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Modo de gestión pública, la Concesión II

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Título del Test:
Modo de gestión pública, la Concesión II

Descripción:
Corporaciones locales Nº10E.

Fecha de Creación: 2008/09/04

Categoría: Otros

Número Preguntas: 37

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Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 130. Régimen jurídico. Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro. Artículo 130. Régimen jurídico. Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, que sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro. Artículo 130. Régimen jurídico. Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, que sea susceptible de explotación económica pero no al objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 131. Requisitos. En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra. Artículo 131. Requisitos. En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, nunca sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra. Artículo 131. Requisitos. En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, no podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares. En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión. Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares. En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares no se determinará el uso y destino y tampoco las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión. Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares. En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino pero no las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 133. Criterios de selección. Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste. Artículo 133. Criterios de selección. Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, pero nunca sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste. Artículo 133. Criterios de selección. Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación .

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público. No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas. Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público. podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas. Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público. No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección no contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. El párrafo a del artículo 156. a.Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley. a.Concesión, por la que el empresario no gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley. a.Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. SECCIÓN II.. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.El párrafo a del artículo 157 tendrá la siguiente redacción. a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años. a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 80 años. a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 70 años.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título. 1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título. 1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquel en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación,nunca solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente. 2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien no asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente. 2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que no será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión. 3. La Administración concedente no podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión. 3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente pero no formará parte del contrato de concesión.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público. 4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público. 4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por el concedido, con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación. 5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título no será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación. 5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación pero no denominación.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión: a.La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad. b.La conservación de las obras. c.La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material. d.Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión: a.La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad. b.La conservación de las obras. c.La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material. d.Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean o no exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión: a.La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad. b.La conservación de las obras. c.La adecuación y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material. d.Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 2. Cuando el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. 2. Cuando el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. 2. Cuando el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 2.- sigue .En el caso de que el contrato tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa. 2.- sigue .En el caso de que el contrato tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario no vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa. 2.- sigue .En el caso de que el contrato tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión dispusiera otra cosa.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. 3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. 3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionante conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas. Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo. Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas. Con dependencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo. Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas. Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud no iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 223. Zonas complementarias de explotación comercial. 1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación. 1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas no podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación. 1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que no sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 1. (sigue) Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión. 1. (sigue) Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y no serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión. 1. (sigue) Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario indirectamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley. 2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida no se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley. 2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán al órgano contratante al inicio de la concesión en la forma establecida en esta Ley.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión. 1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada. 2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta ley. Además de los medios previstos en el capítulo IV de este título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación. 1. Las obras públicas objeto de concesión no serán financiadas ni total ni parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada. 2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta ley. Además de los medios previstos en el capítulo IV de este título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación. 1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionante que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada. 2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta ley. Además de los medios previstos en el capítulo IV de este título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión. 3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección II del capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario. 3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración no podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección II del capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario. 3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección II del capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionante.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión. 4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales. 4. La construcción de la obra pública objeto de concesión no podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales. 4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concesionaria, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales .

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 225. Retribución del concesionario. El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario. Artículo 225. Retribución del concesionario. El concesionante será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario. Artículo 225. Retribución del concesionario. El concesionario no será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 226 . La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas. DE DOMINIO PÚBLICO. 1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión. 1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión. 1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 226 . La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas. DE DOMINIO PÚBLICO. 2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es. Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras. 2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es. Los licitadores no deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras. 2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que lo es. Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.

Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 226 . La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas. 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas. 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión no se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas. 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe parcial de las obras realizadas.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 45. Funciones de los Organismos Autónomos. 1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que están autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 45. Funciones de los Organismos Autónomos. 1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de centralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que están autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 45. Funciones de los Organismos Autónomos. 1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos que están autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos. El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado. Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos. El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración Autonómica. Artículo 46. Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos. El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración Local.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos. 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. 2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario , en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. 2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. 2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 4. El Organismo autónomo no estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación no podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos. El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos. El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones. Artículo 48. Patrimonio de los Organismos autónomos. El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley de las Administraciones .

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos. 1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas. 2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél. Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos. 1. La contratación de los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas. 2. El titular del Ministerio del Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél. Artículo 49. Régimen de contratación de los Organismos autónomos. 1. La contratación de los Organismos autónomos no se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas. 2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria. Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por un Real Decreto Legislativo. Artículo 50. Régimen presupuestario de los Organismos autónomos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la Ley General.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos. Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos. Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos,con el perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. Artículo 51. Control de eficacia de los Organismos autónomos. Los Organismos autónomos no están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II.LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos. 1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción. Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos. 1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo Local, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción. Artículo 52. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos autónomos. 1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo Estatal, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. TÍTULO III.ORGANISMOS PÚBLICOS. CAPÍTULO III. LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES. Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria. Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de prestación. 2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria. Artículo 53. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales. 1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, incluso en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

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