Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento
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![]() Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento Descripción: Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento |



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7. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. su inscripción en el Registro Federal de Armas. llevar un control en el Registro Federal de Armas. su Registro Federal de Armas. 8. No se permitirá la posesión ni portación de _____________________, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. las armas prohibidas por la Ley. las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I. II. Revólveres en calibres no superiores al 0.38 Especial, quedando exceptuadas el calibre 0.357 Magnum. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre superior al 0.380 (9 mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres 0.38 Super y 0.38 Comando y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre superior al 0.380 (9 mm), Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando. Pistolas de funcionamiento de ráfaga de calibre superior al 0.380 (9 mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres 0.38 Super y 0.38 Comando y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I. Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre superior al 0.380 (9 mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres 0.38 Super y 0.38 Comando y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. _______________________________________________. Revólveres en calibres no superiores al 0.38 Especial, quedando exceptuadas el calibre 0.357 Magnum. Revólveres en calibres no superiores al 0.38 Especial y calibre 0.357 Magnum. Pistolas en calibres no superiores al 0.38 Especial, quedando exceptuadas el calibre 0.357 Magnum. 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: _________________________, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre 0.22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo. Los ejidatarios y jornaleros del campo. Los comuneros y jornaleros del campo. 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o _____________________________. un rifle de calibre 0.22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). un rifle de calibre 0.22, o una escopeta de cualquier calibre, y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. ____________________________. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego triangular. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego. 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. _________________________________________. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico. Pistolas de calibre 0.38 con fines de competencia. 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III. ________________________________________________. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). Escopetas de calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud interior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). Escopetas y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III. Escopetas en todos sus calibres y m0delos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). IV. ______________________________________________. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. Escopetas de 2 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. Escopetas de 5 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III. Escopetas en todos sus calibres y m0delos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V. _____________________________________________. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre 0.233, 7 y 7.62 y fusiles garand calibre 30. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos. Rifles de alto poder, de repetición, con la excepción de carabinas calibre 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre 0.233, 7 y 7.62 y fusiles garand calibre 30. 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III. Escopetas en todos sus calibres y m0delos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre 0.233, 7 y 7.62 y fusiles garand calibre 30. VI. VI. ____________________________________. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas menores no existentes en la fauna nacional. Rifles de alto poder de calibres superiores, con permiso especial para su empleo en el extranjero. 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibres 0.22 de fuego circular. II. Pistolas de calibre 0.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III. Escopetas en todos sus calibres y m0delos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25), y las de calibre superior al 12 (0.729 o 18.5 mm). IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre 0.233, 7 y 7.62 y fusiles garand calibre 30. A las personas que practiquen _________________ podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el Artículo 9°, de esta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. el deporte de la charrería. el deporte de Hobby Horsing. el deporte de equitación. 10 BIS. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley por cada arma manifestada en _____________. el Registro Federal de Armas. Secretaría de la Defensa Nacional. Registro de Armas y Explosivos. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) ______________________________________. Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. Revólveres calibre Magnum y los superiores a 0.38 Especial. Revólveres calibre Magnum y los superiores a Especial. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) _______________________________________. Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. Pistolas Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando. Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres inferiores. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) _________________________________________. Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.223, 7 mm, 7.62. Y carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.223, 7 mm, 7.62. Y carabinas calibre 0.10 en todos sus modelos. Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y carabinas calibre 0.30. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) ______________________________________________. Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. Pistolas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) _________________________________. Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm). Escopetas con cañón las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) ______________________________________. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) _________________________________. Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate. Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de blindaje con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) ________________________________________. Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares. Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. i) _________________________________________. Bayonetas, sables y lanzas. sables y lanzas. Sables, lanzas y bayonetas. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. j) ______________________________. Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. Navíos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. Hidroaviones para la guerra naval y su armamento. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) _____________________________________. Aeronaves de guerra, y su armamento. Aeronaves de guerra naval. Aeronaves de militares de guerra, y su armamento. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) Aeronaves de guerra, y su armamento. K) BIS. __________________________________. Aeronaves pilotadas a distancias adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. Aeronaves pilotadas a distancias adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos. Aeronaves pilotadas a distancias adaptadas para transportar sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a) Revólveres calibre 0.357 Magnum y los superiores a 0.38 Especial. b) Pistolas calibre 9 mm, Parabellum, Luger y similares, a las 0.38 Súper y Comando, y las de calibres superiores. c) Fusiles, Mosquetones, Carabinas y Tercerolas en calibre 0.233, 7 mm, 7.62. Y Carabinas calibre 0.30 en todos sus modelos. d) Pistolas, Carabinas y Fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25), las de calibre superior al 12 (0.729 0 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (0.84 cms diámetro) para escopeta. g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos artificios y máquinas para su lanzamiento. j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k) Aeronaves de guerra, y su armamento. l) ___________________________________. Artículos de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas. Artículos de guerra de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas. Artículos de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas. 13. No se considerarán como armas prohibidas ________________________ que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte. Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo, o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias. los utensilios herramientas o instrumentos para labores del campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte. los instrumentos para labores del campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte. herramientas o instrumentos para labores. 14. ____________________ que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que se establezca el Reglamento de esta Ley. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma. El robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma. El aseguramiento o decomiso de un arma. 15. En el domicilio se podrán poseer armas para _______________ de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma, se extenderá constancia de su registro. la seguridad y defensa legítima. la seguridad. defensa legítima. 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma, se extenderá ______________________. constancia de su registro. constancia del arma. su inscripción. 16. Para los efectos del control de posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, ____________________ para sí o sus familiares. un único domicilio de residencia permanente. varios domicilios de residencia permanente. varias personas conocidas de donde vivan. 16. Para los efectos del control de posesión de armas, ____________ deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí o sus familiares. las personas físicas. las personas militares. las personas civiles. 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en __________. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. un plazo de 30 días. un plazo de 100 días. inmediatamente. 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de 30 días. La manifestación se hará por escrito, indicando, ________________ si la tuviera. marca, calibre, modelo y matrícula. calibre, modelo y matrícula. marca, modelo y matrícula. 19. ____________________ tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia. Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación. La Secretaría de la Defensa Nacional. El Registro Federal de Armas. Ley Federal de Uso de Armas de Fuego y Explosivos. 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia. Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del ______________. Club o Asociación. Secretaría de Armas. Asociación o Club. 20. Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en _______________, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento. las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional. las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación. Las Secretarías de los Estados Soberanos. 21. ______________, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas prohibidas por esta Ley, cuando tenga valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Las personas físicas o morales, públicas o privadas. Las personas físicas o morales. Las personas públicas o privadas. 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer ________________, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas prohibidas por esta Ley, cuando tenga valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. Cuando en una colección o museo no adscrito a un Instituto Armado de la Nación, existen armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva. colecciones o museos de armas antiguas o modernas. colecciones de armas antiguas o modernas. museos de armas antiguas o modernas. 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas prohibidas por esta Ley, cuando tengan ___________________________. Cuando en una colección o museo no adscrito a un Instituto Armado de la Nación, existen armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva. valor o significado cultural, científico, artístico o histórico. valor o significado científico, artístico o histórico. valor o significado histórico. 22. Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar _______________________ de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo e inscribirlas. autorización para la adquisición y posesión. autorización para la adquisición. autorización para la posesión. 23. _________________ podrán enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades competentes. Las armas que formen parte de una colección. Las armas que formen parte de un dueño. Los explosivos que formen parte de una colección. |





