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MERCANTIL II SOCIEDADES

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Título del Test:
MERCANTIL II SOCIEDADES

Descripción:
TEMA 12 LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Fecha de Creación: 2025/04/21

Categoría: Otros

Número Preguntas: 19

Valoración:(1)
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Celebrada la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, y ante la obtención de unos resultados excelentes en el ejercicio social en curso, el socio mayoritario (y presidente del consejo de administración) propuso la adopción de un acuerdo para satisfacer una retribución extraordinaria en favor de los consejeros. En el transcurso del debate, el Letrado de la compañía advirtió que los estatutos sociales disponían que el cargo de administrador es gratuito. Pese a esta circunstancia, una mayoría de los socios (que ascendió al 95%) entendió la conveniencia, dado el éxito empresarial obtenido, de proceder a tal pago, acordando su satisfacción. ¿Es válido el acuerdo adoptado?: El acuerdo adoptado es válido, pues tuvo el respaldo de más del 90% de los votos emitidos. El acuerdo adoptado es válido, pues la retribución que puedan percibir los administradores sociales es una cuestión que pertenece a la competencia de la junta. El acuerdo es impugnable.

En los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se acogió la previsión de que el cargo de administrador es retribuido, consistiendo la retribución en una cantidad que habría de fijar la junta general para cada ejercicio, manteniéndose la fijada por la junta cuando no concretara otra en un ejercicio posterior. Sin embargo, y pese a que la junta fijó la cuantía máxima como retribución de la administración social, no concretó cómo habría de ser el reparto de esa cantidad entre los distintos administradores. En estas circunstancias, y dado que la administración social se ha confiado a un consejo de administración, se suscita la duda de si procede o no la retribución en favor de los miembros del consejo y de cuál será la cuantía a la que cada uno de ellos tenga derecho. No podrá devengarse cuantía retributiva alguna en tanto en cuanto la junta no disponga cuanto ha de percibir cada uno de los administradores. La cuantía retributiva que corresponde a cada uno de los administradores se concretará mediante acuerdo unánime entre ellos. La cuantía retributiva que corresponde a cada uno de los administradores se concretará mediante acuerdo del propio consejo de administración.

Como consecuencia del fallecimiento de un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima, y a fin de cubrir esa vacante: El consejo estará obligado a convocar, en un plazo no superior a un mes, a la junta general, a fin de proceda al nombramiento del nuevo consejero. No cabe el nombramiento de un consejero que colme esa vacante hasta la celebración de la próxima junta general. El consejo podrá realizar un nombramiento interino como consejero en favor de un accionista hasta la celebración de la próxima junta general.

En una sociedad anónima. su junta general acordó el nombramiento como administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que es a su vez. Socio de la primera. En el caso de que la actuación seguida por la administración social cause un daño a la propia sociedad. habrá que tener presente que: El nombramiento de administrador recae sobre la persona jurídica y ésta deberá designar un representante suyo persona física. aun cuando solo podrá exigirse la pertinente responsabilidad como administrador a la persona jurídica. El nombramiento de administrador recae sobre la persona Jurídica y ésta deberá designar un representante suyo persona física. pero podrá exigirse la pertinente responsabilidad tanto al administrador persona jurídica como a su representante persona física. y con carácter solidario. El nombramiento de administrador resulta nulo pues el Derecho positivo prohíbe la designación de las personas jurídicas como administradores de una sociedad de capital.

Una Sociedad de responsabilidad limitada está inactiva y sin explotar su objeto social desde hace más de tres años. Ante tales circunstancias. su administrador único no ha convocado a la junta general para que se pronuncie sobre tal situación. Pese al impago de numerosas deudas sociales y la existencia de un importante patrimonio social. En este caso: Todos los socios devienen responsables personales. aunque de modo subsidíario respecto de la sociedad. de las obligaciones sociales. El administrador único deviene responsable personal y solidario de las obligaciones sociales. El administrador único deviene responsable personal. aunque de modo subsidiario respecto de la sociedad. de las obligaciones sociales.

Una sociedad de responsabilidad limitada es propietaria de un apartamento en el centro de Madrid y que se encuentra actualmente sin ocupación. El consejo de administración celebró con el consejero delegado un contrato de arrendamiento para que asiente en ese apartamento su domicilio particular, y a cambio del pago de una renta tres veces inferior al precio de mercado, dados los servicios que presta en favor de la sociedad. En estas circunstancias: El contrato es válido pues el consejero delegado presta sus servicios en favor de la sociedad arrendataria. El contrato es válido ya que, al no haberse pactado en estatutos una forma de retribución en favor del consejero delegado, permite a éste obtener una remuneración por los servicios que presta. El consejero delegado ha infringido el deber de lealtad que le impone el ordenamiento jurídico.

Con la finalidad de que las decisiones sean consensuadas, la junta general de una sociedad anónima adoptó el acuerdo de imponer al consejo de administración que sus decisiones se alcancen necesariamente por unanimidad. Este acuerdo, al ser adoptado por la junta, vincula a los miembros del consejo de administración. Este acuerdo es nulo, pues la junta no puede intervenir en las decisiones del consejo, ni dar instrucción alguna. Este acuerdo es nulo por contravención de Ley. Este acuerdo es válido y eficaz, pues si no se diera la unanimidad en el consejo, la cuestión siempre podría ser resuelta mediante un acuerdo de la junta general.

El administrador único de una sociedad de capital es otra sociedad de capital. En tal caso, si se ejercitara una acción social de responsabilidad frente a tal administrador, sería – en su caso – responsable: La persona jurídica administradora. La persona jurídica administradora y, subsidiariamente, sus socios, en cuanto que éstos se han beneficiado de la actúación de aquélla. La persona jurídica administradora y, solidariamente, la persona física que sea su representante en la sociedad administrada.

La junta general de una sociedad anónima adoptó el acuerdo de cesar a su administrador único. Sin embargo, dicho acuerdo se adoptó dos años antes de que venciera el plazo para el que tal administrador había sido nombrado. Ante esta circunstancia, el administrador cesado impugnó el acuerdo alcanzado por la junta general. El acuerdo es nulo e ineficaz, pues la existencia de plazo impide el acuerdo de cese del administrador. El acuerdo es válido y eficaz, pues la existencia de plazo no impide la separación del administrador, pero el acuerdo deberá ser adoptado con el quorum reforzado que exige la modificación de los estatutos sociales. El acuerdo es válido y eficaz, pues la existencia de plazo no impide la posibilidad de que la junta acuerde la separación del administrador.

Los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada acogen la siguiente previsión: “La administración de la sociedad se confía a cuatro administradores mancomunados, pudiendo actuarse el ejercicio del poder de representación por, al menos, cualquiera de dos de ellos conjuntamente”. Este pacto estatutario: Es válido, pues la Ley permite distintos grados de mancomunidad. Es nulo, pues contraviene la exigencia de actuación mancomunada, ya que el ejercicio del poder de representación ha de ser conjunto y decidido por todos los nombrados. La Ley no permite un número de administradores mancomunados superior a dos.

El administrador único de una sociedad de capital es otra sociedad de capital. En tal caso, si se ejercitara una acción social de responsabilidad frente a tal administrador, sería – en su caso – responsable: La persona jurídica administradora. La persona jurídica administradora y, subsidiariamente, sus socios, en cuanto que éstos se han beneficiado de la actuación de aquélla. La persona jurídica administradora y, solidariamente, la persona física que sea su representante en la sociedad administrada.

La junta general de una sociedad anónima acordó el nombramiento de un administrador único, el cual exigió que se le fijara una retribución anual consistente en una cantidad dineraria fija y pagadera por meses. Dado que los estatutos sociales no habían previsto tal retribución, la junta adoptó el acuerdo, concretando esa cantidad, con el voto favorable del cuarenta por ciento del accionariado, el voto en contra del dos por ciento del capital y la abstención del resto. En estas circunstancias: El acuerdo es válido y no podrá impugnarse, pues la junta es el órgano competente para fijar la retribución del administrador. El acuerdo es contrario a la Ley y podrá impugnarse, pues el acuerdo de determinación de la retribución que ha de percibir el administrador exige una mayoría reforzada de dos tercios del capital social. El acuerdo es contrario a la Ley y podrá impugnarse, pues la exigibilidad de una retribución en favor del administrador exige un previo pacto estatutario que así lo disponga.

Durante la celebración de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, y sin que tal materia constara en el orden del día, un grupo de socios proponen a la asamblea la revocación del nombramiento de uno de los administradores solidarios y que, conforme con los estatutos, fue nombrado por un plazo de seis años. La junta general, aceptando dicha propuesta cesó al administrador con los votos a favor del 68% del capital social. En este caso: El acuerdo es válido y eficaz, dado que se ha alcanzado con el quorum exigible. El acuerdo de cese adoptado es impugnable, pues no se ha respetado el plazo dispuesto para el nombramiento. El acuerdo de cese adoptado es impugnable, pues ese asunto no constaba en el orden del día de la junta celebrada.

Como resultado de un acto negligente del administrador único, el patrimonio de una sociedad de responsabilidad limitada se ha visto reducido sustancialmente. En estas circunstancias, un acreedor social puede llegar a sufrir un daño en su patrimonio, dado que tal sociedad no dispone de recursos suficientes con los que atender el pago de un crédito que aquél titula. Antes estos hechos: El acreedor podrá exigir la pertinente responsabilidad de ese administrador y requerir que éste, con cargo a su patrimonio personal, satisfaga el crédito de aquél frente a la sociedad. El acreedor podrá exigir la pertinente responsabilidad de ese administrador y requerir que éste, con cargo a su patrimonio personal, repare el daño causado a la sociedad. El acreedor, dada la insuficiencia del patrimonio social, podrá exigir a los socios que satisfagan su crédito frente a la sociedad.

La formulación de las cuentas anuales en una sociedad de capital. Es competencia atribuida al órgano de administración de la sociedad. Es competencia atribuida a la junta general de la sociedad. Es competencia atribuida al auditor de la sociedad.

Al amparo del artículo 161 LSC, los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada establecieron que los administradores sociales no podrían celebrar un contrato por importe superior a un millón de euros sin obtener la previa autorización de la junta general. Sin embargo, la administración social celebró un contrato con un tercero sin respetar dicho límite, ni haber obtenido la autorización de la junta general. En este caso: El contrato celebrado por los administradores sociales es válido, pese a no haberse respetado el pacto estatutario. El contrato celebrado por los administradores sociales es nulo, pues resulta contrario al pacto estatutario. El contrato celebrado por los administradores sociales es anulable, ya que, aunque no es contrario a la ley, sí contraviene el pacto estatutario.

Constituida la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada para acordar, como exclusivo punto del orden del día, una ampliación de capital, un grupo de socios propuso a la asamblea la separación libre o sin causa del administrador único que había sido designado por un plazo de seis años. Celebrada la oportuna votación, se acordó el cese de dicho administrador con el voto a favor de un número de participaciones igual al sesenta por ciento de aquellas en que se divide el capital social. El administrador así cesado le consulta sobre la procedencia de impugnar este acuerdo social. La respuesta sería: El acuerdo es impugnable pues el cese del administrador no constaba en el orden del día de esta junta y, además, supone un cese anticipado, dado que la separación se ha producido tan solo un año más tarde de la fecha de su nombramiento. El acuerdo es inimpugnable, pues el administrador cesado, dado que no es socio, no tiene legitimación activa para impugnar un acuerdo social. El acuerdo es inimpugnable, pero el administrador podrá reclamar de la sociedad una indemnización por el daño causado como consecuencia del cese anticipado.

En una sociedad anónima, el Consejo de administración: Es la forma o estructura necesaria que ha de revestir el órgano de administración. Es una forma o estructura posible que puede revestir el órgano de administración. En la sociedad anónima solo es posible la forma o estructura de un Consejo de administración para aquellas sociedades que cotizan en Bolsa.

En una sociedad anónima, su junta general acordó el nombramiento como administrador único en favor de una sociedad de responsabilidad limitada que es, a su vez, socio de la primera. La persona jurídica administradora designó a una persona física como representante suyo en orden a realizar esas tareas como administrador social. Esta persona física es el socio único de la sociedad de responsabilidad limitada que ha sido nombrada administradora. Con posterioridad, la actuación seguida por la administración social ha causado un importante daño a la propia sociedad. En estas circunstancias: Podrá exigirse la pertinente responsabilidad tanto al administrador persona jurídica como a su representante persona física, y con carácter solidario. Solo podrá requerirse la pertinente responsabilidad de sociedad de responsabilidad limitada que fue nombrada administradora, ya que ésta es la única legitimada pasivamente. Deberá desconocerse la personalidad jurídica de la sociedad de responsabilidad limitada que fue nombrada administradora y solo podrá exigirse la pertinente responsabilidad a la persona física designada por ésta como representante suyo.

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