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Fecha de Creación: 2026/10/06

Categoría: Otros

Número Preguntas: 67

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Conforme al artículo 1.1 de la Ley 7/2023, la presente ley tiene por objeto: Hacer efectivo y real el principio constitucional de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de La Rioja para avanzar hacia una sociedad más justa, libre y democrática. Hacer efectivo y real el principio constitucional de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de La Rioja para avanzar hacia una sociedad más justa, libre y democrática. Hacer efectivo el principio constitucional de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de La Rioja para avanzar hacia una sociedad más justa, solidaria y democrática. Garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida, para avanzar hacia una sociedad más justa, libre y democrática.

Según el artículo 1.2 de la Ley 7/2023, con tal fin se establecen los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos, así como medidas y recursos dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida, y: Se incorpora la transversalidad de la igualdad de género como principio rector de todas las políticas públicas. Se incorpora la interseccionalidad de la igualdad de género como principio informador de todas las políticas públicas. Se incorpora la transversalidad de la igualdad de género como principio informador de todas las políticas públicas. Se incorpora la perspectiva de género como principio informador de todas las políticas y acciones públicas.

Conforme al artículo 2.1 de la Ley 7/2023, esta ley será de aplicación: a) En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las especialidades en materia local. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo las materias reservadas al Estado. Únicamente en el ámbito de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Según el artículo 2.2.a) de la Ley 7/2023, la ley será de aplicación en particular: A la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos autónomos y demás entes que integran su sector público institucional. A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos, pero no al resto de entes de su sector público. A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos autónomos y demás entes que integran su sector público. A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes que integran su sector público.

Conforme al artículo 2.2.c) de la Ley 7/2023, la ley será de aplicación a las universidades en la Comunidad Autónoma de La Rioja: Dentro del respeto a la autonomía universitaria. Sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. En el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En los términos y con el alcance establecidos en esta ley.

Según el artículo 2.3 de la Ley 7/2023, la presente ley será de aplicación al resto de poderes públicos, específicamente: Al Parlamento de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones empresariales, al sector privado y a las personas físicas y jurídicas. Al Parlamento de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a las personas físicas y jurídicas, en los términos y con el alcance establecidos en la misma. Al Parlamento de La Rioja, al Consejo Escolar de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a las personas físicas. Al Parlamento de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a las personas físicas, en los términos y con el alcance establecidos en la misma.

Según el artículo 3.1 de la Ley 7/2023, se entiende por igualdad sustantiva: La presencia equilibrada de mujeres y hombres de modo que ningún sexo supere el sesenta por ciento ni sea inferior al cuarenta por ciento. La ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de la vida. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, la formación y la promoción profesional.

Conforme al artículo 3.2 de la Ley 7/2023, se entiende por igualdad de oportunidades real y efectiva: Idea de justicia social por la que un sistema ofrece a los individuos que lo conforman, de forma directa o con la intervención subsidiaria del Estado, las mismas posibilidades de partida para su desarrollo personal, profesional y social, sin ningún tipo de discriminación. Idea de justicia social por la que un sistema ofrece a los individuos que lo conforman, de forma directa o con la intervención preferente del Estado, las mismas posibilidades de partida para su desarrollo personal, profesional y social, sin ningún tipo de discriminación. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La organización, mejora, desarrollo y evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas.

Según el artículo 3.4 de la Ley 7/2023, se entiende por transversalidad de género: La integración del enfoque de género en todas las políticas y acciones públicas. La estrategia destinada a lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres y de los hombres sean un elemento integrante de la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas y los programas. La organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas y acciones públicas. La organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas.

Conforme al artículo 3.3 de la Ley 7/2023, la perspectiva o enfoque de género es: La organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas. La estrategia destinada a lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales. La estrategia destinada a lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, exclusivamente, sean un elemento integrante de la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las políticas y programas. El análisis sistemático del impacto diferencial de las políticas públicas sobre mujeres y hombres.

Según el artículo 3.5 de la Ley 7/2023, se entiende por conciliación: La compatibilidad del trabajo con la vida personal y familiar, mediante medidas de los poderes públicos. El reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares. El equilibrio de los usos del tiempo y recursos que las personas tienen en las distintas facetas de la vida, particularmente en el ámbito personal, laboral, profesional o familiar. La corresponsabilidad en las tareas de cuidado entre mujeres y hombres.

Conforme al artículo 3.6 de la Ley 7/2023, se entiende por corresponsabilidad: El equilibrio de los usos del tiempo y recursos que las personas tienen en las distintas facetas de la vida. El reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, tales como su organización, el cuidado, la educación y el afecto a personas dependientes dentro del hogar, con el fin de distribuir de manera justa los tiempos de vida de mujeres y hombres. El reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, con el fin de distribuir de manera igualitaria los tiempos de vida de mujeres y hombres. La implicación de los hombres en las tareas domésticas y de cuidado de personas dependientes.

Según el artículo 3.8 de la Ley 7/2023, la segregación profesional: Se entiende horizontal cuando se produce concentración en un abanico restringido de profesiones o áreas de actividad, y vertical cuando se producen desigualdades en el acceso a categorías directivas y cargos con poder de decisión. Se entiende horizontal cuando se producen desigualdades en el acceso a categorías directivas y cargos con poder de decisión, y vertical cuando se produce concentración en un abanico restringido de profesiones o áreas de actividad. Se entiende horizontal cuando las mujeres ocupan mayoritariamente determinadas profesiones, y vertical cuando ocupan mayoritariamente los niveles jerárquicos inferiores. Consiste en la concentración de mujeres y hombres en determinadas profesiones o áreas de actividad debido a roles y estereotipos de género.

Conforme al artículo 3.9 de la Ley 7/2023, se entiende por discriminación múltiple: Cuando una persona es discriminada de manera simultánea por dos o más causas, en atención a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución. Cuando una mujer es discriminada de manera simultánea o acumulativa por dos o más causas de las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Cuando una mujer es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por razón de sexo y cualquier otra circunstancia personal o social.

Según el artículo 3.10 de la Ley 7/2023, se entiende por brecha de género: La diferencia entre las tasas masculina y femenina que pone de manifiesto la desigual distribución de recursos, acceso y poder de las mujeres y hombres en un contexto determinado. La diferencia entre las tasas masculina y femenina que pone de manifiesto la desigual distribución de recursos, acceso y poder, en especial en materia salarial. La desigual distribución de recursos, acceso y poder de las mujeres y hombres en un contexto determinado. La diferencia porcentual entre mujeres y hombres en los órganos de representación o de toma de decisiones.

Conforme al artículo 3.11 de la Ley 7/2023, se entiende por coeducación: La educación en igualdad impartida en centros mixtos del sistema educativo riojano. La acción educadora que potencia la igualdad real de oportunidades y valora indistintamente la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas. La acción educadora que potencia la igualdad de oportunidades y valora la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, sin estereotipos sexistas. La formación permanente en igualdad de género de todo el personal docente.

Según el artículo 3.13 de la Ley 7/2023, se entiende por discriminación indirecta: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, sin que puedan justificarse en ningún caso. Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse en atención a una finalidad legítima. Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

Conforme al artículo 3.12 de la Ley 7/2023, se entiende por discriminación directa: Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Trato desigual a una persona por razón de sexo, cuando no pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima. Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera desigual que otra en situación comparable.

Según el artículo 3 de la Ley 7/2023, las definiciones que recoge se establecen, a los efectos de lo que establece la presente ley, además de los conceptos definidos en: La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y el Estatuto de Autonomía de La Rioja. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Conforme al artículo 4.1 de la Ley 7/2023, la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres implica: La ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo o género, en todos los ámbitos de la vida. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. a ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, de la salud, laboral, cultural y educativa. La ausencia de toda discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo, la formación, la promoción profesional y la igualdad salarial.

egún el artículo 4.4 de la Ley 7/2023, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que se tienda a que ningún sexo: Supere el cuarenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al sesenta por ciento. Sea inferior al cuarenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere. Supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento. Supere el sesenta por ciento, ni en el sector público ni en el privado.

Conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/2023, la representación y participación equilibradas de mujeres y hombres: Constituye una obligación para el sector público, mientras que para el sector privado deberá promoverse a través de políticas y acciones que favorezcan la remoción de los obstáculos que puedan encontrar las mujeres para el desarrollo de su carrera profesional. Constituye una obligación tanto para el sector público como para el sector privado. Constituye una obligación para el sector público y una recomendación para el sector privado. Deberá promoverse en el sector público y garantizarse jurídicamente en el sector privado.

egún el artículo 4.7 de la Ley 7/2023, los poderes públicos deben adoptar medidas de acción positiva, que serán: Medidas específicas y permanentes destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de género. Medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo y género. Medidas transitorias y proporcionadas destinadas a corregir las desigualdades de facto entre mujeres y hombres. Medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de género existentes en los diferentes ámbitos de la vida.

Conforme al artículo 4.3 de la Ley 7/2023, la interseccionalidad comprende: Las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la concurrencia de dos o más causas de discriminación en una misma persona. La atención a la diversidad de las mujeres mediante políticas transversales de igualdad. Las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras causas de discriminación previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022.

Según el artículo 4.10 de la Ley 7/2023, se reconoce: El derecho de las mujeres a los derechos sexuales y reproductivos. El derecho de las mujeres y niñas a los derechos sexuales y reproductivos. El derecho de las mujeres a decidir libremente sobre su maternidad. El derecho a no sufrir esterilizaciones forzadas.

Conforme al artículo 4.9 de la Ley 7/2023, los poderes públicos adoptarán: Las medidas necesarias para fomentar el uso no sexista del lenguaje en los documentos administrativos y en la publicidad institucional. Las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del lenguaje. Las medidas necesarias para garantizar un lenguaje inclusivo y no sexista en las administraciones públicas. Las medidas necesarias para promover una comunicación, imagen y publicidad institucionales no sexistas.

Según el artículo 4.16 de la Ley 7/2023, los poderes públicos impulsarán: La efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. La efectividad del principio de igualdad entre las administraciones, las instituciones y los agentes sociales. La igualdad de trato y de oportunidades en el sector privado mediante medidas de acción positiva. La corresponsabilidad en el ámbito privado y familiar.

Conforme al artículo 4.5 de la Ley 7/2023, se establece el reconocimiento y la especial protección del derecho fundamental a la igualdad de trato de: Las mujeres que viven en el ámbito rural y las mujeres con discapacidad, exclusivamente. Todas las mujeres en situación de vulnerabilidad social. Aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en situación de discriminación múltiple acumulativa o de especial vulnerabilidad. Las mujeres en situación de discriminación múltiple simultánea o consecutiva, conforme a la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Según el artículo 4.12 de la Ley 7/2023, el principio de erradicación de la violencia de género se concreta en: La puesta en marcha de sistemas de información, protección y acompañamiento a todas las mujeres víctimas, y facilitando la colaboración y coordinación con todos los agentes implicados en la materia. La puesta en marcha de sistemas de prevención, protección y atención integral a todas las mujeres víctimas. La colaboración y coordinación con todos los agentes implicados en la materia, exclusivamente. La puesta en marcha de sistemas de información, protección y acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.

Conforme al artículo 5.1 de la Ley 7/2023, cuando en el proceso de toma de decisiones la Administración pública diseñe o contrate el diseño de mecanismos de inteligencia artificial que después utilice para la toma de decisiones: Los algoritmos involucrados solo deberán articularse conforme a conocimientos verificables y científicos y no a prejuicios ni sesgos. Los algoritmos involucrados deberán articularse preferentemente conforme a conocimientos verificables y científicos y no a prejuicios ni sesgos. Los algoritmos involucrados deberán articularse conforme a conocimientos verificables y científicos, y deberá garantizarse en todo caso la ausencia de sesgos de género. Deberá elaborarse previamente un informe de impacto de género del mecanismo diseñado.

Según el artículo 5.2 de la Ley 7/2023, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía: La competencia legislativa y de ejecución en materia de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. La competencia normativa y de ejecución en materia de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la coordinación con la Administración general del Estado y las entidades locales en el ejercicio de las competencias que les sean propias. La competencia normativa en materia de igualdad real y efectiva, correspondiendo la ejecución a las entidades locales. La competencia exclusiva en materia de igualdad, sin perjuicio de las competencias del Estado.

Conforme al artículo 1.1 de la Ley 11/2022, la presente ley tiene como objeto: Actuar frente a la violencia de género como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres. Actuar frente a la violencia de género como manifestación extrema de la desigualdad y la discriminación entre mujeres y hombres. La adopción de medidas integrales y globalizadoras para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia ejercida en los ámbitos intrafamiliar y escolar. Prevenir, atender y reparar la violencia ejercida contra las mujeres como vulneración de los derechos humanos.

Según el artículo 1.1 de la Ley 11/2022, se entenderá como violencia de género: Toda violencia contra una mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, incluida la violencia vicaria. Toda violencia contra una mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada. Toda violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, así como la violencia vicaria, con o sin convivencia. Cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica o económica.

Conforme al artículo 1.2 de la Ley 11/2022, para el cumplimiento del objeto de la ley se adoptarán las medidas integrales en orden a: La sensibilización, la prevención y la erradicación; la protección, atención y recuperación integral; la investigación; y la coordinación institucional. La detección y atención; la prevención y formación; la reparación del daño; y la sanción de las conductas violentas. La detección, prevención, formación y sensibilización; la protección, atención integral y reparación del daño de las mujeres víctimas y de las personas a su cargo. La detección, prevención y formación; la protección de las víctimas y sus hijos e hijas; la investigación y recogida de información; y la coordinación interinstitucional.

Según el artículo 1.3 de la Ley 11/2022, la adopción de tales medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer se realizará con la finalidad de: Erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Implicar a los poderes públicos y agentes sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Implicar a toda la sociedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Conforme al artículo 2.c) de la Ley 11/2022, el criterio de actuación de "enfoque de género y prohibición expresa de la mediación" establece: La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres, salvo que así se determine desde el ámbito judicial. La mediación entre víctima y agresor está prohibida en los casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar. Los profesionales no deben desarrollar procesos de mediación en los supuestos en los que quede acreditada cualquier forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar.

Según el artículo 2.b) de la Ley 11/2022, el criterio de "responsabilidad pública" establece que la respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá, desde la transversalidad, a todas las esferas de la responsabilidad institucional de los poderes públicos, tales como: La prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia. La prevención, detección, atención y protección de las víctimas. La sensibilización, prevención, asistencia y reparación. La prevención, protección, asistencia y persecución de los agresores.

Conforme al artículo 2.d) de la Ley 11/2022, las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley se aplican sin discriminación alguna basada en: El nacimiento, la raza, el sexo, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la enfermedad o la condición de seropositivo. El origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia. El origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas, el origen nacional o social, la capacidad económica, la identidad de género, la edad, la discapacidad y el estado civil.

Según el artículo 2.f) de la Ley 11/2022, el criterio de "respeto y no revictimización" garantiza que: Se evita la revictimización de las víctimas en los procedimientos judiciales y policiales. Se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria. Se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades. Se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización primaria. Se garantiza la confidencialidad de las denuncias y el tratamiento reservado de los hechos denunciados.

Conforme al artículo 2.g) de la Ley 11/2022, el criterio de "formación" establece que: Se impartirá formación permanente y especializada, con carácter obligatorio, al personal responsable de la atención a las víctimas de la violencia de género. La formación de profesionales con responsabilidad directa en la detección de la violencia se considerará una de las principales garantías de aplicación de la ley. Las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres actúen adecuadamente. Asimismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia. Los profesionales de los servicios de atención tendrán formación suficiente y acreditada en violencia de género.

Según el artículo 2.i) de la Ley 11/2022, el criterio de "equidad territorial" establece: Que la red de recursos garantizará una distribución territorial que cubra las necesidades de las víctimas de violencia de género. Que los recursos se distribuirán de forma equilibrada entre los municipios y las comarcas de La Rioja. Que se garantizará la equidad en el acceso a los servicios para los municipios menores de 20.000 habitantes. Que se asegurará el acceso de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, a los recursos, independientemente de la localidad en la que vivan en nuestra comunidad autónoma.

Conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 11/2022, las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación: A todas las mujeres que tengan residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean víctimas de violencia de género. A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean víctimas de violencia de género. A todas las mujeres que sean víctimas de violencia de género en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja y hayan interpuesto denuncia por violencia de género.

Según el artículo 3.1.c) de la Ley 11/2022, las medidas serán de aplicación: A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea el lugar en el que se haya producido la violencia. A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, previa comunicación a las Administraciones competentes. A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones. A las mujeres que se hallen de forma circunstancial o tengan su domicilio fuera de La Rioja, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones.

Conforme al artículo 3.1.d) de la Ley 11/2022, las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería: Tendrán reconocidos los derechos de esta ley, previa regularización de su situación administrativa. Tendrán reconocidos los derechos de esta ley, salvo los que exijan acreditación de la situación de violencia de género. Gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas. Gozarán de los derechos reconocidos en esta ley, con independencia de su situación administrativa, con las especialidades que se determinen reglamentariamente.

Según el artículo 3.1.e) de la Ley 11/2022, las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley: Se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes. Incluyen a las niñas y las adolescentes, así como a las mujeres trans. No incluyen a las niñas y adolescentes trans, al estar sujetas a la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y adolescentes trans.

Conforme al artículo 3.2.b) de la Ley 11/2022, la ley será de aplicación, en particular, a las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades: De conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. De conformidad con lo previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja. De conformidad con lo previsto en la Ley 1/2003 y en la Ley 7/1985, de 2 de abril. En los términos establecidos en la presente ley.

Según el artículo 4.1 de la Ley 11/2022, se entiende por violencia de género aquella que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada: Como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Como manifestación extrema de la desigualdad y la discriminación por razón de sexo. Como vulneración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Como consecuencia de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias.

Conforme al artículo 4.2 de la Ley 11/2022, la violencia comprende cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza: Física, psicológica, sexual, económica, patrimonial, simbólica o institucional. Física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, patrimonial o institucional. Física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica, institucional o digital. Física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o institucional.

Según el artículo 4.2 de la Ley 11/2022, la violencia comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad: Siempre que se produzcan en la vida privada. Tanto si se producen en la vida pública como en la privada, previa denuncia de la víctima. Cuando se produzcan en el ámbito de la pareja o expareja. Tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Conforme al artículo 4.3 de la Ley 11/2022, se incluye en el concepto la violencia vicaria entendida como: La violencia ejercida sobre los hijos e hijas que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer. La violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. La violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. La violencia contra menores y personas a cargo de la víctima, ejercida por la pareja o expareja, con o sin convivencia.

Según el artículo 4.4 de la Ley 11/2022, el concepto de violencia de género comprende: Cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales en la materia. Cualesquiera otras formas comprendidas en los tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia. Cualesquiera otras formas de violencia contra las mujeres que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las víctimas. Cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia.

Conforme al artículo 5.1.b) de la Ley 11/2022, se entiende por violencia psicológica: Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, que produzca una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad. Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, susceptible de producir objetivamente una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad. Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coacción o los insultos, susceptible de producir subjetivamente una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad. Dañar en público a la mujer en su esfera social y relacional menoscabando su imagen ante otras personas a través de humillaciones, descalificaciones y burlas.

Según el artículo 5.1.f) de la Ley 11/2022, se entiende por violencia ambiental: Cualquier acto o conducta que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional. Cualquier acto o conducta, accidental o no, que provoque un daño en el entorno de la víctima, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional. Cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional. Cualquier acto o conducta que provoque un daño en el medioambiente de la víctima, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional.

Conforme al artículo 5.1.h) de la Ley 11/2022, se entiende por violencia institucional: La descoordinación entre las instituciones públicas que intervienen en la atención a las víctimas de violencia de género. La falta de atención o la atención negligente de las administraciones públicas a las víctimas de violencia de género. Las acciones y omisiones de las autoridades, personal empleado público y los y las agentes de cualquier organismo o institución pública que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos constitucionales. Las acciones y omisiones de las autoridades, personal empleado público y los y las agentes de cualquier organismo o institución pública que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos previstos en esta ley.

Según el artículo 5.1.i) de la Ley 11/2022, se entiende por violencia de género de segundo orden: La violencia ejercida contra los hijos e hijas de la víctima, utilizada como instrumento para dañar a la mujer. La violencia que sufren las víctimas de forma secundaria en el seno de los procedimientos judiciales y policiales. La violencia ejercida por el agresor, tanto física como psicológica, a través de represalias, humillaciones, hostigamiento, amenazas y persecución ejercida contra las personas que apoyan a la víctima de violencia de género o hacia las personas que intervienen en una agresión: familiares, amistades o personas anónimas, así como los y las profesionales. La violencia ejercida por el agresor, exclusivamente de naturaleza física, contra las personas que apoyan a la víctima.

Conforme al artículo 5.2.b) de la Ley 11/2022, el feminicidio se entiende como: El homicidio o asesinato de la mujer cometido en el ámbito de la pareja o expareja. El homicidio o asesinato de la mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres como colectivo de manera desproporcionada, motivado por una discriminación basada en el género. Todo homicidio o asesinato cometido contra una mujer o niña. El homicidio o asesinato de la mujer por el hecho de serlo, así como el infanticidio de niñas por motivos de género.

Según el artículo 5.2.i) de la Ley 11/2022, la mutilación genital femenina se entiende como conjunto de prácticas que suponen la extirpación total o parcial de los genitales externos femeninos o producen lesiones en los mismos por motivos no médicos ni terapéuticos, sino, generalmente, culturales: Sin que valga el consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña. Aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña. Aunque exista consentimiento expreso, pero no tácito, de la mujer o adolescente. Con independencia del consentimiento y de la edad de la víctima.

Conforme al artículo 5.2.ñ) de la Ley 11/2022, la violencia que se ejerce a través de medios de comunicación o publicidad es aquella que: Justifique o banalice la violencia contra las mujeres o incite a ella, o contenga mensajes que atenten contra la dignidad de las mujeres. Emite en su programación imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres. Fomente o incentive la discriminación por razón de sexo o utilice la imagen de las mujeres y niñas con carácter vejatorio o discriminatorio o incorporando mensajes que la promuevan. Utilice las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio sobre las mujeres.

Según el artículo 5.2.o) de la Ley 11/2022, la violencia patrimonial se entiende como: La privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos. La discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja. Cualquier hecho o supresión que, con ilegitimidad, implique daño al patrimonio económico de la víctima. La exigencia de pagos, beneficios o aportaciones económicas a la víctima.

Según el artículo 6.1 de la Ley 11/2022, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma: Sin necesidad de interposición de denuncia. Sin necesidad de interposición de denuncia, salvo para los derechos que exijan acreditación de la situación de violencia. Previa interposición de denuncia o acreditación de la situación de violencia. Sin necesidad de interposición de denuncia ni de acreditación, en ningún supuesto.

Conforme al artículo 6.1.c) de la Ley 11/2022, se consideran víctimas de violencia de género, además de la mujer que por el hecho de serlo pueda sufrir un daño o perjuicio sobre su persona: Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación y que convivan en el entorno violento. Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género, con independencia de que convivan o no con ella. Cualquier persona que conviva con la mujer víctima de violencia de género y sufra dicha situación. Las personas mayores y las personas con discapacidad sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima, siempre que sean menores de edad.

Según el artículo 6.2 de la Ley 11/2022, ¿cuál de los siguientes NO es un medio de acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la ley?. Certificado acreditativo dictado por cualquiera de las direcciones generales con competencias en servicios de atención específica en materia de violencia sobre la mujer. Informe elaborado por el Defensor del Pueblo o por las instituciones análogas de las comunidades autónomas. Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género. Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima.

Conforme al artículo 6.2.b) de la Ley 11/2022, entre los medios de acreditación se encuentra el informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen: Indicios razonables de violencia de género. Indicios de violencia de género. Indicios verosímiles de violencia de género. Hechos reveladores de la condición de víctima.

Según el artículo 6.3 de la Ley 11/2022, para la obtención del certificado acreditativo previsto en el apartado 2.a) será imprescindible informe elaborado por: Profesionales de los servicios sociales o sanitarios, exclusivamente. Profesionales de los servicios de atención específica, servicios sociales o sanitarios. Profesionales de los servicios públicos de atención especializada, servicios sociales o sanitarios que estuvieran atendiendo a la mujer. Profesionales con formación especializada en la materia, con independencia del servicio al que pertenezcan.

Conforme al artículo 6.3 de la Ley 11/2022, el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en dicho apartado se determinará: Reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja. Según el protocolo o protocolos aprobados por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, que será de carácter obligatorio. Según los protocolos aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Mediante resolución del órgano competente en materia de violencia de género.

Según el artículo 6.4 de la Ley 11/2022, el equipo de profesionales que intervenga en el proceso de acreditación deberá: Contar con formación obligatoria en igualdad de género. Tener formación suficiente y acreditada en violencia de género. Estar integrado por profesionales de los servicios públicos de atención especializada. Tener formación especializada en la materia.

Conforme al artículo 7 de la Ley 11/2022, se considera supervivientes: A las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrido. A las mujeres víctimas de violencia de género que han salido de la situación de violencia. A las víctimas de violencia de género que han culminado el proceso de salida de la violencia y obtenido la completa recuperación. A las mujeres que han superado la situación de violencia de género, con independencia de que hayan emprendido o no un proceso de recuperación.

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