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; XVI. Permitir que la aeronave transite sin llevar a bordo copia certificada del Certificado de explotador de servicios aéreos y copia de las especificaciones de operación, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización, y XVII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y la cancelación de la matrícula de la aeronave de que se trate. Artículo 87. Artículo 88. Artículo 86 Bis. Artículo 86.
Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por: I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; II. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización; VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; XI. No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización; XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; XVIII. Operar la aeronave sin los documentos que deban llevarse a bordo de conformidad con esta Ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; XIX. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y XX. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización. Artículo 86 Bis. Artículo 88. Artículo 87. Artículo 88 Bis. .
Por el incumplimiento con lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en relación con la implementación del Sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de los proveedores de servicios, les será suspendido o revocado el certificado correspondiente, atendiendo a la gravedad de la infracción. Artículo 88 Artículo 88 Bis Artículo 88 Bis 1 Artículo 88 Bis 2.
Se impondrá sanción con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, al poseedor y/o propietario de una aeronave no tripulada civil y/o de Estado excepto las militares, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus reglamentos, o en cualquier otra disposición aplicable, así como a su permiso u autorización respectiva. Asimismo, les será suspendido cualquier permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, atendiendo la gravedad de la infracción, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley. La Secretaría efectuará la revocación de cualquier certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, cuando a su juicio la infracción sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas, y/o se haya vulnerado la integridad física de terceros y sus bienes. El titular de un permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, que hubiere sido revocado, no podrá obtener, directa o indirectamente, otro permiso de los contemplados en la presente Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva. Artículo 89 Artículo 88. Artículo 88 Bis. Artículo 88 Bis 1.
Tratándose de centros de formación, capacitación o adiestramiento se les impondrán sanciones por: I. Permitir que se realicen vuelos de adiestramiento con más de un alumno, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; II. Impartir cursos sin contar con un programa de formación o capacitación previamente autorizado por la Secretaría, con una multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización; III. Permitir que los alumnos reciban instrucción o realicen prácticas sin contar con el permiso de formación o constancias de aptitud psicofísica, o cuando tales documentos estén vencidos, con una multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y IV. Permitir que un instructor imparta clases sin contar con el permiso correspondiente o el mismo se encuentre vencido, con una multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. Artículo 88 Bis Artículo 88 Artículo 88 Ter Artículo 88 Bis 1.
Se le impondrá sanción al personal técnico aeronáutico por: I. No portar durante el ejercicio de sus actividades la licencia correspondiente y constancia de aptitud psicofísica vigentes, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y II. Realizar actividades distintas a las otorgadas en su licencia o a las capacidades inscritas en la misma, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. Artículo 88 Bis 1 Artículo 88 Quáter Artículo 88 Artículo 88 Bis .
Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta el doble de la cuantía señalada. Para efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 90 Artículo 88 Artículo 89 Artículo 88 Bis.
Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece esta Ley y su reglamento, se le revocará la licencia al comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos: Que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos; Cuando realice actos u omisiones que tiendan a la comisión de los delitos de contrabando, contrabando equiparado, tráfico de órganos, ataques a las vías generales de comunicación, sabotaje, tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave. Todas las Opciones son correctas.
Para declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 88 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93.
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda. Artículo 94 Artículo 34 Artículo 4 Artículo 92.
¿Cuantos Artículos tiene la Ley de Aviación Civil? 99 92 91 98.
¿Con cuantos Capítulos cuenta la ley de Aviación Civil? 11 13 19 20.
¿Cual es el 1er Capitulo de la Ley de Aviación Civil? Disposiciones generales del Articulo 1 al 5 De la autoridad aeronáutica del Articulo 1 al 5 De las concesiones y de los permisos del Articulo 1 al 5 De los seguros aéreos del Articulo 1 al 5.
¿Cual es el 2do Capitulo de la Ley de Aviación Civil? De los seguros aéreos del Articulo 6 al 8 Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 6 al 8 De las operaciones del Articulo 6 al 8 De la autoridad aeronáutica del Articulo 6 al 8.
¿Cual es el 3er Capitulo de la Ley de Aviación Civil? De las concesiones y de los permisos del Articulo 9 al 16 Del servicio de transporte aéreo del Articulo 9 al 16 De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo 9 al 16 Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 9 al 16.
¿Cual es el 4to Capitulo de la Ley de Aviación Civil? Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 17 al 31 De las operaciones del Articulo 17 al 31 Del servicio de transporte aéreo del Articulo 17 al 31 Del tránsito aéreo del Articulo 17 al 31.
¿Cual es el 5to Capitulo de la Ley de Aviación Civil? Del tránsito aéreo del Articulo 32 al 34 De las operaciones del Articulo 32 al 34 Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 32 al 34 De la responsabilidad por daños del Articulo 32 al 34.
¿Cual es el 6to Capitulo de la Ley de Aviación Civil? De la responsabilidad por daños del Articulo 35 al 37 De los contratos del Articulo 35 al 37 De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo 35 al 37 Del tránsito aéreo del Articulo 35 al 37.
¿Cual es el 7mo Capitulo de la Ley de Aviación Civil? Del tránsito aéreo del Articulo 38 al 41 De las tarifas del Articulo 38 al 41 Del personal técnico aeronáutico del Articulo 38 al 41 Del tránsito aéreo del Articulo 38 al 41.
¿Cual es el 8vo Capitulo de la Ley de Aviación Civil? De las tarifas del Articulo 42 al 43 De la matrícula de las aeronaves del Articulo 42 al 43 Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 42 al 43 De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo 42 al 43.
¿Cual es el 9no Capitulo de la Ley de Aviación Civil? De la verificación del Articulo 44 al 46 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento del Articulo 44 al 46 De la matrícula de las aeronaves del Articulo 44 al 46 Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 44 al 46 .
¿Cual es el (10 décimo) Capitulo de la Ley de Aviación Civil? Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 47 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento del Articulo 47 De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo 47 De los contratos del Articulo 47.
¿Cual es el (Capitulo 10 Bis) de la Ley de Aviación Civil? Del Registro Aeronáutico Mexicano del Articulo 47 Bis al Articulo 47 Bis 4 De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo el Articulo 47 Bis al Articulo 47 Bis 4 De la responsabilidad por daños el Articulo 47 Bis al Articulo 47 Bis 4 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento el Articulo 47 Bis al Articulo 47 Bis 4.
¿Cual es el Capitulo 11vo de la Ley de Aviación Civil? De los derechos y las obligaciones de los pasajeros del Articulo 48 al 60 De la requisa del Articulo 48 al 60 De los contratos del Articulo 48 al 60 De la responsabilidad por daños del Articulo 48 al 60.
¿Cual es el Capitulo 12 de la Ley de Aviación Civil? De la responsabilidad por daños del Articulo 61 al 73 De los seguros aéreos del Articulo 61 al 73 Del abandono de aeronaves del Articulo 61 al 73 Seguridad operacional del Articulo 61 al 73.
¿Cual es el Capitulo 13 de la Ley de Aviación Civil? Seguridad operacional del Articulo 74 al 75 Del abandono de aeronaves del Articulo 74 al 75 De los seguros aéreos del Articulo 74 al 75 De la protección del ambiente del Articulo 74 al 75.
¿Cual es el Capitulo 14 de la Ley de Aviación Civil? De la protección del ambiente del Articulo 76 al Articulo 76 Bis Del abandono de aeronaves del Articulo 76 al Articulo 76 Bis De los seguros aéreos del Articulo 76 al Articulo 76 Bis De la responsabilidad por daños del Articulo 76 al Articulo 76 Bis.
¿Cual es el Capitulo 15 de la Ley de Aviación Civil? Del abandono de aeronaves del Articulo 77 al 78 Seguridad operacional del Articulo 77 al 78 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento del Articulo 77 al 78 De la protección del ambiente del Articulo 77 al 78.
¿Cual es el Capitulo 15 Bis de la Ley de Aviación Civil? Seguridad operacional del Articulo 78 Bis al Articulo 78 Bis 11 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento del Articulo 78 Bis al Articulo 78 Bis 11 De la requisa del Articulo 78 Bis al Articulo 78 Bis 11 De la verificación del Articulo 78 Bis al Articulo 78 Bis 11.
¿Cual es el Capitulo 16 de la Ley de Aviación Civil? Seguridad operacional del Articulo 79 al 82 Del abandono de aeronaves del Articulo 79 al 82 De la protección del ambiente del Articulo 79 al 82 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento del Articulo 79 al 82.
¿Cual es el Capitulo 17 de la Ley de Aviación Civil? De la requisa Articulo 83 De los accidentes y de la búsqueda y salvamento Articulo 83 Seguridad operacional Articulo 83 Del abandono de aeronaves Articulo 83.
¿Cual es el Capitulo 18 de la Ley de Aviación Civil? Del abandono de aeronaves del Articulo 84 al 85 Seguridad operacional del Articulo 84 al 85 De la requisa del Articulo 84 al 85 De la verificación del Articulo 84 al 85.
¿Cual es el ultimo Capitulo (19) de la Ley de Aviación Civil? Seguridad operacional del Articulo 86 al 92 Del abandono de aeronaves del Articulo 86 al 92 Del personal técnico aeronáutico del Articulo 86 al 92 De las sanciones del Articulo 86 al 92.
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