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Título del Test:
LPCV

Descripción:
Ley del PCV

Fecha de Creación: 2022/06/26

Categoría: Otros

Número Preguntas: 37

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Artículo 1. Objeto. Señala la INCORRECTA. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana. Los Bienes Materiales de Naturaleza Tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.

Artículo 7. Instituciones consultivas y órganos asesores. Señala la INCORRECTA. La Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología. el Consell Valencià de Cultura. las comisiones técnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.

Artículo 8. Junta de Valoración de Bienes. 1. Se crea la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano como órgano asesor de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La Junta estará compuesta por ocho vocales. Seis de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1. Los dos vocales restantes serán designados por el Conseller competente de Cultura El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente. Cuatro de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1. Los Cuatro vocales restantes serán designados por el Conseller competente de Cultura El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente. Cuatro de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1. Los Cuatro vocales restantes serán designados por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente. Seis de ellos serán designados, a propuesta de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 7.1. Los dos vocales restantes serán designados por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regulará reglamentariamente.

Artículo 8. Junta de Valoración de Bienes. Son funciones de la Junta: Valorar los bienes de carácter cultural que la Generalitat se proponga adquirir con destino a museos, bibliotecas, archivos u otros centros de depósito cultural de titularidad pública, cuando éstos tengan sus propios órganos de valoración. Decidir sobre el ejercicio por la Generalitat Valenciana de los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 22. Ser oída posteriormente a la emisión por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia del informe vinculante preceptuado en el artículo 96 para la aceptación de bienes culturales en pago de deudas con la Hacienda de la Generalitat Valenciana. Realizar cuantas valoraciones de bienes de carácter cultural le sean solicitadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

TÍTULO II Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del régimen de protección de los bienes inventariados. Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario En el inventario se inscribirán: Sección 1. Sección 2. Sección 3. Sección 4. Sección 5. Sección 6.

La ley del Patrimonio Cultural Valenciano es: Ley 4/1997, de 11 de junio. Ley 4/1998, de 12 de junio. Ley 6/1998, de 12 de junio. Ley 4/1998, de 11 de junio.

La ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano se estructura en: preámbulo + 7 títulos. 8 títulos. 1 título preliminar + 6 títulos. 1 título preliminar + 7 títulos.

La ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano contiene: 104 artículos. 133 artículos. 79 artículos. 169 artículos.

La ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano contiene: 6 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogativa y 2 finales. 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogativa y 1 finales. 6 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogativa y 7 finales. 6 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 2 derogativa y 2 finales.

La ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. El título II trata sobre: Del patrimonio arqueológico y paleontológico. Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del régimen de protección de los bienes inventariados. De las infracciones administrativas y su sanción. Del patrimonio cultural valenciano.

La ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 15. 3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil,. todos aquellos elementos que no sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original. todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando no pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original. todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original. todos aquellos elementos que sean integrantes a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando no pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano se estructura en los siguientes títulos: TÍTULO 1. TÍTULO 2. TÍTULO 3. TÍTULO 4. TÍTULO 5. TÍTULO 6. TÍTULO 7.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. ¿Qué título y capitulo está dedicada a los BIC?. Título II Capitulo III. Título II Capitulo I. Título III Capitulo I. Título III Capitulo II.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 21. Expropiación Constituirá causa de interés social para la expropiación por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucción o deterioro del bien, o el destino del mismo a un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que perturben o impidan la contemplación de un bien incluido en el Inventario General o sean causa de riesgo o perjuicio para el mismo, respetándose la trama urbana de que forme parte el edificio. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los tres meses siguientes a la notificación. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los diez días siguientes a la notificación. Los Ayuntamientos deberán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los tres meses siguientes a la notificación.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la Consellería competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación recibida por la Consellería competente en materia de cultura, la Generalitat podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago en idénticas condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisión. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por la Generalitat tendrá en todo caso carácter preferente. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida por la Consellería competente en materia de cultura, la Generalitat podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago en idénticas condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisión. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por la Generalitat tendrá en todo caso carácter preferente. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida por la Consellería competente en materia de cultura, la Generalitat podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago en menores condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisión. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por la Generalitat tendrá en todo caso carácter preferente. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida por la Consellería competente en materia de cultura, la Generalitat podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago en idénticas condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisión. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo municipal tendrá en todo caso carácter preferente.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Según el artículo 26. Clases. Podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sin autorización expresa de su propietario y de su autor por interés general, en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cincuenta años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual. Podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sin autorización expresa de su propietario y de su autor por interés general, en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de quince años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.

Artículo 26. Clases. 1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación: (enlaza con su categoría). Bienes inmuebles. Bienes muebles. Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente. Bienes inmateriales.

Artículo 26. Clases. 1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación: A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías: Monumento. Festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana. Conjunto Histórico. Jardín Histórico. Espacio Etnológico. Sitio Histórico. Zona Arqueológica. Zona Paleontológica. Parque Cultural.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. (Señala la INCORRECTA). La iniciación del procedimiento se realizará únicamente de oficio. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. (Señala la INCORRECTA). El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos tres de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la Administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.

CAPÍTULO III De los Bienes de Interés Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. 7. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de: Bienes muebles. Bienes inmateriales. Bienes inmuebles. Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. (Señala la CORRECTA). Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de dos años. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de quince meses. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de doce meses.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. (Señala la CORRECTA). 5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es desfavorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos. 5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos. 5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos tres de las instituciones consultivas. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. 5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas. Transcurridos dos meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. El procedimiento deberá resolverse en 3 meses. a contar desde la fecha de notificación. a contar desde la fecha de publicación. a contar desde la fecha de incoación. Ninguna es correcta.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 27. Procedimiento. Caducidad del procedimiento. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.». Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los seis años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.». Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los seis años siguientes, de oficio y con informe facultativo de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.». Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, de oficio y con informe preceptivo de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.».

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 28. Procedimiento. Tanto la declaración de un BIC como la extinción de la misma se hará mediante. Decreto del Consell. Decreto del President. Resolución de la Conselleria de Cultura. Resolución del Consell Valencià de Cultura.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Artículo 32. Régimen de visitas. Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusión pública de los bienes del patrimonio cultural valenciano, los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes inmuebles declarados de interés cultural deberán facilitar la visita pública de éstos. al menos, durante cinco días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. al menos, durante diez días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. al menos, durante un día a la semana, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. al menos, durante cuatro días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 35. Autorización de intervenciones Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen: (señala la INCORRECTA). Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal,. Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la consellería competente en materia de cultura. Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión no cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la consellería competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 35. Autorización de intervenciones Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa. se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la ley 39/2015. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa. se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la ley 39/2015. Las autorizaciones se entenderán favorables una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa. se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos seis meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos. Cualquier intervención en un monumento, jardín histórico o espacio etnológico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios: (señala la INCORRECTA). La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural sólo podrán ser separados del mismo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública o cuando medie un cambio de uso y siempre con autorización de la Consellería competente en materia de cultura. Por decreto del Consell se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen. Podrán autorizarse, siempre que exista alguna pervivencia de elementos originales o conocimiento documental suficiente de lo perdido, las reconstrucciones totales o parciales del bien. En todo caso deberá justificarse documentalmente el proceso reconstructivo. La Consellería competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 35. Autorización de intervenciones. 4. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán (Señala la respuesta INCORRECTA). un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble. el estado actual de éste y las deficiencias que presente y la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. En el plazo de dos meses se presentará la conclusión de la intervención, el promotor presentará ante la consellería competente en materia de cultura una memoria descriptiva de a obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 39. Planes Especiales de protección. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (Señala la INCORRECTA). Los Planes preverán instrumentos para lograr un seguimiento documental y una gestión integrada del Conjunto Histórico, y, podrá crear de una Comisión Mixta con representación de la Consellería competente en materia de patrimonio de la Generalitat y del Ayuntamiento en la que se debatirán, de manera puntual y para la mejor consecución de las finalidades perseguidas por la norma, aquellas cuestiones en la que exista un margen de interpretación. Justificadamente, con la aprobación del Plan se podrá establecer un perímetro continuo o discontinuo de mayor alcance que el reconocido en la declaración. El perímetro así declarado pasará integrarse en el Conjunto Histórico a todos los efectos. El planeamiento incentivará operaciones de rehabilitación urbana que faciliten la recuperación residencial del área y de las actividades económicas tradicionales junto con otras compatibles con los valores del conjunto. El Plan prohibirá la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijación (mástiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) así como aquella que utilice medios acústicos, de proyección o de generación de imágenes, salvo la de actividades cívicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado puedan ser autorizables a través del procedimiento que se determine.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 39. Planes Especiales de protección. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios: carácter excepcional, el Consell podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes. carácter excepcional, el Consell podrá autorizar, oídos a un organismo a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes. carácter excepcional, la conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar, oídos a un organismo a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes. carácter excepcional, la conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 39. Planes Especiales de protección. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Los Planes Especiales de Protección deberá contener. un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos que defina los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles. Un informe de la abogacía del estado. Un informe del Consell Valencià de Cultura. Todas son correctas.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 39. Planes Especiales de protección. El Plan prohibirá la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijación (mástiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) así como aquella que utilice medios acústicos, de proyección o de generación de imágenes, salvo la de actividades cívicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado puedan ser autorizables a través del procedimiento que se determine. Mediante una regulación estricta sobre presentación, tamaño y ubicación, podrá excepcionarse de tal prohibición la publicidad que se inserte en mobiliario urbano de titularidad o concesión pública. Las lonas o tejidos protectores de las obras de rehabilitación, reforma o nueva construcción de fachadas serán de aspecto neutro e uniforme, de gramaje que permita la mayor transparencia posible, sin que sean aceptables otras grafías o rotulaciones que las determinadas por las ordenanzas municipales para la identificación legal de las actuaciones,. salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 15% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios. salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 5% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios. salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 25% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios. salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 35% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 40. Ruina. Cuando, a consecuencia del mal estado de conservación de un inmueble declarado de interés cultural, el Ayuntamiento correspondiente, para evitar daños a terceros, hubiera de adoptar medidas que pudieran afectar a elementos de la edificación, lo comunicará inmediatamente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que deberá resolver. en el plazo de veinticuatro horas, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención. en el plazo de cinco días, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención. en todo caso en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención. con la urgencia precisa y en todo caso en el plazo de setenta y dos horas, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Sección segunda. Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural Artículo 40. Ruina. Si, pese a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, llegara a incoarse expediente para la declaración de la situación legal de ruina de un inmueble declarado de interés cultural, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia intervendrá como interesada en dicho expediente, cuya incoación deberá serle notificada. El expediente deberá ser también sometido a información pública por plazo de. 10 días. un mes. dos meses. tres meses.

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