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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 8ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 8ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria 2/2005 Gipuzkoa 8ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
14/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 32
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Temario:
TITULO V - REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA CAPITULO 1 - NORMAS COMUNES.
Medios de revisión: los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, mediante (señalar las correctas): recurso de reposición recurso de alzada procedimientos especiales de revisión reclamaciones económico-administrativas.
Mediante los procedimientos especiales de revisión, los recursos de reposición y las reclamaciones económico-administrativas podrán revisarse (señalar las correctas): los actos y actuaciones de aplicación de los tributos los actos de imposición de sanciones tributarias los actos y actuaciones de la recaudación de los tributos los actos y actuaciones de la inspección de los tributos el instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua las actuaciones del órgano de recaudación como consecuencia de solicitud en el ámbito de la asistencia mutua.
No podrán ser revisados en vía administrativa, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 224, rectificación de errores del 227 y recurso extraordinario de revisión del 246 (señalar las correctas): las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo actos de aplicación de los tributos sobre los que hubiera caído resolución económico-administrativa actos de imposición de sanciones sobre los que hubiera caído resolución económico-administrativa actos de recaudación mediante el procedimiento de apremio otorgamiento de aplazamientos y fraccionamientos.
Las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones no podrán ser revisados en vía administrativa, salvo en los supuestos siguientes (señalar las correctas): nulidad de pleno derecho rectificación de errores recurso extraordinario de revisión anulabilidad lesividad .
Medios de revisión: Las resoluciones del órgano económico-administrativo podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 225 de esta norma foral. Las resoluciones del órgano económico-administrativo no podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 224 de esta norma foral. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, serán revisables en todo caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas. Cuando no hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, serán revisables en todo caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, así como las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Iniciación por medios electrónicos. Quienes estén obligados a relación electrónica con la administración deberán iniciar los procedimientos, recursos y reclamaciones por esta vía. Si así no lo hicieren, serán requeridos por la administración para que lo realicen. Si en el plazo de 15 días naturales no han subsanado la falta, se les tendrá por desistidos en el procedimiento, recurso o reclamación, mediante resolución motivada. Quienes estén obligados a relación electrónica con la administración deberán iniciar los procedimientos, recursos y reclamaciones por esta vía. Si así no lo hicieren, serán requeridos por la administración para que lo realicen. Si en el plazo de 15 días no han subsanado la falta, se les tendrá por desistidos en el procedimiento, recurso o reclamación, mediante resolución motivada. Quienes estén obligados a relación electrónica con la administración deberán iniciar los procedimientos, recursos y reclamaciones por esta vía. Si así no lo hicieren, serán requeridos por la administración para que lo realicen. Si en el plazo de 10 días naturales no han subsanado la falta, se les tendrá por desistidos en el procedimiento, recurso o reclamación, mediante resolución motivada. Quienes estén obligados a relación electrónica con la administración deberán iniciar los procedimientos, recursos y reclamaciones por esta vía. Si así no lo hicieren, serán requeridos por la administración para que lo realicen. Si en el plazo de 10 días no han subsanado la falta, se les tendrá por desistidos en el procedimiento, recurso o reclamación, mediante resolución motivada.
Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución: En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título, no serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación, ni de prueba y notificaciones vistas anteriormente en esta Norma, a tenor de las especialidades reguladas en este título. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.3 de esta Norma. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título, serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación, así como sobre prueba y notificaciones vistas anteriormente en esta Norma, que se aplicarán teniendo en consideración las especialidades reguladas en este título. A efectos del cómputo de los plazos de presentación de documentos previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.4 de esta Norma.
Motivación de las resoluciones: las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a (señalar las correctas): la inadmisión de escritos de carácter público presentados por los interesados. la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. la abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. la abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razones formales. la procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, y la caducidad de la instancia. la procedencia o improcedencia de la abstención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, y la caducidad de la instancia. los que limiten derechos constitucionalmente protegidos de los interesados en el procedimiento. la suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
Suspensión del acto recurrido: la ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza (señalar las correctas, que deben cumplirse todas para la suspensión): el importe de dicho acto los intereses de demora que genere la suspensión los recargos que pudieran proceder en el momento de la suspensión las sanciones que pudieran corresponder las costas del procedimiento.
Suspensión de la ejecución del acto recurrido: Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente si se aportan las garantías detalladas en la norma. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pudiera practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente, de oficio o a instancia de parte, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan en este título.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática vistas en las cuestiones anteriores serán exclusivamente las siguientes (señalar las correctas): depósito de dinero o valores públicos aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución fianza personal y solidaria prestado por otros contribuyentes del TTHH de Gipuzkoa de reconocida solvencia, sólo para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se establezca en la normativa tributaria. fianza personal y solidaria prestado por otros contribuyentes del TTHH de Gipuzkoa de reconocida solvencia, sólo para los débitos que excedan de la cuantía que a estos efectos se establezca en la normativa tributaria. cualquier otra garantía que se estime suficiente, a decisión del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá acordarse la suspensión de la ejecución del acto impugnado (señalar las correctas): con dispensa total de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstos reglamentariamente. sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
En el supuesto de dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la resolución sobre la suspensión podrá modificarse: cuando se aprecie que se mantienen las condiciones que la motivaron. cuando las garantías aportadas mantuvieran valor y efectividad. cuando se conozca la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre las suspensión. todas son incorrectas.
Suspensión de la ejecución del acto recurrido: Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad total. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la totalidad de la deuda, quedando el recurrente dispensado hasta la resolución el recurso del ingreso de la deuda tributaria. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la totalidad de la deuda, quedando quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad total.
Suspensión de la ejecución de un acto recurrido: La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones determinadas en esta Norma Foral. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha promovido dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión podrá suspenderse en todo caso. Cuando deba ingresarse totalmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso o reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión.
TITULO V - REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA CAPITULO 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN.
Son procedimientos especiales de revisión los de (señalar las correctas): revisión de actos nulos de pleno derecho revisión de actos anulables revocación rectificación de errores devolución de ingresos indebidos declaración de lesividad de actos anulables recusación abstención.
Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho: declaración de nulidad de pleno derecho: Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia inspectora, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, pero no de las resoluciones del órgano económico-administrativo. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que no hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos (señalar las correctas): que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. que hayan sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de jerarquía o territorio. que tengan contenido imposible. que sean constitutivos de infracción tributaria o se dicten como consecuencia de ésta. que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas especiales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. cualquier otro que se establezca expresamente por Ley, Norma Foral o Reglamento.
Declaración de nulidad de pleno derecho: El procedimiento podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, a instancia del interesado o de terceros que se hubieran personado en el procedimiento. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas vistas en la cuestión anterior o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto a la forma otras solicitudes sustancialmente iguales. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes se denegaron derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable previo de la Comisión Jurídica Asesora del TTHH de Gipuzkoa.
En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la resolución de este procedimiento corresponderá a: La Diputada o Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, en todo caso. La Diputada o Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que el acto que se declare nulo haya sido dictado por el Consejo de Diputados, correspondiendo en tal caso a éste la resolución. El Consejo de Diputados, salvo que el acto que se declare nulo haya sido dictado por La Diputada o Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, correspondiendo en tal caso a éste la resolución. El Consejo de Diputados, en todo caso.
Resolución: El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 1 año. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera notificado notificación expresa, producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, impidiendo con ello que pueda iniciarse un nuevo procedimiento con posterioridad. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6 meses. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera notificado notificación expresa, producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; si se hubiera iniciado a instancia del interesado, producirá la desestimación por silencio administrativo. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6 meses. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera notificado notificación expresa, producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad; si se hubiera iniciado a instancia del interesado, producirá la estimación por silencio administrativo. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
Declaración de lesividad de actos anulables. La Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones salvo en caso de (señalar las correctas): declaración de nulidad de pleno derecho rectificación de errores anulabilidad sentencia judicial firme.
Declaración de lesividad de actos anulables: La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 5 años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. Transcurrido el plazo de 3 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la declaración de lesividad corresponderá al Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones: La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente el ordenamiento jurídico, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido la recusación. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación será posible aunque haya transcurrido el plazo de prescripción. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Revocación: En el expediente, en todo caso, se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse, si lo estimara necesario el órgano competente, un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre la procedencia de la revocación del acto. El plazo máximo para notificar la resolución será de 6 meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido este plazo sin notificación expresa, se producirá la prescripción del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. En el expediente, en su caso, se dará audiencia a los interesados y podrá incluirse, si lo estimara necesario el órgano competente, un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre la procedencia de la revocación del acto.
Rectificación de errores: quién puede rectificar los errores? (señalar las correctas) el órgano que hubiera dictado el acto el órgano que hubiera dictado la resolución de la reclamación el superior jerárquico del órgano que hubiera dictado el acto el superior jerárquico del órgano que hubiera dictado la resolución de la reclamación.
Rectificación de errores: El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, aunque hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 1 año desde que se presente solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido este plazo sin notificar la resolución, se producirá la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación por silencio administrativo en los casos iniciados a instancia de parte. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, únicamente.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguiente supuestos (señalar las correctas): cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. cuando se haya producido una duplicidad en el pago de intereses de demora o recargos. cuando la cantidad pagada haya sido superior o inferior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos: Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión a, c y d del artículo 223 (revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores), y mediante el recurso extraordinario de revisión. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de un autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, no podrá instar la rectificación de la autoliquidación. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora y los recargos correspondientes. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, únicamente.
Procedimientos especiales de revisión: Unir: De revisión de actos nulos de pleno derecho De lesividad de actos anulables De revocación De rectificación de errores De devolución de ingresos indebidos.
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