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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 2ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 2ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 2ª parte

Autor:
inani
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
04/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 59
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Temario:
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN 2ª - Sucesores.
Sucesores: Son sucesores los herederos, únicamente Son sucesores los herederos y los legatarios, que responderán de las obligaciones tributarias pendientes, incluidas las sanciones. Son sucesores los herederos y los legatarios, a quienes se transmitirán las obligaciones tributarias. En el caso de los legatarios, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en lo supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. Se trasmitirán todas las obligaciones tributarias, incluidas las sanciones. En caso de que a fecha de muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, las actuaciones se entenderán con cualquiera de los sucesores, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
Sucesores de personas físicas (señalar las correctas): en ningún caso se transmitirán las sanciones. la condición de responsable sólo se transmitirá cuando el acuerdo de derivación de responsabilidad se hubiera notificado antes del fallecimiento. no se transmitirán las deudas no liquidadas a la fecha de muerte del causante. las obligaciones tributarias sólo se transmitirán a los legatarios en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. las obligaciones tributarias liquidadas a cuenta de la herencia yacente y las transmisibles por causa de muerte pueden liquidarse contra bienes de la herencia yacente.
Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad: Las obligaciones tributarias pendientes de los entes con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, se transmitirán a los socios, partícipes y cotitulares, que quedarán obligados solidariamente. La responsabilidad patrimonial de éstos quedará limitada al límite del valor de la cuota de liquidación y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución o a la fecha de declaración de concurso si este fuera anterior, que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, en entidades en que la legislación limite su responsabilidad patrimonial. En las demás, las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a sus socios, que quedarán obligados solidariamente. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes se trasmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la operación. Esto será también de aplicación a cualquier supuesto de cesión global del activo pero no del pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica. En el caso de disolución de herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los partícipes o cotitulares de las mismas, hasta un tercio de su participación. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo no serán exigibles a los sucesores de las mismas.
Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad: En caso de disolución de fundaciones, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de bienes y derechos que responderán hasta el límite del valor de los mismos. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Todas son correctas.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN 3ª - Responsables tributarios.
Responsabilidad tributaria: responsables solidarios o subsidiarios: Salvo precepto legal en contrario, la responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, incluidos recargos, intereses de demora y sanciones. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios, requerirá un acto administrativo o, si esto no es posible, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Los responsables no tienen derecho de reembolso frente al deudor principal.
Responsabilidad tributaria: En ningún caso la responsabilidad alcanzará a las sanciones. En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 192.1 de esta Norma Foral (40% si obligado presta conformidad a regularización y a sanción), la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad. La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 192.1 (40% si obligado presta conformidad a regularización y a sanción) de esta Norma Foral. La reducción obtenida por el responsable no se le exigirá en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas. La reducción prevista en este apartado será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.4 de esta Norma Foral. .
Responsables solidarios: lo serán de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones (señalar la correcta): Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de la infracción tributaria. Los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (CCBB, herencias yacentes), en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones formales de dichas entidades. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. Las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Serán responsables solidarios las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Esta responsabilidad se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Esto no será aplicable (señalar la incorrecta): En la adquisición de elementos aislados, salvo que la adquisición permita la continuación de la explotación o actividad o de alguna de las ramas de la misma. En la sucesión por causa de muerte. En la adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. En la adquisición de explotaciones o actividades económicas participadas al menos en un 25% por capital extranjero.
Responsables solidarios: También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables subsidiarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros. Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública. También serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables subsidiarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros. Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas y utilizadas de forma abusiva y fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública. .
También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades (señalar la incorrecta): Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Los que incumplan las órdenes de embargo. Se exceptúan de este supuesto los que lo hicieran por negligencia. Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o garantía. Los depositarios de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Responsables subsidiarios (señalar la incorrecta): Las personas o entidades que contraten o subcontraten le ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del Artículo 42 de esta Norma Foral, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Por Ley del Parlamento Vasco se pueden ampliar los supuestos de responsabilidad subsidiaria. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deuda tributaria, en los términos del Artículo 77 de esta Norma Foral. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores concursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados. .
Responsables subsidiarios: 1. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación. 2. Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea. 3. A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada. 4. Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por 100 del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas. 5. Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de cualquier titularidad de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últi.
Serán responsables solidarios (señalar las correctas): los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. los partícipes o cotitulares de las entidades del apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones. en todo caso, los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros. los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deuda tributaria.
Serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: (señalar las correctas): los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. los que, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. los causantes o que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros. los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o garantía. los depositarios de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Serán responsables subsidiarios (señalar las correctas): los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. los partícipes o cotitulares de las entidades del apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones. las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad principal. las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros. los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deuda tributaria.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN 4ª - La capacidad de obrar en el orden tributario.
Representación legal: Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes tributarios. Por las personas jurídicas, actuarán las personas que ostenten en el momento en que se presenten los documentos, la titularidad de los órganos a quien corresponda su representación, por disposición legal. Por las personas jurídicas, actuarán las personas que ostenten en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quien corresponda su representación, por disposición legal o por acuerdo válidamente adoptado. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus progenitores.
Representación legal: en las Comunidades de Bienes, Herencias yacentes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, serán representante legal: El que ostente la representación, la acredite o no de forma fehaciente. Si no se ha designado representante, el que se demuestre que ejerce la gestión o la dirección. Cualquiera de los miembros o partícipes, si no se ha designado representante, ni ninguno ejerce la gestión o dirección. Cualquiera que se persone ante la Administración tributaria acompañado de dos o más miembros o partícipes y que éstos últimos acrediten ante el funcionario tal representación.
Representación voluntaria: La representación deberá acreditarse, para todas las comparecencias ante la Administración tributaria, y podrá hacerse por cualquier medio válido en Derecho. Para los supuestos de relación telemática con el obligado tributario, si éste actúa por medio de representante, previamente deberá depositar ante la Administración tributaria copia fehaciente del poder de representación que éste ostenta. En el caso de que concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca designación expresa. La falta o insuficiencia de poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que se acompañe aquel o se subsane el defecto en plazo de 15 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
La representación deberá acreditarse: para interponer recursos o reclamaciones y desistir de ellos. para renunciar a derechos. para asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario. para solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos. para aportar documentación. para actos de mero trámite. para los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario. por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal de la persona interesada y su representante ante el órgano administrativo competente. serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria. .
Representación de personas o entidades no residentes: cuando el obligado tributario no reside en territorio español, deberá designar un representante en el TTHH de Gipuzkoa en los siguientes casos (señalar el incorrecto): Cuando opere en Gipuzkoa a través de establecimiento no permanente. Cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria. Cuando por las características de la operación o actividad realizada lo requiera la Administración tributaria. Cuando por la cuantía de la renta obtenida lo requiera la Administración tributaria.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN 5ª - El domicilio fiscal.
El domicilio fiscal será el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria y será (señalar la incorrecta): Para las personas físicas, su residencia habitual. Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto de Sociedades, el domicilio social, en todos los casos. Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe la gestión y dirección. Si en base a los criterios detallados en el artículo 48 no es posible determinar el domicilio, será el lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
Sobre el domicilio fiscal: señalar la incorrecta: 1. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, en defecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio del obligado tributario es el que consta en la base padronal o el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular. 2. Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 del Concierto Económico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. 3. Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal. Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria. 4. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando el año anterior o en los dos siguientes a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad 5. A efectos de determinar la Administración tributaria competente para la realización de las actuaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de los tributos y procedimiento sancionador, se tendrá en cuenta el domicilio fiscal en el momento de realización del hecho imponible o de comisión de la infracción. .
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ELEMENTOS DE CUANTIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA PRINCIPAL Y DE LA OBLIGACION DE REALIZAR PAGOS A CUENTA .
Base imponible: Es la magnitud dineraria que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Se puede determinar por 4 métodos: estimación directa, objetiva, deducida e indirecta. Las bases imponibles se determinarán, de forma general, por el método de estimación directa. El método de estimación objetiva será voluntario para los obligados tributarios. La estimación indirecta tendrá carácter solidario respecto a los demás métodos.
Métodos de estimación directa y objetiva: El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos, tengan relación o no con los elementos de la obligación tributaria. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo. El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con la Norma Foral. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en esta Norma Foral.
Método de estimación indirecta de la base imponible: Se aplica cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible por, entre otros. *resistencia, obstrucción excusa o negativa a la actuación inspectora *incumplimiento leve o sustancial de las obligaciones contables y registrales. Las bases o rendimientos se pueden calcular por, entre otros, la aplicación de los datos y antecedentes disponibles, sean o no relevantes al efecto. Las bases o rendimientos se pueden calcular por, entre otros, la utilización de elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y rentas, así como de ingresos, ventas costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico. Las bases o rendimientos se pueden calcular por, entre otros, la valoración de magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos, antecedentes o conclusiones que puedan hacerse o deducirse de su actividad tributaria.
Base liquidable y tipo de gravamen: La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las deducciones establecidas en la Norma Foral de cada tributo. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota liquidable. Los tipos de gravamen pueden ser específicos, porcentuales o a tanto alzado. El conjunto de tipo de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denomina tarifa.
Cuota tributaria (señalar la incorrecta): La cuota íntegra puede determinarse según cantidad fija señalada al efecto. La cuota íntegra podrá reducirse de oficio o a petición de parte cuando a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción comprenderá al menos este exceso. Se exceptúan de esta regla las deudas tributarias que deban pagarse mediante efectos timbrados. La cuota líquida se obtendrá de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Norma Foral de cada tributo. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas.
Comprobación de valores: señala cual de estos métodos no puede ser utilizado por la Administración para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria: Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la administración tributaria competente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. En el caso de bienes muebles, será el Catastro Inmobiliario. Precios medios de mercado. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. Dictamen de peritos de la Administración. Valor asignado a los bienes en pólizas de contratos de seguros. Valor asignado a la tasación de las fincas hipotecadas. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo. .
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - LA DEUDA TRIBUTARIA SECCIÓN 1ª - Disposiciones generales.
Señalar qué elemento no forma parte de la deuda tributaria: El interés de demora. Los recargos por declaración extemporánea y los del período ejecutivo. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de Hacienda u otro ente público. Las sanciones tributarias.
La deuda tributaria se extingue (señalar la incorrecta): Pago, compensación y la condonación, que tienen efectos sólo sobre el importe pagado, compensado o condonado. Prescripción. Cualquier medio previsto en las disposiciones legales. Todas las anteriores son ciertas.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - LA DEUDA TRIBUTARIA SECCIÓN 2ª - El pago.
Formas de pago: El pago de la deuda tributaria se hará en metálico. También mediante efectos timbrados, si así se dispone reglamentariamente. La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda realizarse mediante técnicas y medios informáticos y telemáticos, aunque los electrónicos quedan excluidos como medios de pago. En casos de excepcional interés para el TTHH, la Diputación Foral, previo informe pericial o aquellos que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de obras u objetos de interés histórico o artístico o la cesión de otros bienes o derechos. En ningún caso se admitirá el pago en especie.
El pago: En el caso de efectos timbrados, la deuda se entenderá pagada cuando éstos se utilicen en la forma que legalmente se determine. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración tendrán como período de pago voluntario un mes a partir del momento de su notificación. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en su normativa se realizará entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste fuera inhábil, el inmediato hábil siguiente. La Administración podrá modificar este plazo, siempre que no sea inferior a 2 meses. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de realizar el hecho imponible, en todo caso.
Plazo para el pago: Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda debe realizarse en el plazo de 1 mes desde el día siguiente al de su notificación. El pago de las deudas titularidad de otros estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de notificación del instrumento de ejecución. La administración tributaria en ningún caso podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente sin que haya concluido el plazo de 1 mes desde la notificación. Todas son correctas.
Casos de suspensión de la deuda tributaria: Cuando la Norma Foral de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá, total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. Cuando otro obligado tributario presente una declaración o autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, indicando que el importe de la devolución se destine a cancelar la deuda de otro obligado tributario, el importe de la deuda suspendida deberá ser superior al de la devolución solicitada. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que estos últimos sean incompatibles con la deuda exigida y además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente. También se suspenderá total o parcialmente, durante un plazo de 18 meses, y sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho la deuda tributaria en otra Administración. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración.
Imputación de pagos: Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas puede imputar libremente cada pago a la deuda que libremente determine. En los casos de ejecución forzosa y en los de compensación de oficio, en los que se hubiesen acumulado varias deudas del mismo obligado tributario, la Administración, en todo caso, aplicará el pago a la deuda más antigua, aunque haya deudas cuyo cobro se encuentre no garantizado o no suficientemente garantizado. Cuando se hayan acumulado varias deudas a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de ésta, el pago se aplicará preferentemente a estas últimas. El cobro de un débito de vencimiento posterior extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores que no hayan sido cobrados.
Aplazamiento y fraccionamiento. No pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, y serán inadmitidas (señalar las correctas): Aquéllas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Las derivadas de los tributos sobre el juego. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba realizar el retenedor o el obligado de realizar pagos a cuenta. En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas del Estado reguladas en el título VII de este Decreto Foral. También podrán establecerse limitaciones cuantitativas para la admisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. Lo establecido no es aplicable para los créditos titularidad de otros estados o entidades supranacionales o internacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro. El Consejo de Diputados, a petición del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar el fraccionamiento y aplazamiento de deudas tributarias de cualquier naturaleza, en las condiciones que en cada caso se decida, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago: Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen legalmente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, así como las derivados de los tributos sobre el juego. Las deudas aplazadas o fraccionadas podrán garantizarse. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora será el interés legal más el 25%, hasta la fecha de su ingreso.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago: La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, así como el devengo del interés de demora. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria no podrá iniciar pero sí continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar el fraccionamiento y aplazamiento de las deudas de cualquier naturaleza, en las condiciones fijadas en este artículo, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés político.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - LA DEUDA TRIBUTARIA SECCIÓN 3ª - La prescripción .
Plazos de prescripción. Prescriben a los 4 años los siguientes derechos (señalar el incorrecto): El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o no. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Derecho a comprobar e investigar. La prescripción de derechos establecida en el artículo 65 no afecta al derecho de la administración tributaria para realizar comprobaciones e investigaciones. El derecho de la administración tributaria para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribe a los 20 años desde el día siguiente al fin del plazo reglamentario de presentación de la declaración o autoliquidación del ejercicio en que se generó el derecho de compensación o deducción. Las comprobaciones y, en su caso, correcciones realizadas en el plazo de 20 años únicamente se pueden realizar en el curso de procedimientos de comprobación e investigación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito. Esto no afecta a la obligación de aportación de liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, y la contabilidad, con objeto de las actuaciones de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos. Todas son correctas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse: En el derecho de la Administración para determinar la cuota tributaria, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda no sea necesaria declaración ni autoliquidación, el plazo de prescripción comienza el día de devengo del tributo. En el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el derecho a solicitar devoluciones derivadas de ingresos indebidos, desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido, o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó después de dicho plazo. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, así como en el supuesto de divergencia sobre su imputación temporal, desde el día siguiente a la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo o ejercicio correspondiente, respectivamente.
Plazo de prescripción y responsables solidarios y subsidiarios: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Si el hecho que constituye el presupuesto de responsabilidad es anterior al día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables solidarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal. El plazo de prescripción se computa de la misma manera para los responsables solidarios y para los subsidiarios .
En el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el plazo de prescripción se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. Por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Todas las anteriores son correctas.
En el caso del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, el plazo de prescripción se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva al reconocimiento de la deuda tributaria. Por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. Todas las anteriores son correctas.
En el caso del derecho a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo, de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, el plazo de prescripción se interrumpirá: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva al reconocimiento de la deuda tributaria. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones y recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación fehaciente de la Administración tributaria que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la autoliquidación. Todas las anteriores son correctas.
En el caso del derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa del tributo, de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, el plazo de prescripción se interrumpirá: Por cualquier acción de la Administración tributaria, dirigida a efectuar la liquidación tributaria. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones y recursos de cualquier clase, o por el planteamiento de un conflicto ante la Comisión Permanente. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. Todas las anteriores son correctas.
Interrupción del plazo de prescripción: Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios, el plazo se interrumpirá también para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción afectará a todas ellas. En el caso de presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando éstos hubieran sido estimados en su integridad con anulación del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto, no se interrumpirá el plazo de prescripción. Cuando el plazo de prescripción se haya interrumpido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo al día siguiente de la recepción de la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
Interrupción del plazo de prescripción: en caso de declaración de concurso del deudor: 1. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias sometidas al mismo. 2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. 3. Si las deudas no están sometidas al concurso, el plazo se reinicia cuando sean exigibles al deudor. 4. Esto no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Artículo 67 - Interrupción del plazo de prescripción La suspensión del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas por litigio, concurso u otras causas legales, tanto del deudor principal como de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en todos los obligados subsidiarios. La interrupción del plazo de prescripción del derecho de la administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, produce la interrupción del plazo de determinar la deuda, de solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, del reembolso del coste de las garantías y de la devolución de ingresos indebidos respecto a las obligaciones conexas de ese mismo obligado tributario, cuando en éstas se vaya a producir una tributación distinta. Obligaciones conexas son aquellas en las que la totalidad de sus elemento resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto. Todas son incorrectas.
Extensión y efectos de la prescripción: La prescripción ganada aprovecha siempre por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. La prescripción se aplicará de oficio o a instancia de parte. En los casos en los que se haya pagado la deuda tributaria, la prescripción no podrá aplicarse. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria, no siendo admisible la renuncia a la misma.
Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales: En todo caso, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado solo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente, y en los supuestos del artículo 65 bis de esta Norma Foral. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias propias, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en el artículo 29 de esta Norma Foral, deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si este último fuese superior. Todas las anteriores son correctas.
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