LYR10
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Título del Test:
![]() LYR10 Descripción: K. LEY DE PUERTOS |



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Artículo 1o.- es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios. LEY DE PUERTOS. LEY DE AEROPUERTOS Y ESPACIO AEREO. LEY ORGANICA DE LA ARMADA DE MEXICO. El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza. Puerto. Secretaría. Recinto portuario. La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. Puerto. Secretaría. Recinto portuario. La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina. Puerto. Terminal. Recinto portuario. El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas. Marina. Terminal. Recinto portuario. Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones. Marina. Instalaciones portuarias. Recinto portuario. Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte. Marina. Instalaciones portuarias. Servicios portuarios. El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto. Zona de desarrollo portuario. Instalaciones portuarias. Servicios portuarios. El titular de una concesión para la administración portuaria integral. Zona de desarrollo portuario. Instalaciones portuarias. Administrador portuario. El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria. Zona de desarrollo portuario. CUMAR. Administrador portuario. El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones, abordo de las mismas. Zona de desarrollo portuario. CUMAR. Protección Marítima y Portuaria. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por su navegación en: cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales. a) De altura. b) De cabotaje. c) Pesqueros. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por su navegación en: cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales. a) De altura. b) De cabotaje. c) Pesqueros. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo. a) Comerciales. b) Industriales. c) Pesqueros. d) Turísticos. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal. a) Comerciales. b) Industriales. c) Pesqueros. d) Turísticos. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera. a) Comerciales. b) Industriales. c) Pesqueros. d) Turísticos. Artículo 9o.- Los puertos y terminales se clasifican: Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en: cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas. a) Comerciales. b) Industriales. c) Pesqueros. d) Turísticos. Artículo 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en: cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante. Públicas. Particulares. Turísticos. Artículo 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en: cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal. Públicas. Particulares. Turísticos. Artículo 12.- en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público. Los puertos mexicanos. Particulares. Turísticos. Artículo 13. por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general. Los puertos mexicanos. La Secretaría. Turísticos. Artículo 14.- tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación: I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios. Los puertos mexicanos e Islas. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 14.- tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación: Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios. Los puertos mexicanos e Islas. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- II. Fomentar la participación de los sectores sociales y privado. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- II. Fomentar que los servicios mediante los cuales se atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- III. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- Determinar las áreas e instalaciones de uso público, así como las áreas, terminales o instalaciones que se destinen para la atención y servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegación de cabotaje. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16.- VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16. VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, cuando en determinado puerto sólo exista una sola terminal o una terminal dedicada a la atención de ciertas cargas, o un sólo prestador de servicios. Para tal efecto la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16. IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, verificando y certificando su cumplimiento, además de que vigilará que en los puertos mexicanos sujetos a una Administración Portuaria Integral, todo proceso de mejora, implementación de procedimientos de calidad o la prestación de los servicios, se ajusten a lo establecido a la presente ley, su Reglamento, a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y a las normas oficiales mexicanas, en los casos en los que se traten aspectos previstos en las mismas. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 16. XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, corresponderá. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 18.- así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo. La Armada de México. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. Artículo 19 Bis.- Es la autoridad en materia de protección marítima y portuaria y fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, así como para otorgar certificados de competencia en materia de protección marítima y portuaria, vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos, en su caso. La Armada de México. La Secretaría. En los puertos, terminales y marinas. |





