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Ley federal de armas de fuego y explosivos

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Título del Test:
Ley federal de armas de fuego y explosivos

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Promoción completo 2025

Fecha de Creación: 2024/04/21

Categoría: Otros

Número Preguntas: 35

Valoración:(3)
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Art.7o.- A quién se deberá manifestarse la posesión de toda arma de fuego Y con que fin?. A la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL //con el fin de realizar su inscripción en el Registro federal de Armas. Ejército//con el fin de realizar su inscripción en el Registro federal de Armas. Ejto. y FAM//con el fin de realizar su inscripción en el Registro federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las ________________salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,. De alto calibre.

Art. 9o.- Pueden poseerse o portarse, por esta Ley, armas de las características siguientes: I.- PISTOLAS de funcionamiento: semiautomática de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando EXCEPTUADAS las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II.- REVÓLVERES en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los: EJIDATARIOS , CUMUNEROS y JORNALEROS del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, EXCEPTO de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. Jdjdjd.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los DEPORTISTA de TIRO o CACERÍA , para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: 1.- PISTOLAS , -REVÓLVERES -RIFLES CALIBRE.22, de FUEGO CIRCULAR. II.- PISTOLAS de CALIBRE.38 con fines de: -tiro olímpico o de -competencia. III.- ESCOPETAS en TODOS sus CALIBRES y MODELOS , EXCEPTO las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). IV.- ESCOPETAS DE 3 CAÑONES en los calibres autorizados en la fracción anterior, con UN cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V.- RIFLES de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30”. VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. A las personas que practiquen el deporte de la CHARRERÍA podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9/o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Bdbdb.

10. Bis. ¿En qué art. de esta Ley se LIMITARÁ a las cantidades de posesión de CARTUCHOS correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas?. Art. 50 de esta Ley. Art. 60 de esta ley.

Art. 11. Las armas, municiones y materia para el USO EXCLUSIVO del EJÉRCITO , ARMADA y FUERZA AÉREA , son las siguientes: a) REVÓLVERES : calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. b).- PISTOLAS : calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores. c).- FUSILES, MOSQUETONES , CARABINAS y TERCEROLAS en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos. d).- Pistolas, carabinas y fusiles con SISTEMA de RÁFAGA , SUB -AMETRALLADORA , METRALLETAS y AMETRALLADORAS en todos sus calibres. e).- ESCOPETAS : con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las LANZAGASES, con excepción de las de uso industrial. f).- MUNICIONES para las armas anteriores y CARTUCHOS con ARTIFICIOS ESPECIALES como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta. g).- CAÑONES, PIEZAS de ARTILLERÍA , MORTEROS y CARROS de COMBATE con sus ADITAMENTOS , ACCESORIOS , PROYECTILES y MUNICIONES . h).- PROYECTILES-COHETE , TORPEDOS, GRANADAS , BOMBAS , MINAS, CARGAS DE PROFUNDIDAD, LANZALLAMAS y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i).- BAYONETAS , SABLES y LANZAS . j).- NAVÍOS, SUBMARINOS, EMBARCACIONES e HIDROAVIONES para la GUERRA NAVAL y su armamento. k).- AERONAVES de GUERRAS y su armamento. l).- ARTIFICIOS de GUERRA , gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la JUSTIFICACIÓN de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley. Las de alto poder, tanques aviones de guerra, barcos, submarinos, armas químicas nucleares etc...

Art. 12.Cuáles son las armas prohibidas. las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal. Las de uso nuclear.

Art. 13. No se considerarán como armas prohibidas?. los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte. Ndndn.

Art. 14. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la. Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley. Del Estado donde radique.

Art. 15 En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro. Solamente se autoriza constancia para una sola arma corta.

Art. 16 ¿Que deberán manifestar las personas físicas Para la posesión de armas?. deberán de manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. Deberán ir a la policía municipal a manifestar sus posesiones de armas.

Art. 17.A quien están obligados a manifestar, Toda persona que adquiera una o más armas y cual es su plazo de tiempo y en que forma lo hará?. está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de 30 días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. A la policía de forma escrita empezando el número de armas qué ya ha adquirido.

Art. 18 ¿Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, están obligados a?. hacer la manifestación a que se refiere el art. anterior. À dar parte con sus jefe y estos a las entidades federales.

Art. 19 ¿Quién tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia. La Secretaría de la Defensa Nacional. La policía federal.

Art. 20¿Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, a quién deberán de estar registrados?. A la Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional,. A la policía federal.

Art. 21¿Las pnas. físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente deee?. la Secretaría de la Defensa Nacional. De la policía municipal.

Art. 21. ¿También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que más se requerirá?. se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva. se requerirá, además, autorización de la guardia nacional.

Art. 22 ¿Qué deberán de hacer los particulares que tengan colecciones de armas?. deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. Deberán de realizar solicitud a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Art. 23.Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, bajo que términos?. en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades competentes. No se pueden enajenarse ya que son armas largas y estas mismas son prohibidas.

Art. 24.Para portar armas se requiere la licencia respectiva. Quienes quedan exentos de esta licencia?. Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables. La sedena policia federal estatal y municipal.

Art. 24 Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos,?. En los casos condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. Quedan exceptuados de dichos permisos.

Art. 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases ¿Cuáles son?. I. PARTICULARES ; que deberán revalidarse cada dos años, y II.- OFICIALES , que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. I. Fisicas: para una sola persona II. Colectivas para un grupo de personas.

Art. 26.- Las Licencias PARTICULARES para la portación de armas serán: -INDIVIDUALES para personas FÍSICAS. o -COLECTIVAS para las MORALES , y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: En el caso de personas FÍSICAS : ¿cuales son los requisitos?. A. Tener un modo honesto de vivir; B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o c) Cualquier otro motivo justificado. También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción. Jdjdhdk.

Art. 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán INDIVIDUALES para personas físicas, o - COLECTIVAS para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: para personas MORALES. II. En el caso de personas morales: el permiso es colectivo. Con los siguientes requisitos A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas. B. Tratándose de servicios privados de seguridad: a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización. C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría. D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior. Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente. El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente. Ndjdnd.

Art. 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando?. Cuando acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley. Cuando ayan nacido de padres mexicanos.

Art. 28.- Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto. La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información: I. Copia del acuerdo interinstitucional. II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero; III. Local o instalación en que se realizará la comisión oficial; IV. Duración de la comisión oficial; V. Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero; VI. Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y VII. Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso. Dichos PERMISOS tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente. Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables. La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes. En el caso de servidores públicos mexicanos que, con base en el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichos servidores públicos. El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva. Hdhd.

Art. 28 Bis. - La Secretaría de la Defensa Nacional podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a los servidores públicos extranjeros que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente. En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional se justifique la necesidad de su uso. La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información: I. Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad; II. Duración y lugar de la visita oficial; III. Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y IV. Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso. Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure la comisión de la visita oficial. Jsys.

Art. 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales. I. Las licencias colectivas podrán expedirse a: A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país. Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente. B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes: a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables. b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales. C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo. D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal. II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas. III. Los servidores públicos deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley. Jsjs.

Art. 30. - a quién le Corresponde la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, comunicando esta misma oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele. Ndjdj.

Artículo 31.- Cuando se podrán canselarse las licencias de portación de armas sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan?. I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias; II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias; III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados; IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia; V.- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales; VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición. VII.- Por resolución de autoridad competente; VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional; IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos. La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones. 1.Cuando se utilizada en algún omicidio 2. Cuando se motivos. Para una extorsión 3. Cuando se aga uso inútil de la misma 4. Cuando sea vendida o extraviada y por tal motivo no cuentes con esta arma físicamente.

Art. 32.- A quién le Corresponde las SUSPENSIÓNES y CANCELACIONES de las: -LICENCIAS oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, y las -CREDENCIALES de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales? Y a quién SE LE DARÁ AVISO y con que fin se le avisara a este mismo?. Secretaría de Gobernación //se le dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas. Sedena // y se le dará aviso a la Secretaría de Gobernación.

Art. 33.-Las CREDENCIALES de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente?. No, no facultan. Si, si facultan.

Artículo 34.- En las licencias de portación de armas se harán constar los ____________ en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas. límites territoriales. Años de vigencia.

Art. 35.- ¿Que autoriza exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida?. Las licencias. Las tarjetas o credenciales de su identificación como servidor público federal y estatal municipal y privado.

Art. 36.- Donde Queda PROHIBIDO a los particulares ASISTIR ARMADOS y donde si podrán asistir armados?. Queda PROHIBIDO ASISTIR ARMADOS a los particulares a: -manifestaciones -celebraciones públicas, -a asambleas deliberativas, -a juntas en que se controviertan intereses, -a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; (Si) PODRÁN ASISTIR los particulares armados: - los desfiles - y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería. Podran asístir armados - Fiestas - Reuniones Gubernamentales - Reuniónes familiares (No) podrán asistir armados - Eventos de charrería - Eventos crecería - eventos de tiro.

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