Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor
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Título del Test:![]() Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor Descripción: Título II (Artículos 12-18) |




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Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso: Las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas. Las medidas familiares frente a las residenciales, las temporales frente a las estables, las consensuadas frente a las impuestas y las individualizadas frente a las generalizadas. Las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, las consensuadas frente a las impuestas y las educativas frente a las asistenciales. Las medidas familiares frente a las residenciales, las temporales frente a las estables y las consensuadas frente a las impuestas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, los poderes públicos (señala la opción incorrecta): Velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención. Facilitarán a los responsables del cuidado de los menores servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores. Garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades. Garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en caso de que o los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica: Las actuaciones estarán encaminadas a procurar la permanencia de los menores con aquélla, en función de su edad y madurez, y siempre cuando sean mayores de 12 años. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores con aquélla. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar el contacto entre aquélla y los menores cuando se lleve a cabo una acción protectora que implique separación. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar que las acciones protectoras que implique separación sean lo más breves posible. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona: Será considerada menor de edad ante las administraciones públicas. Será considerada menor de edad ante las administraciones públicas. Será considerada mayor de edad en tanto se determina su edad. Será considerada menor de edad en tanto se determina su edad. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España: Las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente. La Administración Pública comunicará la adopción de dicha medida al Ministerio Fiscal, a efectos de inscripción en el Registro Autonómico correspondiente. La Administración Pública comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente. El Ministerio Fiscal comunicará la adopción de dicha medida a la Administración Estatal, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades: Asegurando que el menor reciba una solución estable y adecuada a sus necesidades, priorizando su bienestar y evitando decisiones precipitadas que puedan comprometer su desarrollo integral. Evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida. Desarrollando, en los que las circunstancias del menor sean particularmente complejas, una estrategia gradual que facilite su integración en un entorno definitivo, respetando las dinámicas de adaptación propias del menor. Adaptando las estrategias y plazos de intervención a las particularidades de cada caso, las medidas provisionales podrán ajustarse en duración para garantizar que las soluciones propuestas respondan plenamente a las necesidades específicas del menor. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia: Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada mes, respecto a menores de seis años se revisará cada tres meses y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, respecto a menores de seis años se revisará cada seis meses y respecto de mayores de esa edad se revisará cada doce meses. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de seis años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia: En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada tres meses y, a partir del segundo año, cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada tres meses, durante el segundo año cada seis meses y, a partir del tercer año, cada doce meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar los dos primeros años cada seis meses y, a partir del tercer año, cada doce meses. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a tres años. La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a un año. La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a 30 meses. La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando un menor se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años: La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo explicando las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo. La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo explicando las causas por las que no se ha llevado a cabo la reinserción familiar en ese intervalo. La Administración Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo explicando las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo. La Administración Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo explicando las causas por las que no se ha llevado a cabo la reinserción familiar en ese intervalo. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ¿quién debe comunicar las situaciones de riesgo o desprotección que se detecten?. Toda persona o autoridad que detecte dicha situación. Las personas o autoridades que, por su profesión, oficio o autoridad, detecten dicha situación. Las entidades educativas que detecten dichas situaciones. Todas son correctas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, son susceptibles de ser consideradas situaciones de riesgo o desprotección: La ausencia de un entorno familiar afectivo. Que un menor no esté escolarizado o no asista al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio. La decisión de los padres de educar al menor en casa mediante un programa de enseñanza no reglada. El traslado frecuente del menor debido a las circunstancias laborales de los progenitores. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es un principio de las actuaciones ante situaciones de desprotección: La planificación previa de las actuaciones protectoras. Centrar la actuación en la intervención inmediata ante el hecho concreto. Evitar la intervención de otros entornos sociales del menor. Evitar toda interferencia innecesaria en la vida del menor. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ante situaciones de desprotección, las autoridades y servicios públicos tienen la obligación de (señala la respuesta INCORRECTA): Gestionar los recursos económicos destinados al sostenimiento de los menores separados de sus familias. Prestar la atención inmediata que precise cualquier menor. Actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente. Poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, de la Entidad Pública y del Ministerio Fiscal. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando la Entidad Pública asuma la guarda provisional de un menor: Deberá comunicarla al Ministerio del Interior. Deberá comunicarla al Ministerio Fiscal. Deberá registrar el caso en el registro estatal correspondiente. Deberá comunicarla al Ministerio del Interior para que registre el caso en el registro estatal correspondiente. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la asunción de la guarda provisional de un menor por parte de la Entidad Pública: Se efectuará en caso de declararse su situación de desamparo. Requiere de autorización previa del ministerio fiscal. Responde al principio de atención inmediata ante situaciones de desprotección. Debe llevarse a cabo en colaboración con los padres, tutores o referentes legales del menor. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ante la asunción de una guarda provisional por parte de la Entidad Pública: El Ministerio del Interior deberá practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. El recurso que lleva a cabo la acción protectora deberá practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Ésta deberá practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. El Ministerio Fiscal deberá practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, las actuaciones protectoras de urgencia se caracterizan por: No estar sujetas a requisitos procedimentales ni de forma. Buscar soluciones definitivas a problemas graves que requieren de atención inmediata. Su carácter jurídico vinculante. La objetividad en su declaración. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el principio de colaboración en actuaciones protectoras implica: El desarrollo de una acción coordinada entre todos los agentes involucrados en el desarrollo de la misma. No interferir en su vida escolar, social o laboral. La acción coordinada entre las administraciones autonómicas y estatales en materia de protección de menores. Requerir de la colaboración del menor y su familia para llevar a cabo la acción protectora. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ante una actuación de protección, _________________ deberá verificar la situación denunciada y adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de dicha verificación. El Ministerio Fiscal. El recurso, público o privado, responsable de la ejecución de la medida protectora. La entidad pública competente en materia de protección de menores. La administración pública en materia de protección de menores. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entiende por situación de riesgo: Aquélla situación en la que el menor o adolescente está implicado en circunstancias que afectan negativamente su integración social, su conducta, o su convivencia con el entorno, generando problemas de relación con la sociedad, la familia o la comunidad. La falta de provisión adecuada de cuidados, atención o supervisión por parte de los progenitores, tutores o cuidadores hacia un menor, lo que compromete su desarrollo físico, emocional, social o educativo. Aquélla que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Aquélla en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es un indicador de riesgo: La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de las personas que ejerzan su tutela, comportando un perjuicio grave para su salud. La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento. La utilización, por parte de los progenitores del castigo habitual y desproporcionado, y de pautas de corrección violenta que constituye un episodio severo o patrón crónico de violencia. Todas son correctas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es un indicador de riesgo: La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia. El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas mayores de edad. Todas son correctas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es un indicador de riesgo: La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha. Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física. El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado. Todas son correctas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, no es un indicador de riesgo: La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad. En consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. La identificación de las madres como víctimas de trata. La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, no es un indicador de riesgo: El transcurso del plazo de guarda voluntaria, más allá de dos años, bien por incapacidad, bien por involuntariedad, de los progenitores de asumir la tutela del menor. El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad. Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género. La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, no es un indicador de riesgo: La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento. El abandono del menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla. La utilización, por parte de los progenitores del castigo habitual y desproporcionado, y de pautas de corrección violenta que no constituye un episodio severo o patrón crónico de violencia. La falta de atención física o psíquica del menor por parte de las personas que ejerzan su tutela, comportando un perjuicio leve para su salud. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la intervención en la situación de riesgo corresponde: A la Entidad Pública competente. A la Dirección General de Protección de la Infancia. A la Administración Pública competente. Al coordinador de caso. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la declaración de la situación de riesgo: Será declarada por la Entidad Pública competente mediante una resolución administrativa motivada. Será declarada por la administración pública competente mediante una resolución administrativa motivada. Será declarada por el Ministerio Fiscal mediante una resolución administrativa motivada. Será declarada por el coordinador de caso mediante una resolución administrativa motivada. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de un menor y tenga noticia de que va a ser trasladado al ámbito de otra entidad territorial, la administración pública de origen: Lo pondrá en conocimiento de la de destino al efecto de que, si procede, ésta continúe la intervención que se venía realizando. Lo pondrá en conocimiento de la de destino para que esta asuma dicha medida de protección con carácter inmediato. No lo pondrá en conocimiento de la de destino. La intervención en una situación de riesgo no puede continuarse desde otra comunidad autónoma. Lo pondrá en conocimiento de la de destino para que esta asuma dicha medida de protección en un plazo máximo de tres meses. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de un menor y tenga noticia de que va a ser trasladado al ámbito de otra entidad territorial, en caso de que a administración pública de origen desconociera el lugar de destino: Lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública Estatal para que lleve a cabo el seguimiento de la intervención. La intervención se dejará en suspenso hasta que se realicen las pertinentes averiguaciones del paradero del menor. Podrá solicitar ayuda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fin de que procedan a su averiguación. Se procederá a declarar la situación de desamparo. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el proceso para elevar una situación de riesgo a situación de desamparo es el siguiente. La Entidad Pública competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la posible situación de desamparo, a fin de que éste valore la procedencia de declarar, efectivamente, la situación de desamparo. La Entidad Pública competente pondrá en conocimiento de la administración pública la posible situación de desamparo a fin de que ésta valore la procedencia de declarar, efectivamente, la situación de desamparo, comunicándolo al Ministerio Fiscal. La administración pública competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la posible situación de desamparo, a fin de que éste valore la procedencia de declarar, efectivamente, la situación de desamparo. La administración pública competente pondrá en conocimiento de la Entidad Pública la posible situación de desamparo a fin de que ésta valore la procedencia de declarar, efectivamente, la situación de desamparo, comunicándolo al Ministerio Fiscal. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando la Entidad Pública considere que no procede declarar la situación de desamparo: Deberá supervisar la situación del menor, solicitando la colaboración de los servicios o entidades próximas al entorno del menor. El Ministerio Fiscal supervisará la situación del menor. Deberá supervisar las intervenciones de la administración pública que propuso la elevación con dicho menor. La administración pública que propuso la elevación del caso podrá consultar al Ministerio Fiscal para la refrendación, o no, de la decisión de la Entidad Pública. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá por situación de riesgo prenatal: La falta de cuidado físico de la mujer gestante. El consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo por parte de la mujer gestante. cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Todas son correctas. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, las situaciones de riesgo prenatal: Deberán ser notificadas por los servicios de salud y el personal sanitario a la administración pública competente. Deberán ser notificadas por los servicios de salud y el personal sanitario al Ministerio Fiscal. Ambas son correctas. Ninguna es correcta. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, las personas menores de catorce años en conflicto con la ley, serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por ____________________ de cada comunidad autónoma. La administración pública competente. Los servicios sociales competentes. La autoridad judicial. La Entidad Pública competente. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, al declarar una situación de desamparo: La Entidad Pública debe solicitar autorización previa al Ministerio Fiscal para asumir la tutela del menor. La Entidad Pública deberá informar al Ministerio Fiscal en caso de que los progenitores impugnen la decisión de desamparo. La Entidad Pública debe informar de la asunción de la tutela al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Juez que acordó la tutela ordinaria. La Entidad Pública debe remitir la declaración de desamparo directamente al juez para su aprobación antes de asumir la tutela. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, una situación de desamparo es: Aquélla en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. La falta de provisión adecuada de cuidados, atención o supervisión por parte de los progenitores, tutores o cuidadores hacia un menor, lo que compromete su desarrollo físico, emocional, social o educativo. Aquélla situación en la que el menor o adolescente está implicado en circunstancias que afectan negativamente su integración social, su conducta, o su convivencia con el entorno, generando problemas de relación con la sociedad, la familia o la comunidad. La situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, para la valoración de una situación de desamparo: Requerirá de una resolución por parte de la administración pública competente. Se requerirá de una denuncia formal ante las autoridades judiciales competentes. No podrá tenerse en cuenta la situación de discapacidad del menor, pero sí la de sus progenitores. No podrá ser tenida en cuenta la situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, para la valoración de una situación de desamparo: No podrá tener en cuenta la situación de discapacidad del menor, o de uno o ambos progenitores. Podrá no ser tenida en cuenta la situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores. Requerirá de una resolución por parte de la administración pública competente. Es necesario demostrar una negligencia intencionada por parte de los progenitores o tutores. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá que existe situación de desamparo: El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia de cualquier deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución. El riesgo para la salud mental del menor debido a la falta de atención eventual de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores. El transcurso del plazo de guarda voluntaria, más allá de dos años, por condiciones excepcionales. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá que existe situación de desamparo (señala la respuesta incorrecta): El transcurso del plazo de guarda voluntaria, más allá de tres años, por incapacidad o involuntariedad de los responsables legales del menor de asumirla. El riesgo para la vida, salud e integridad física del menor por malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud. El riesgo para la salud mental del menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas. La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá que existe situación de desamparo: Ante la ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y justificada adecuadamente al centro educativo. Ante cualquier situación gravemente perjudicial para el menor que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia. Ante la concurrencia de circunstancias y carencias materiales. El consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo por parte del menor sin consentimiento de los progenitores. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá que existe situación de desamparo: La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de las personas que ejerzan su tutela, comportando un perjuicio leve para su salud. El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad pese a la intervención de sus progenitores para mitigarlo. El transcurso del plazo de guarda voluntaria, más allá de dos años, por incapacidad o involuntariedad de los responsables legales del menor de asumirla. La utilización, por parte de los progenitores del castigo habitual y desproporcionado, y de pautas de corrección violenta que no constituye un episodio severo o patrón crónico de violencia. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se entenderá que existe situación de desamparo (señala la respuesta incorrecta): La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo. Cuando el menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores. Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo por parte del menor con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. La falta de atención física o psíquica del menor por parte de las personas que ejerzan su tutela, comportando un perjuicio leve para su salud. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en caso de traslado permanente de residencia de un menor sujeto a una medida de protección desde la Comunidad Autónoma que la adoptó a otra distinta: Corresponde a la Comunidad Autónoma de origen asumir la medida hasta los seis meses de estancia del menor. Corresponde a la Comunidad Autónoma de destino asumir la medida o adoptar la que proceda en un plazo máximo de tres meses desde que sea informada de dicho traslado. Corresponde a la Comunidad Autónoma de origen asumir la medida hasta que finalice el plazo de la misma. Se dará por finalizada la medida, ya que una intervención protectora no puede continuarse desde otra comunidad autónoma. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de un/a menor y tenga noticia de que se va a trasladar a otra comunidad autónoma, la administración pública de origen: Lo pondrá en conocimiento de la de destino al efecto de que, si procede, esta continúe la intervención que se venía realizando. Lo pondrá en conocimiento de la de destino para que esta asuma dicha medida de protección con carácter inmediato. No lo pondrá en conocimiento de la de destino. La intervención en una situación de riesgo no puede continuarse desde otra comunidad autónoma. Lo pondrá en conocimiento de la de destino para que esta asuma dicha medida de protección en un plazo máximo de tres meses. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en los casos de traslado temporal de un menor a un centro residencial ubicado en otra Comunidad Autónoma: La Comunidad Autónoma de destino asumirá la potestad administrativa a partir de los tres meses de estancia del menor. La Comunidad Autónoma de destino asumirá inmediatamente la potestad administrativa durante el período de estancia del menor. Se mantendrá la medida administrativa de la Comunidad Autónoma de origen. La Comunidad Autónoma de destino asumirá la potestad administrativa a partir de los seis meses de estancia del menor. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en los supuestos en los que se detecte una situación de posible desprotección de un menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional: La Entidad Pública correspondiente a la Comunidad Autónoma en la que residan los progenitores o tutores del menor será la responsable de adoptar las medidas protectoras. La Administración General del Estado será la responsable de adoptar las medidas protectoras. La Administración General del Estado otorgará las responsabilidad de adoptar las medidas protectoras a la Entidad Pública correspondiente a la Comunidad Autónoma que se valores bajo los principios de interés superior del menor y celeridad. La Administración General del Estado otorgará las responsabilidad de adoptar las medidas protectoras a la Entidad Pública correspondiente a la Comunidad Autónoma que se valores bajo los principios de interés superior del menor e idoneidad. Según la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en los supuestos en los que se detecte una situación de posible desprotección de un menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional: La Comunidad Autónoma de referencia del menor asumirá el proceso de traslado y protección, en función de los principios de interés superior del menor y celeridad. La Administración General del Estado se encargará del traslado del menor a España y delegará la competencia de la acción protectora a una Comunidad Autónoma, en función de los principios de interés superior del menor y celeridad. La Administración General del Estado se encargará del traslado del menor a España y asumir la competencia de la medida protectora. La Administración General del Estado se encargará del traslado del menor a España y la Comunidad Autónoma correspondiente asumirá la competencia de la acción protectora. |