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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 1ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 1ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 1ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
03/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 65
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Temario:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO 1 - PRINCIPIOS GENERALES.
Objeto y ámbito de aplicación Toda la administración tributaria foral. Sólo entidades locales Gipuzkoa respecto al ámbito tributario. Entidades locales Comunidad Autónoma del País Vasco. Administración tributaria foral y entidades locales de Gipuzkoa.
Esta NF establece principios y normas jurídicas generales que regulan actuaciones de la administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre estados miembros de la UE o en el marco de convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Se entenderá por asistencia mutua: El conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que la administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la UE y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los estados miembro de la UE o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Podrá comprender la realización de actuaciones ante los obligados tributarios. El conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que la administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la UE en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los estados miembro de la UE. Podrá comprender la realización de actuaciones ante los obligados tributarios. El conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que la administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la UE y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los estados miembro de la UE o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. No podrá comprender la realización de actuaciones ante los obligados tributarios. El conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que la administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la UE y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los estados miembro de la UE o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Sólo en casos excepcionales podrá comprender la realización de actuaciones ante los obligados tributarios.
Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario ¿En qué principios se basa la ordenación del sistema tributario? Justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Proporcionalidad, justicia, progresividad, generalidad y respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. Justicia, igualdad, proporcionalidad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Progresividad, justicia, proporcionalidad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario ¿En qué principios se basa la aplicación del sistema tributario? Proporcionalidad, eficacia, igualdad, generalidad y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Proporcionalidad, justicia, igualdad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Proporcionalidad, generalidad, igualdad y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.
La Potestad Tributaria: La ostentan en todo caso las Juntas Generales, las Entidades Locales del TTHH de Gipuzkoa y las demás entidades de Derecho Público. La ostentan únicamente las Juntas Generales y se ejercerá en los términos previstos en el Concierto Económico. La potestad originaria para mantener, establecer y regular el régimen tributario la del TTHH la ostentan las Juntas Generales y las Entidades Locales del TTHH de Gipuzkoa. Las demás entidades de Derecho Público también tienen potestad originaria para el establecimiento y regulación del régimen tributario. La potestad originaria la ostentan las Juntas Generales para mantener, establecer y regular el régimen tributario del TTHH. Las entidades locales podrán establecer y exigir tributos con arreglo al ordenamiento jurídico. Las demás Entidades de Derecho Público, cuando una Norma Foral así lo determine.
La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias: Corresponde a la Diputación Foral, a propuesta del Parlamento Vasco. Corresponde a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Corresponde a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Sin perjuicio de las facultades de las Entidades Locales en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos locales. El Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas en ningún caso puede dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria.
La administración tributaria: Está integrada por los órganos que desarrollen las funciones de: aplicación de tributos, potestad sancionadora, de revisión administrativa, de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública y de recuperación de ayudas del Estado que afecten al ámbito tributario. La aplicación de tributos, la potestad sancionadora y la revisión administrativa, en el ámbito de competencias de la Diputación Foral, corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de tributos, a la potestad sancionadora y a la revisión administrativa. En relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en convenios internacionales, corresponde a la Diputación el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.
La administración tributaria: En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, la aplicación de tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano o entidad de derecho público o privado, mediante Norma Foral. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en todo el territorio del Estado. La Diputación Foral colaborará con el resto de Administraciones tributarias para la aplicación de tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Todas son correctas.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO 2 - NORMAS TRIBUTARIAS SECCIÓN 1ª - Fuentes normativas.
Los tributos, cualquiera que sea su naturaleza y carácter, se regirán (señalar la incorrecta): Por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico. Por normas del Parlamento Vasco para la coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre instituciones del TTHH Por las Normas Forales reguladoras de cada tributo, las Normas Forales tributarias y las ordenanzas fiscales para los preceptos que afecten a los TTHH. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las anteriores.
Fuentes del ordenamiento tributario: Serán de aplicación los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria. En particular, serán de aplicación los Convenios para evitar la doble imposición, formen parte o no del ordenamiento jurídico interno. Serán de aplicación las normas dictadas por la Unión Europea y de cualesquiera otros organismos internacionales o supranacionales. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho mercantil y los preceptos del derecho común.
Reserva de Norma Foral tributaria: se regularán en todo caso por Norma Foral (señalar la incorrecta): Delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo el importe de los pagos a cuenta y el establecimiento de presunciones que admitan prueba en contrario. La determinación de los obligados tributarios. Exenciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios e incentivos fiscales. La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
Reserva de Norma Foral tributaria: se regularán en todo caso por Norma Foral (señalar las correctas): los pagos a cuenta supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones y demás beneficios o incentivos fiscales establecimiento de la obligación de abonar intereses de demora establecimiento y modificación de infracciones y sanciones tributarias establecimiento y modificación de los plazos de prescripción, pero no de sus interrupciones los plazos para presentación de liquidaciones y autoliquidaciones los supuestos en que proceda el establecimiento de intervenciones tributarias de carácter provisional o permanente.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO 2 - NORMAS TRIBUTARIAS SECCIÓN 2ª - Aplicación de las normas tributarias.
Ámbito temporal de las Normas Tributarias: Las normas tributarias en ningún caso tendrán efecto retroactivo, y se aplicaran a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y los demás tributos cuyo período impositivo se inicie en ese momento. Entran en vigor a los 20 días naturales de su publicación en el B.O.G. y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. Las normas tributarias en ningún caso tendrán efecto retroactivo, salvo las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos, que tendrán efectos retroactivos para los actos que no sean firmes, en todo caso. La anulación de disposiciones generales y la aplicación de las que se aprueben que afecten a hechos imponibles devengados, no conllevará efectos desfavorables para los obligados tributarios cuando resulten afectados principios constitucionales o cualquier otro protegido por el ordenamiento jurídico.
Criterios de sujeción a las normas tributarias: Nacionalidad, territorialidad y residencia. Nacionalidad en caso de residencia en el extranjero, residencia y territorialidad en los demás casos. Territorialidad en los tributos de carácter personal, de residencia en los demás. De residencia en los tributos de carácter personal, territorialidad en los demás.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO 2 - NORMAS TRIBUTARIAS SECCIÓN 3ª - Interpretación de las normas tributarias.
La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás disposiciones tributarias corresponde: En exclusiva al Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el BOG. Con carácter previo, puede ser sometido a información pública. En exclusiva a las Juntas Generales, serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el BOG. Con carácter previo, puede ser sometido a información pública. En exclusiva al Consejo de Diputados, a petición del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el BOG. Con carácter previo, puede ser sometido a información pública. A las Juntas Generales o al Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, en función de la materia tributaria objeto de la norma interpretativa o aclaratoria, serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el BOG. Con carácter previo, puede ser sometido a información pública.
Calificación y prohibición de analogía: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, teniendo en cuenta la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y teniendo en cuenta los defectos que pudieran afectar a su validez. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Únicamente en los casos determinados por Norma Foral se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Cláusula antielusión: Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda tributaria mediante actos que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del hecho imponible o que de estos actos no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, más allá del ahorro fiscal y de los que se hubieran obtenido con los actos o negocios propios o usuales. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda tributaria mediante actos que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del hecho imponible y además, que de estos actos no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, más allá del ahorro fiscal y de los que se hubieran obtenido con los actos o negocios propios o usuales. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda tributaria mediante actos que sean notoriamente ilegales, artificiosos o impropios para la consecución del hecho imponible o que de estos actos no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, más allá del ahorro fiscal y de los que se hubieran obtenido con los actos o negocios propios o usuales. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en la este artículo, se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, así como una sanción fija de 150 € por cada obligación vulnerada.
Son susceptibles de sanción tributaria: La utilización de la cláusula antielusión, en todo caso. La utilización de la cláusula antielusión en algunos supuestos y de la simulación declarada por sentencia firme. La utilización de la simulación, declarada por sentencia firme. La utilización de la simulación, declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1ª: Concepto, fines y clases de tributos.
Los tributos son: Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias o en especie, exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Ingresos públicos que consisten en prestaciones o en especie, exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, los tributos también pueden servir como instrumentos de política económica general. Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias, exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, los tributos también pueden servir como instrumentos de política económica general. Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias, exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, los tributos también deben servir como instrumentos de política económica general.
Las tasas son: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios y no se presten por el sector privado. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten por el sector privado. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas, del establecimiento o ampliación de servicios públicos o de cualquier otro beneficio resultante de un cambio en la normativa vigente.
Las contribuciones especiales son: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios y no se presten por el sector privado. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten por el sector privado. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas, del establecimiento o ampliación de servicios públicos o de cualquier otro beneficio resultante de un cambio en la normativa vigente.
Los impuestos son: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios y no se presten por el sector privado. Tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la actividad económica del contribuyente.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 2ª: La relación jurídico-tributaria.
Conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de tributos: Relación jurídico-tributaria Procedimiento tributario Concepto de tributo Instrucción del procedimiento tributario.
Son obligaciones tributarias materiales: Las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta y las accesorias, exclusivamente. Las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.
Son obligaciones tributarias formales: Las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta y las accesorias, exclusivamente. Las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.
Artículo 17 - Asistencia mutua. Actos y convenios entre particulares. En el marco de la asistencia mutua no pueden establecerse obligaciones tributarias materiales. Los elementos de la obligación tributaria pueden ser alterados por actos o convenios entre particulares, si están ratificados por la administración, mediante resolución motivada. En el marco de la asistencia mutua pueden establecerse obligaciones tributarias, que, en caso de incumplimiento, serán objeto de sanción. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Éstos producirán efectos, sin embargo, ante la administración, además de sus consecuencias jurídico-privadas.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 3ª: Las obligaciones tributarias Subsección 1ª - La obligación tributaria principal.
Obligación tributaria principal, hecho imponible y exenciones: La obligación tributaria principal tiene por objeto el cumplimiento de la totalidad de trámites del procedimiento tributario. El hecho imponible es el presupuesto fijado por Norma Foral o reglamentariamente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por Norma Foral se podrá completar la delimitación del hecho imponibles mediante la mención de supuestos de no sujeción. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, por Norma Foral se exime del cumplimiento total de la obligación tributaria principal.
El devengo del tributo: Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible, y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, no pudiendo por Norma Foral fijarse un momento distinto. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que por Norma Foral se disponga otra cosa. La normativa de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, en su totalidad únicamente, en un momento distinto al del devengo. La normativa de cada tributo en ningún caso podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, en su totalidad o en parte, en un momento distinto al del devengo.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 3ª: Las obligaciones tributarias Subsección 2ª - La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Los pagos a cuenta: La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal la puede realizar: el obligado a realizar pagos fraccionados, el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal es dependiente de la obligación tributaria principal. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, no pudiendo deducirse una cantidad distinta a dicho importe, en ningún caso. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe, bien a la Administración tributaria, bien al acreedor con el que se tiene una deuda declarada como tal ante la Administración tributaria.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 3ª: Las obligaciones tributarias Subsección 3ª - Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Obligaciones entre particulares resultantes del tributo: Las que tienen por objeto una prestación de naturaleza administrativa exigible entre obligados tributarios. Son, exclusivamente, las generadas por actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta. Son, exclusivamente, las generadas por actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta, así como las derivadas de contratos firmados entre particulares, siempre y cuando los mencionados contratos hayan sido presentados y admitidos por la administración tributaria. Son, entre otras, las generadas por actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 3ª: Las obligaciones tributarias Subsección 4ª - Las obligaciones tributarias accesorias.
Obligaciones tributarias accesorias: Las que no consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Entre otras son: las obligaciones de: satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas que se impongan por Norma Foral. Las sanciones tributarias tienen la consideración de obligaciones accesorias. Son todas aquellas que se imponen en relación con otra obligación tributaria.
El interés de demora: Es una prestación accesoria que requiere de previa intimación de la Administración y de la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. Se exigirá, entre otros, cuando se practique una liquidación que regularice la situación tributaria, por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique dicha liquidación. Se exigirá, entre otros, en todo caso cuando se suspenda la ejecución de un acto, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se exigirá cuando se inicie el período ejecutivo, en todo caso.
El interés de demora: Será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en 25%, salvo que se establezca otro diferente. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, será el interés legal del dinero. Se exigirá aunque el incumplimiento sea por causa de la Administración tributaria por causa imputable a la misma. Se exigirá en caso de anulación de la liquidación por resolución administrativa o judicial, sobre el importe de la nueva liquidación, desde la fecha de la resolución administrativa o judicial. En el caso de desestimación íntegra de recursos y reclamaciones, se exigirá el interés de demora desde la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.
El interés de demora: señalar las correctas: no es una prestación accesoria se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, en todo caso. en el caso de estimación íntegra de recursos y reclamaciones se exigirán los intereses de demora hasta la fecha del correspondiente acuerdo estimatorio. se exigirá, entre otros, cuando haya finalizado el período para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. se exigirá, entre otros, cuando haya finalizado el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo relativo a las declaraciones extemporáneas. no se exigirán a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, no se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Recargos por declaración extemporánea: A efectos de este artículo, requerimiento previo es cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. No se considerará tal la publicación en el BOG de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia. Cuando corresponda el abono de intereses de demora, éstos se calcularán desde el comienzo del plazo voluntario para la presentación e ingreso. Se exigirán intereses de demora en las declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, además de los recargos e intereses que correspondan por la presentación extemporánea. Si al tiempo de presentar una autoliquidación extemporánea no se efectúa el ingreso correspondiente ni se solicita aplazamiento o fraccionamiento, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
Recargos por declaración extemporánea: Son prestaciones accesorias que deben satisfacerse al presentar declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Será del 5%, con intereses de demora y sin sanción alguna, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo voluntario. Será del 10%, con intereses de demora y las sanciones que corresponda, si la presentación de la declaración o autoliquidación se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo voluntario. Las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar el período impositivo de liquidación al que se refieren y pueden contener, además de los datos propios de la declaración fuera de plazo, los de otros períodos.
Recargos del período ejecutivo: El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga total o parcialmente la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido será del 15% y se aplicará cuando se satisfaga totalmente la deuda no ingresada en período voluntario antes del transcurso de un mes tras el día siguiente a la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio ordinario será del 20% y se aplicará cuando se satisfaga totalmente la deuda no ingresada en período voluntario cuando transcurra un año o más tras el día siguiente a la notificación de la providencia de apremio. El recargo ejecutivo, el de apremio y el de apremio ordinario son compatibles con los intereses de demora.
Art.28 - Recargos del período ejecutivo: Se devengan con el inicio del período voluntario de pago. Son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresado más los intereses de demora correspondientes. No se devengarán en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa. Todas son falsas.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 3ª: Las obligaciones tributarias Subsección 5ª - Las obligaciones tributarias formales.
Son obligaciones tributarias formales (señalar la incorrecta): La obligación de solicitar y utilizar el NIF en sus relaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria. La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes, tengan relación o no con las obligaciones tributarias. La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. La obligación de entregar un certificado de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retenciones e ingresos a cuenta.
Obligaciones tributarias formales (señalar las correctas): obligación de presentar declaraciones censales obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario posea obligación de hacer frente a la deuda tributaria cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte por Norma Foral se regularán las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. reglamentariamente se determinarán los casos en que la aportación o llevanza de los libros registro se debe efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 4ª: Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
Obligaciones y deberes de la Administración tributaria La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta Norma Foral, y a los deberes establecidos en ella en relación al desarrollo de procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. Son obligaciones de naturaleza económica: realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías, la de satisfacer intereses de demora y la de conceder aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria.
Obligaciones de contenido económico de la Administración tributaria: Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo: son las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas indebidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. Devolución de ingresos indebidos: junto con la devolución de éstos, la Administración tributaria abonará los correspondientes intereses de demora, a petición del interesado. Dichos intereses devengarán desde que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la devolución. Reembolso de los costes de las garantías: se reembolsarán el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Los intereses de demora siempre deberán ser solicitados por el obligado tributario.
Obligaciones de contenido económico de la Administración tributaria: devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo: transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se hubiera percibido el pago por parte del obligado tributario por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonara el interés de demora, sin necesidad que el obligado lo solicite. a estos efectos, el interés de demora devengará desde la finalización del plazo de 6 meses o el establecido en la normativa de cada tributo hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la Administración. transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 3 meses, sin que se hubiera percibido el pago por parte del obligado tributario por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonara el interés de demora, sin necesidad que el obligado lo solicite. a estos efectos, el interés de demora devengará desde el inicio del plazo de 6 meses o el establecido en la normativa de cada tributo hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la Administración.
Obligaciones de contenido económico de la Administración tributaria: devoluciones de ingresos indebidos: Son los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en la Hacienda Pública con ocasión del incumplimiento de las obligaciones tributarias o del pago de sanciones. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del computo del período de devengo de intereses. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. El interés devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que la Administración ingrese el importe debido al obligado tributario. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el primer plazo, y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente posteriores.
Obligaciones de contenido económico de la Administración tributaria: reembolso del coste de las garantías: Para su reembolso, será necesario acreditar su importe. Se trata del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado procedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente al coste de las garantías. En el plazo de 15 días tras el reembolso del coste de las garantías, la Administración reembolsará el interés de demora vigente a lo largo del período en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. El interés de demora se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir el reembolso. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 -DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 5ª: Los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Derechos y garantías de los obligados tributarios (señalar el erróneo): Derecho de obtener copia gratuita de los documentos que integren el expediente administrativo en los términos previstos en la normativa tributaria. Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. Derecho a ser informado, en los términos previstos en la normativa tributaria, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y el alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Norma Foral.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN 1ª: Clases de obligados tributarios.
Los obligados tributarios: Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias exclusivamente de carácter material. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, determinará que queden solidariamente obligados, salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa. Los sucesores no pueden ser obligados tributarios. Sí los que tienen obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua. No se consideran obligados tributarios las herencias yacentes, las comunidades de bienes ni las demás entidades carentes de personalidad jurídica, aunque constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Son obligados tributarios (señalar las correctas): los sujetos pasivos los obligados a realizar pagos a cuenta los obligados en las obligaciones entre entidades resultantes del tributo los sucesores los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando tengan la condición de sujetos pasivos los responsables.
Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente Es sujeto pasivo el obligado tributario que debe cumplir con la obligación tributaria, ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Quien repercuta la cuota tributaria sobre otro contribuyente perderá la condición de sujeto pasivo. Es sujeto pasivo el que realiza el hecho imponible. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por decisión propia o del contribuyente, cumple con la obligación tributaria.
Obligados a realizar pagos a cuenta (señalar la incorrecta): Obligado a realizar pagos fraccionados: contribuyente a quien la Norma Foral impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. Retenedor: persona o entidad a quien la Norma Foral impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a la persona retenedora. Obligado a practicar ingresos a cuenta: persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien por Norma Foral se impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (señalar la incorrecta): Obligado a repercutir: quien deba repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades, que coincidirá con quien realiza la operación gravada, salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa. Obligado a soportar la repercusión: suele coincidir con el destinatario de la operación gravada. No está obligado al pago frente a la Administración tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Obligado a soportar la retención: perceptor de las cantidades sobre las que, por Norma Foral, el retenedor debe practicar las retenciones tributarias. Por Norma Foral se podrá imponer la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban, aunque en ningún caso la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.
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