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MZ 32

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Fecha de Creación: 2025/12/01

Categoría: Otros

Número Preguntas: 55

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el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa. será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. no podrá exceder de 3 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea.

En relación con lo indicado anteriormente, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo. no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea. no podrá ser inferior a 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea.

Este plazo no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos NO fijen el plazo máximo, este será de 3 meses. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos NO fijen el plazo máximo, este será de 6 meses.

El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo. dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

La falta de resolución expresa conlleva como consecuencia el silencio administrativo positivo o estimatorio, o negativo o desestimatorio. En cualquier caso, tendrá la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento,. pudiendo hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. pudiendo hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona jurídica y pública.

Acto expreso: En este acto, la declaración de voluntad, juicio, deseo, etc., tiene lugar por medio de la palabra oral o escrita. Existe, pues, una clara e inequívoca exteriorización de la voluntad administrativa. En él, falta la exteriorización de la voluntad administrativa pero su manifestación tiene lugar a través de una conducta administrativa de la que se deduce la voluntad del órgano que la realiza. En este caso, no existe ni una declaración ni una conducta que permita interpretar la voluntad administrativa, pero la ley, por ciertas circunstancias externas fácilmente comprobables, presume, en tal caso, la existencia de determinada voluntad administrativa.

Acto tácito: En este acto, la declaración de voluntad, juicio, deseo, etc., tiene lugar por medio de la palabra oral o escrita. Existe, pues, una clara e inequívoca exteriorización de la voluntad administrativa. En él, falta la exteriorización de la voluntad administrativa pero su manifestación tiene lugar a través de una conducta administrativa de la que se deduce la voluntad del órgano que la realiza. En este caso, no existe ni una declaración ni una conducta que permita interpretar la voluntad administrativa, pero la ley, por ciertas circunstancias externas fácilmente comprobables, presume, en tal caso, la existencia de determinada voluntad administrativa.

Acto presunto: En este acto, la declaración de voluntad, juicio, deseo, etc., tiene lugar por medio de la palabra oral o escrita. Existe, pues, una clara e inequívoca exteriorización de la voluntad administrativa. En él, falta la exteriorización de la voluntad administrativa pero su manifestación tiene lugar a través de una conducta administrativa de la que se deduce la voluntad del órgano que la realiza. En este caso, no existe ni una declaración ni una conducta que permita interpretar la voluntad administrativa, pero la ley, por ciertas circunstancias externas fácilmente comprobables, presume, en tal caso, la existencia de determinada voluntad administrativa.

Aparece el silencio administrativo. Dentro de los actos presuntos. Dentro de los actos expresos. Dentro de los actos tácitos.

Tácito/Presunto. <<actos tácitos»,. silencio administrativo, <<actos presuntos».

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla. estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Dcho UE o de Dcho internac aplicable en España establezcan lo contrario. desestimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Dcho UE o de Dcho internac aplicable en España establezcan lo contrario.

Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio. deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. deberá fundarse en la concurrencia de razones importantes de interés general.

El silencio tendrá efecto DESESTIMATORIO,. en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición,. aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia. impliquen el ejercicio. y en los procedimientos de.

El sentido del silencio también será desestimatorio. en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados por la admón.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá ESTIMADO el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa,. siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. siempre que se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

silencio positivo. «tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. «tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

si bien la producción del silencio no exime a la Administración de su obligación de resolver, es claro que. «la resolución expresa posterior (a la producción del silencio positivo) solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». «la resolución expresa posterior (a la producción del silencio positivo) solo podrá dictarse de ser denegatoria del mismo».

silencio negativo. «tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. «tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: b) En los casos de desestimación por silencio administrativo,. la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

El presupuesto para que se aplique la doctrina del silencio administrativo es que se formule ante la Administración una petición, recurso o reclamación que aquella tenga el deber de resolver. Esta es la causa de que no se aplique en el caso de las llamadas PETICIONES GRACIABLES, toda vez que, en cuanto a ellas, el único deber que pesa sobre el órgano al que se dirijan es el de acusar recibo de las mismas. el único deber que pesa sobre el órgano al que se dirijan es el de acusar recibo de las mismas. el único deber que pesa sobre el órgano al que se dirijan es el de denegar la petición.

actos administrativos producidos por silencio administrativo-se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido,. y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. y su existencia puede ser acreditada únicamente a través del certificado acreditativo del silencio producido.

Este certificado se expedirá DE OFICIO por el órgano competente para resolver. en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. en el plazo de DIEZ días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente. desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. desde el día en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,. exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables,. los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. los interesados que hubieren comparecido podrán entender estimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. b) En los procedimientos en que la Admón ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,. se producirá la caducidad. se producirá la prescripción.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado,. se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. se producirá, igualmente, la caducidad.

Artículo 84. Terminación. 1. Pondrán fin al procedimiento. la resolución,. el desistimiento,. la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico,. y la declaración de caducidad.

También producirá la terminación del procedimiento. la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. la imposibilidad material de continuarlo por causas ya conocidas.

Artículo 93. Desistimiento por la Administración. En los procedimientos iniciados de oficio,. la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes. la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley (39).

El desistimiento es un modo ANORMAL de terminación del procedimiento que consiste en la declaración unilateral del interesado de abandonar la pretensión en el procedimiento ya iniciado. Sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula. Sus efectos NO se limitan al procedimiento sino a la pretensión que se formula.

Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. o, cuando ello esté expresamente permitido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados,. el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. el desistimiento sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado, pero la renuncia afectará a todos.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse. por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. por cualquier medio electrónico que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento. salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. salvo que, se hubieren personado en el mismo terceros interesados,.

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación. en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. en el plazo de quince días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,. la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. la Administración podrá denegar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Un supuesto específico de desistimiento presunto es el contemplado en el artículo 68.1 LPACAP, por el que,. si el interesado no subsana en el plazo de 10 días los requisitos exigidos, en relación con su solicitud, o no acompaña los documentos preceptivos, se le tendrá por desistido de su petición,. si el interesado no subsana en el plazo dado los requisitos exigidos, en relación con su solicitud, o no acompaña los documentos preceptivos, se le tendrá por desistido de su petición,.

Respecto a las diferencias entre el desistimiento y la renuncia, se encuentran en el alcance de cada una, puesto que, mientras que en el desistimiento el abandono se refiere exclusivamente al procedimiento en cuestión y no afecta a los derechos en él involucrados, en la renuncia ese abandono. afecta directamente a los derechos de su titular, que realiza una dejación de los mismos de modo tal que ya no pueden ser ejercitados en el futuro. afecta directamente a los derechos de su titular, que realiza una dejación de los mismos de modo tal que pueden ser ejercitados en el futuro.

Desde un punto de vista material, mientras que el desistimiento es un acto libre,. la renuncia solo se permite cuando no está prohibida por el ordenamiento jurídico. la renuncia solo se permite cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico.

Desde un punto de vista formal, ambos pueden formularse sin sujeción a forma alguna; así lo señala el artículo 94.3 de la LPACAP al disponer que: «Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable», debiendo la AAPP, una vez formulada, aceptarla sin más. Así lo recoge el artículo 94.4 de la LPACAP, que señala: «La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia». Así lo recoge el artículo 94.4 de la LPACAP, que señala: «La Administración aceptará de plano el desistimiento, pero no así la renuncia».

En cuanto a los efectos que estos producen en el procedimiento, hay que recalcar que estos son extintivos, es decir, que la Administración, tras aceptar el desistimiento o la renuncia, «declarará concluso el procedimiento» (art. 94.4 de la LPACAP). No obstante, esta tiene dos excepciones: Cuando, «habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia». si «la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

En estos dos supuestos, el procedimiento no llega a extinguirse, sino que debe continuar hasta su resolución,. aunque no puede producir efectos en la esfera jurídica del interesado que los inició, puesto que su apartamiento del procedimiento es total,. aun cuando puede producir efectos en la esfera jurídica del interesado que los inició, puesto que su apartamiento del procedimiento no es total,.

La caducidad es una forma de extinción de los derechos y acciones basada en la idea de que ciertos tipos de derechos, por su propia naturaleza, nacen con un plazo de vida determinado dentro del cual pueden ser ejercitados, perdiéndose irremisiblemente en caso contrario. De este modo, un derecho o acción sujeto a caducidad tiene un plazo máximo de existencia,. mientras que un derecho sujeto a prescripción puede tener una existencia indefinida, siempre que el plazo se interrumpa cada cierto tiempo. mientras que un derecho sujeto a prescripción no puede tener una existencia indefinida, ya que el plazo se interrumpe cada cierto tiempo.

Las principales diferencias entre la prescripción extintiva y la caducidad son. que la caducidad opera automáticamente (ipso iure). y puede ser apreciada de oficio por el juez ante el que se ejercita un derecho o acción. y no puede ser interrumpida.

La caducidad se regula en el artículo 95 de la LPACAP, según el cual: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo,. la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. la Administración le advertirá que, transcurridos seis meses, se producirá la caducidad del procedimiento.

Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Contra la resolución que declare la caducidad no procederá recurso alguno.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,. siempre que no sean indispensables para dictar resolución. ni siquiera aunque sean indispensables para dictar resolución.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración,. pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. pero los procedimientos caducados interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento. deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones y audiencia al interesado.

Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada. afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. afecte a terceros, al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Como puede observarse, tanto la caducidad como el desistimiento y la renuncia (sin resolución). solo son posibles en los procedimientos incoados a instancia de los particulares y no en los iniciados de oficio por la propia Administración,. solo son posibles en los procedimientos iniciados de oficio por la propia Administración,.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa NO exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas FAVORABLES,. los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. los interesados que hubieren comparecido podrán entender estimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa NO exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades SANCIONADORAS o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos DESFAVORABLES o de GRAVAMEN,. los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. se producirá la caducidad.

Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento,. la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas eludidas.

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