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Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo

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Título del Test:
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo

Descripción:
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Fecha de Creación: 2020/05/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 56

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Seguridad Pública y mantenimiento. Participación de las Comunidades Autónomas. Participación de las Corporaciones Locales. Mantenimiento de la Seguridad Pública FFCC. Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4.

Actuación FFCCSE. Artículo 3. Artículo 2. Artículo 5. Artículo 1.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCSE). Artículo 2. Artículo 8. Artículo 3. Artículo 5.

Prestar auxilio a las FFCCSE. Especial obligación de auxiliar o colaborar con estas. Artículo 3. Artículo 1. Artículo 2. Artículo 4.

Principios básicos de actuación de los miembros de las FFCCSE. Artículo 4. Artículo 5. Artículo 2. Artículo 3.

Poderes Públicos adecuada promoción miembros FFCCSE. Formación y perfeccionamiento miembros FFCCSE. Acatamiento a la Constitución. Remuneración justa. Horario de servicio. Puestos de servicio. Incompatibilidad. Derecho de huelga. Régimen disciplinario. Artículo 6. Artículo 8. Artículo 10. Artículo 9.

Agentes de la autoridad. Delito de atentado con armas FFCCSE consideración de autoridad. Guardia Civil consideración de fuerza armada. Artículo 9. Artículo 8. Artículo 7. Artículo 6.

Jurisdicción ordinaria. Prisión preventiva o penas privativas de libertad FFCCSE en centros penitenciarios ordinarios, separados del resto de detenidos o presos. Procedimiento penal contra miembro de las FFCCSE. Artículo 10. Artículo 5. Artículo 8. Artículo 9.

FFCCSE funciones y composición. CNP y GC. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10. Artículo 11.

Ministro del Interior. Direcciones Generales de la GC. Gobernador Civil de cada provincia. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 11. Artículo 10.

Funciones FFCCSE. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 18. Artículo 15.

Funciones CNP. Cooperación recíproca FFCCSE. Dependencias CNP y GC. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 10. Artículo 13.

Cuerpo y régimen estatutario Guardia Civil. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 10.

Ministerio del Interior seguridad ciudanana, retribuciones, destinos, etc. GC. Artículo 16. Artículo 10. Artículo 12. Artículo 14.

GC régimen y régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (FFAA). Artículo 15. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 14.

Derogados. Artículos 15-28. Artículos 16-28. Artículos 15-29. Artículos 16-29.

Funciones Policía Judicial artículo 126 ejercidas por las FFCCSE. Carácter colaborador de las FFCCSE el personal de Policía de las CCAA y Corporaciones Locales. Artículo 30. Artículo 29. Artículo 28. Artículo 27.

El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las FFCCSE que cuenten con la adecuada formación especializada Unidades de Policía Judicial. Artículo 30. Artículo 35. Artículo 32. Artículo 34.

Funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen del Ministerio del Interior y de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo el asunto. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 31. Artículo 32.

Policía Judicial constituye una función que se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las FFCCSE o en el Centro de Estudios Judiciales. Diploma requisito necesario para Unidades de Policía Judicial. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 31. Artículo 32.

Funcionarios adscritos Unidades Policía Judicial funciones artículo 32 carácter exclusivo. Artículo 31. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 30.

Funcionarios Unidades Policía Judicial no podrán ser removidos de la investigación si no es por decisión del Juez. Artículo 38. Artículo 36. Artículo 34. Artículo 32.

Funciones Jueces y Tribunales de lo Penal y Ministerio Fiscal. Artículo 35. Artículo 34. Artículo 33. Artículo 32.

El régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las FFCCSE. Artículo 35. Artículo 36. Artículo 32. Artículo 34.

Comunidades Autónomas creación Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección artículo 148.1.22 CE. Artículo 39. Artículo 38. Artículo 37. Artículo 36.

Funciones Comunidades Autónomas. Artículo 35. Artículo 38. Artículo 40. Artículo 42.

Corresponde a las CCAA coordinar la actuación de las Policías Locales mediante el ejercicio de las diversas funciones: establecimientos normas-marco, establecer homogeneización Cuerpos de Policías Locales, fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad Policías Locales y coordinación formación profesional Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica. Artículo 37. Artículo 36. Artículo 34. Artículo 39.

El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado por los principios generales del Título I de esta Ley. Artículo 36. Artículo 38. Artículo 40. Artículo 42.

Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma la creación de sus Cuerpos de Policía, su modificación y supresión. Estos son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, los cuales deberán vestir el uniforme reglamentario. Estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá al Gobierno de la Nación. Artículo 41. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44.

Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior. Artículo 41. Artículo 42. Artículo 40. Artículo 43.

Mandos Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas. Un porcentaje podrá ser cubierto mediante promoción interna entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma. Los Mandos habrán de realizar un cuerpo de especialización homologado por el Ministerio del Interior. Artículo 43. Artículo 42. Artículo 41. Artículo 40.

La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas. Artículo 42. Artículo 45. Artículo 43. Artículo 44.

Miembros FFCCSE Y Cuerpos de Policía CCAA mutuo auxilio o información recíproca. Artículo 40. Artículo 42. Artículo 45. Artículo 48.

Cuando las CCAA que puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes podrán recabar el auxilio de las FFCCSE. Artículo 42. Artículo 44. Artículo 46. Artículo 48.

Las CCAA podrán solicitar del Gobierno de la Nación la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción deberán respetar diversos principios. Artículo 48. Artículo 47. Artículo 46. Artículo 45.

Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación. Funciones Consejo de Política de Seguridad. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Artículo 48.

Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas. Funciones de este Comité. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52.

En las CCAA que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad con la misión de coordinar la actuación de las FFCSE y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre estos miembros. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52.

Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones: guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos; actuando en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52.

Cuerpos de Policía Local definición. Artículo 53. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52.

Cuerpos de Policía Local funciones. Artículo 53. Artículo 51. Artículo 49. Artículo 55.

Junta Local de Seguridad. Presidencia del alcalde. Artículo 48. Artículo 50. Artículo 52. Artículo 54.

Cuerpo Nacional de Policía integración. Escalas y categorías. Orden de empleo o categoría. Miembros Fuerzas Armadas situación militar retirado. Disposición transitoria 1. Disposición transitoria 2. Disposición transitoria 3. Disposición transitoria 4.

Variaciones económicas en las retribuciones. Disposición transitoria 1. Disposición transitoria 2. Disposición transitoria 3. Disposición transitoria 4.

Inadecuada distribución de efectivos. El personal sobrante podrá optar entre el traslado a los servicios vacantes de la Escala a la que pertenezcan con compensación económica o la ocupación de plazas vacantes sin ser de su Escala manteniendo las percepciones económicos de la Escala a la que pertenezca, pase a la situación de segunda actividad o a la situación de excedencia forzosa. Disposición transitoria 1. Disposición transitoria 2. Disposición transitoria 3. Disposición transitoria 4.

Derogado. Se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio (derogado). Disposición transitoria 1. Disposición transitoria 2. Disposición transitoria 3. Disposición transitoria 4.

Aprobaciones del Gobierno, plantillas fijadas por el Ministro del Interior, instrucciones misiones resguardo fiscal y Gobierno extensión del mar territorial. Disposición adicional 2. Disposición adicional 3. Disposición adicional 4. Disposición adicional 5.

Policía, Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional = Cuerpo Nacional de Policías. Disposición adicional 4. Disposición adicional 5. Disposición adicional 3. Disposición adicional 2.

Colaboración para la prestación de servicios de policía local. Disposición adicional 5. Disposición adicional 4. Disposición final 2. Disposición final 3.

Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma. Disposición final 4. Disposición final 3. Disposición final 2. Disposición final 1.

La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio. Disposición final 4. Disposición final 1. Disposición final 3. Disposición final 2.

La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan. Disposición final 1. Disposición final 2. Disposición final 3. Disposición final 4.

La financiación de las CCAA mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Disposición final 4. Disposición final 5. Disposición final 3. Disposición final 6.

Por razones de confidencialidad y seguridad de la información, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisión de puestos. Disposición final 5. Disposición final 4. Disposición final 3. Disposición final 2.

Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV y V y en el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6 y 12.1, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la disposición final quinta. Disposición final 3. Disposición final 4. Disposición final 5. Disposición final 6.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de marzo de 1940; de 23 de noviembre de 1940; de 2 de septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de diciembre, y 55/1978, de 4 de diciembre. Disposición derogatoria. Disposición final 2. Disposición final 1. Disposición final 3.

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