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LEY FORAL 6/1990

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Título del Test:
LEY FORAL 6/1990

Descripción:
TITULO I, CAPÍTULO I

Fecha de Creación: 2022/06/23

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 10

Valoración:(3)
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Señale cual de las siguientes definiciones Municipio es la correcta, según el artículo 6 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra. el municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye un cauce terciario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. el municipio es la Entidad local de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye un cauce terciario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. el municipio es la Entidad local de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye un cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. el municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye un cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Según la Ley Foral 6/1990, ¿qué tipo de personalidad tiene el municipio?. Plena. Jurídica. Ambas respuestas son correctas. Ninguna respuesta es correcta.

Según la Ley Foral 6/1990 las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán: De conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen estatal. De conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen provincial. De conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local. De conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen autonómico.

La fusión de Municipios podrá realizarse: Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley. Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico. Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa. Todas son correctas.

Según la Ley Foral 6/1990, el artículo 15, hace referencia a que los municipios pueden ser alterados: Por Fusión de dos o más municipios. Por Anulación de uno o más municipios a otro u otros. Por Adscripción de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente. Por Separación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

La creación y supresión de Municipios de Navarra, según la Ley Foral 6/1990, se realizará con arreglo: A lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. A lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones estatutarias que la desarrollen. A lo dispuesto en este Decreto Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. A lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones orgáncias que la desarrollen.

Quién ejerce sus competencias en el término municipal según la Ley Foral 6/1990. Los órganos de gobierno y administración del municipio. El Alcalde y sus concejales. El Alcalde, los tenientes de Alcades y los concejales. Los órganos de gobierno y la administración del Estado.

La iniciativa podrá partir para la alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1 de la Ley Foral 6/1990 (señala la opción incorrecta). De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Del Gobierno de Navarra. De la Junta de Gobierno Local.

Según el artículo 23, de la Ley Foral 6/1990, los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando: Tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra. Tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el Boletín Oficial Navarra. Tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. Tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 13 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra.

Según el Artículo 22 de la ley Foral 6/1990, los cambios de denominación requieren: La autorización del Gobierno de Navarra previo informe preceptivo del Instituto Foral de Geografía. El acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes. La autorización del Pleno del Ayuntamiento, adoptado previa información privada por un plazo mínimo de un mes. El acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de 15 días hábiles.

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