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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria Gipuzkoa 2/2005 3ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 2/2005 3ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 2/2005 3ª parte

Autor:
inani
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
06/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 48
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Temario:
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - LA DEUDA TRIBUTARIA SECCIÓN 4ª - Otras formas de extinción de la deuda tributaria.
Compensación de la deuda tributaria: Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos a favor del mismo obligado, en las condiciones que legalmente se establezcan. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario u otro interesado. Reglamentariamente podrá establecerse un sistema de cuenta corriente en el que los obligados tributarios puedan solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de que sean titulares. Todas las anteriores son correctas.
Compensación a instancia del obligado tributario: La compensación de deudas tributarias sólo podrá realizarse en período voluntario de pago. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que, en su caso, pueda proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito. La solicitud de compensación declarará la extinción de la deuda tributaria. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud, o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera anterior a dicha presentación.
Compensación de oficio de la deuda tributaria: La administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. La administración tributaria compensará de oficio en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten del mismo o diferentes procedimientos de gestión o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. La extinción se producirá en el momento de la concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente. Serán compensables de oficio, en período voluntario o ejecutivo, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Foral. La extinción de la deuda tributaria por compensación se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera anterior. Se excepciona de esta regla los supuestos de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles de las entidades locales hacia la Hacienda Foral, que se extinguirán en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos.
Señalar la correcta: En casos excepcionales, la Diputación Foral, previo informe de la Subdirección General de Recaudación, podrá acordar la no aplicación de la compensación de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en período ejecutivo de pago, cuando dicha compensación pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Reglamentariamente, podrán establecerse condiciones y requisitos para la adopción de tales acuerdos. En casos excepcionales, la Subdirección General de Recaudación, previo informe de la Diputación Foral, podrá acordar la no aplicación de la compensación de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en período ejecutivo de pago, cuando dicha compensación pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Reglamentariamente, podrán establecerse condiciones y requisitos para la adopción de tales acuerdos. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previo informe de la Subdirección General de Recaudación, podrá acordar la no aplicación de la compensación de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en período voluntario o ejecutivo de pago, cuando dicha compensación pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Reglamentariamente, podrán establecerse condiciones y requisitos para la adopción de tales acuerdos. En casos excepcionales, la Subdirección General de Recaudación, previo informe de la Diputación Foral, podrá acordar la no aplicación de la compensación de oficio en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias en período voluntario o ejecutivo de pago, cuando dicha compensación pudiera afectar sustancialmente a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Reglamentariamente, podrán establecerse condiciones y requisitos para la adopción de tales acuerdos.
Condonación y baja provisional por insolvencia: La condonación sólo podrá otorgarse en virtud de norma con rango de ley. La deuda tributaria que no haya podido ser cobrada, total o parcialmente, por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se declarará crédito incobrable, total o parcial, aunque se rehabilite dentro del plazo de prescripción. La deuda tributaria se extinguirá, si vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado. Todas las anteriores son correctas.
TITULO II - LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - LA DEUDA TRIBUTARIA SECCIÓN 5ª - Garantías del crédito tributario.
Señalar cuál de las siguientes NO es una garantía del crédito tributario: Derecho de prelación Hipoteca legal tácita Afección de bienes Todas son correctas Medidas cautelares.
Garantías del crédito tributario: La Hacienda Pública tendrá prelación en el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, aunque se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo derecho de la Hacienda Pública. En caso de convenio concursal, el derecho de prelación se mantendrá, siempre y cuando se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la deuda tributaria que dio origen a la prelación. En los tributos que graven periódicamente los bienes y derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Este precepto es la hipoteca legal tácita. Los créditos titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales gozan de la misma prelación cuando concurran con créditos de derecho público, así como del resto de garantías establecidas en esta sección.
¿En qué casos tendrá la Hacienda Pública preferencia sobe cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior? En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos. En los tributos directos de carácter real, salvo que su exacción se realice por las Entidades Locales en virtud de Norma Foral. En el caso de bienes y derechos transmitidos y afectos a la responsabilidad del pago de cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones. En todos los casos. Es la hipoteca legal tácita.
Afección de bienes (señalar la incorrecta): Los adquirentes de bienes afectos por disposición legal al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles o inmuebles no inscribibles. Si se concede un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad depende del ulterior cumplimiento de cualquier requisito por parte del obligado tributario, la Administración tributaria podrá hacer figurar el importe total de la liquidación resultante de no existir tal beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección. Si con posterioridad y como consecuencia de actuaciones de comprobación administrativa resulta un importe superior que el señalado en la nota marginal por el registrador, la Administración tributaria lo comunicará al registrador para que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.
Las medidas cautelares podrán consistir en (señalar las correctas): La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautela total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Cualquier otra reglamentariamente prevista. El embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas con o sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. El embargo preventivo de los ingresos de espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria. Se podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que la Administración tributaria deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pueda acordarse. Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.
Medidas cautelares: La Administración tributaria podrá adoptarlas, para asegurar el cobro de la deuda tributaria, cuando así lo estime oportuno. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado. Las medidas deberá ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar, y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. Sólo en casos excepcionales, y por acuerdo debidamente motivado, podrán adoptarse medidas de difícil o imposible reparación. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero, mercancías y medios de producción en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
Las medidas cautelares podrán consistir en (señalar la incorrecta): La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. Dichas retenciones totales o parciales deberán ser notificadas al interesado junto con el acuerdo de devolución. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a cualquiera de sus actividades, realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objetos de contratación o subcontratación.
Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de: 6 meses desde su adopción, exceptuándose algunos supuestos. 3 meses desde su adopción, salvo, entre otros, que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efecto desde la fecha de adopción de la medida cautelar. 3 meses salvo, entre otros, que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. 6 meses, salvo, entre otros, que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo original. 3 meses, salvo, entre otros, que a solicitud del interesado se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Medidas cautelares: En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Salvo los casos excepcionales detallados en el artículo 79.3, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, mediando suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares puede estar sujeto a actos de reconocimiento, adición o sustitución.
Los efectos de las medidas cautelares cesarán en 6 meses, salvo en los supuestos siguientes: que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la adopción de la medida cautelar. que desaparezcan o se mitiguen las circunstancias que motivaron su adopción. que, de oficio o a solicitud del interesado, se acuerde la sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, se levantarán si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de 6 meses en ningún caso.
Garantías para el fraccionamiento y aplazamiento del pago de la deuda tributaria: La Administración tributaria solicitará la constitución a su favor de aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Si se justifica que esto no es posible o que dicha aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración tributaria admitirá garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal o solidaria u otras que se estimen suficientes, en la forma que acuerden ambas partes. El obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas (constitución de aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución). En este caso, no será de aplicación el plazo de vigencia de las medidas cautelares establecido en el artículo 78.5. En ningún caso podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías si: -las deudas tributarias son de cuantía inferior a lo establecido reglamentariamente (3.000 euros) -el obligado carece de bienes suficientes para prestar la garantía y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la actividad productiva, el nivel de empleo, el nivel de ingresos y el nivel de exportaciones, o cuando pueda producir quebrantos leves, graves o muy graves a los intereses de la Hacienda Pública.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 - PRINCIPIOS GENERALES SECCIÓN 1ª - Procedimientos tributarios.
Ámbito de la aplicación de los tributos: La aplicación de tributos comprende todas las actividades de la Administración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán conjuntamente con la de resolución de reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos tributarios de gestión, inspección, recaudación y demás actuaciones previstas en el Título III. La actuación de los obligados tributarios frente a una Administración tributaria distinta de la competente surtirá los efectos previstos en el caso de que la actuación se hubiese realizado ante la Administracion competente.
Asistencia mutua y aplicación de los tributos: No se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados en el ámbito de aplicación de los tributos, cuando éstas se realicen en el marco de la asistencia mutua. En el desarrollo de actuaciones de asistencia a otros Estados, previo acuerdo con la autoridad requirente, podrán estar presentes funcionarios designados por la misma, no pudiendo dichos funcionarios desplazarse a otros Estados. Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 - PRINCIPIOS GENERALES SECCIÓN 2ª - Información y asistencia a los obligados tributarios.
Deber de información y asistencia a los obligados tributarios: Podrá instrumentarse a través de procedimientos de vinculación administrativa previa. Podrá efectuarse a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en cuyo caso el acceso a dichos servicios puede conllevar el pago de la tasa correspondiente. La Administración deberá divulgar los textos actualizados de las normas tributarias, de la doctrina tributaria de mayor trascendencia, las resoluciones económico-administrativas que se consideren de mayor trascendencia y repercusión. La información sobre los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria podrá ser o no de obligado cumplimiento por la Administración tributaria, según se disponga reglamentariamente. La Administración en ningún caso facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
Deber de información y asistencia a los obligados tributarios: se instrumentará, entre otros, a través de las siguientes actuaciones (señalar las correctas): Divulgación de textos actualizados de las normas tributarias. Divulgación de textos actualizados de la totalidad de la doctrina administrativa. Se proporcionarán los textos de las Normas Forales y de los Reglamentos en materia tributaria vigentes. Se proporcionará una relación de todas las disposiciones tributarias que se aprueben cada año. Comunicaciones y actuaciones de información. Procedimientos de vinculación administrativa previa. Asistencia a los obligados en la realización de autoliquidaciones y declaraciones. La Administración tributaria informará de los criterios tributarios existentes para la aplicación de la normativa tributaria y facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios. Se proporcionará una relación de las resoluciones económico-administrativas que se consideren de mayor trascendencia y repercusión.
Vinculación administrativa previa: Los obligados tributarios pueden solicitar, con anterioridad a la realización del hecho imponible, que la Administración tributaria se pronuncie de manera vinculante sobre las consecuencias tributarias derivadas de determinados hechos, actos o negocios jurídicos que se deriven de la realización de determinadas operaciones. Se puede llevar a cabo mediante consultas tributarias escritas, acuerdos previos o posteriores de valoración, información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y propuestas previas o posteriores de tributación. Se puede llevar a cabo mediante consultas tributarias escritas, acuerdos previos o posteriores de valoración, información con carácter previo a la enajenación, adquisición o transmisión de bienes inmuebles y propuestas previas o posteriores de tributación. Se puede llevar a cabo mediante consultas tributarias escritas u orales, acuerdos previos o posteriores de valoración, información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y propuestas previas o posteriores de tributación.
Consultas tributarias escritas: Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. También podrán realizar consultas los organismos o entidades que reglamentariamente se determinen, cuando se refieran a cuestiones que afecten a alguno de sus miembros o asociados. Se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La Administración tributaria deberá contestar por escrito en el plazo de 1 mes desde su presentación. La falta de contestación no implicara la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. La Administración podrá archivar, sin necesidad de notificarlo al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en la Norma Foral y que no sean subsanados a requerimiento de la Administración.
Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas (señalar la incorrecta): La contestación a las consultas tributarias escritas que cumplan los requisitos previstos, tendrá efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el obligado tributario. Si la consulta no cumple los requisitos, la contestación tendrá efectos exclusivamente informativos. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Contra la contestación a las consultas tributarias el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno, aunque sí contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. La Administración tributaria, de oficio, deberá suministrar el texto íntegro de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas: señalar las correctas: En tanto no se modifique la normativa o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al obligado tributario los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de la consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado tributario, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del mismo y los que se incluyan en la contestación a la consulta, salvo que de forma motivada se modifique la doctrina administrativa aplicables. Tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a consultas formuladas en el plazo adecuado, que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. La presentación y contestación de las consultas interrumpirá los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Información sobre el valor de los bienes inmuebles: La Administración tributaria informará sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, incluidos en el Catastro inmobiliario de Gipuzkoa, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, en los términos y con los efectos que se determine en la normativa de cada tributo. La Administración tributaria informará sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, incluidos en el Catastro inmobiliario de Gipuzkoa o del resto del Estado español,vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, en los términos y con los efectos que se determine en la normativa de cada tributo. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información facilitada, ni contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. El interesado podrá entablar el recurso que corresponda contra la información facilitada, así como contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
Acuerdos previos de valoración: Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, en todo caso, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. El obligado tributario podrá adjuntar a la solicitud de valoración, su propia propuesta de valoración. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. El acuerdo de valoración dictado por la Administración tendrá un plazo mínimo de vigencia de 3 años, excepto que la normativa se prevea otra distinto.
Acuerdos previos de valoración: señalar las correctas: La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos establecidos en la normativa de cada tributo. A la solicitud el interesado acompañará la propuesta de formulación, elaborada por el órgano competente para ello. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y circunstancias declaradas por el obligado tributario. El acuerdo de la Administración se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en el plazo máximo de 6 meses. La falta de contestación de la Administración tributaria implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. En tanto no se modifique la normativa o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo así como todas las demás estarán obligadas a aplicar los valores expresados en el mismo. El acuerdo de valoración tendrá una vigencia máxima de 3 años, excepto que por normativa se establezca otro distinto.
Concepto y procedimiento de las propuestas previas de tributación: Los obligados tributarios deberán someter al conocimiento de la Administración tributaria propuestas previas de tributación correspondiente a determinadas operaciones de especial trascendencia o complejidad. Las propuestas deberán incluir una descripción exhaustiva de todos los elementos que puedan influir en la deuda tributaria, el cálculo de la incidencia en la cuantificación de la deuda tributaria correspondiente realizado por el obligado tributario y la explicación de los criterios utilizados al efecto. Las propuestas se presentarán con anterioridad a la realización del hecho imponible y, en el caso de tributos con período impositivo, antes de la finalización del periodo impositivo en que deba ser de aplicación el contenido de la propuesta, o el inmediato anterior. El plazo máximo para resolver por la Administración es de 6 meses. La falta de aprobación en dicho plazo implicará la aceptación de los criterios pero no de la cuantificación expresados en la propuesta.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 1 - PRINCIPIOS GENERALES SECCIÓN 3ª - Colaboración social en la aplicación de los tributos.
Colaboración social en la aplicación de los tributos: los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Podrá instrumentarse (señalar la incorrecta): Dicha colaboración en ningún caso podrá instrumentarse a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas y entidades privadas. Específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de la labor de la Administración en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal. La colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Tienen obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, en particular, los siguientes (señalar la incorrecta): Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos. Las personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores de la Administración tributaria en período voluntario o ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones. Las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria, respecto a la información requerida por la Administración tributaria respecto a los movimientos financieros originados por ésta, sean o no objeto de actuaciones de comprobación o investigación.
Los requerimientos individualizados sobre movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas: Podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que por Norma Foral se determine. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren. La investigación realizada podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en este caso no podrá exceder de la identificación de las personas. Por deber de secreto bancario podrán incumplirse las obligaciones descritas en este artículo referidas a la identificación de las personas.
Los funcionarios públicos estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que (señalar la incorrecta): Se trate de funcionarios profesionales oficiales. Se trate del secreto del contenido de la correspondencia. Se trate del secreto de los datos suministrados a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. Se trate del secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico-patrimonial de las citadas parejas de hecho.
La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria: alcanzará a la totalidad de los datos privados de que tengan conocimiento. no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad profesional o familiar. no alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento por motivos personales. los profesionales podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar: las autoridades, los titulares de órganos de los TTHH, de las CCAA, del Estado y de las EELL; los organismos autónomos y las entidades publicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades publicas, incluidas las gestoras de la SS y quienes en general ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones: También participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias. Quedarán exentos de dichas obligaciones los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, aunque estén protegidas por el secreto de las diligencias sumariales. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, siempre de oficio. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a este artículo, única y excepcionalmente, no requerirá el consentimiento del afectado.
Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria: Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto (señalar la incorrecta): La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco reglamentariamente establecido. La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información requerirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. La colaboración con las Administraciones Públicas territoriales de la CCAA del País Vasco para la recaudación de los ingresos de derecho público de su competencia.
Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria: en los casos de cesión que constituyen la excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria: La información sólo será suministrada por medios informáticos o telemáticos en el caso de que los medios materiales sean de imposible o difícil utilización. Cuando las Administraciones publicas puedan disponer de la información mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. En este sentido, cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de la Administración tributaria tenga conocimiento de estos datos, informes o antecedentes, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, sin que esta regla admita excepciones ni salvedades. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos sólo serán comunicados a la Administración tributaria cuando exista un procedimiento de investigación o comprobación que así lo requiera.
Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria: Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que estime constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que estime constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que estime constitutivos de delito. No podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que estime constitutivos de delito. No podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente.
Colaboración con las comisiones de investigación en las Juntas Generales y comisiones parlamentarias. La Administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de 5 días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes: que se refieran a determinados colectivos de personas que el objeto de investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de determinados colectivos de personas. que dichas comisiones entiendan que sin dichos datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible la función para la que fueron creadas. todas son ciertas.
La Administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de 5 días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, cuando: 1. se refieran a personas que desempeñen o hayan desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las administraciones públicas, entes dependientes, sociedades con mayoría de capital público, o que estén vinculadas a ellas por constituir junto a ellas una unidad de decisión. 2. personas físicas que tengan relación con las descritas en el punto 1. sean o hayan sido cónyuge o pareja de hecho, hijos dependientes o personas tuteladas y familiares dentro del cuarto grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad. 3. entidades jurídicas en que las personas de 1. y 2. tengan o hayan tenido, de forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, participación societaria superior al 25%, o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación. 4. cualquier otra persona física o jurídica que tengan o hayan tenido contratos con el sector público, sean subcontratistas de éstos o que reciban subvenciones de cualquier administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.
Condiciones para que los datos, informes, antecedentes o documentos a los que la administración tributaria haya facilitado el acceso a las comisiones de investigación puedan hacer públicos: autorización previa de la Agencia Vasca de Protección de Datos. que formen parte del expediente de la comisión de investigación. que formen parte de las conclusiones de la comisión de investigación. el resto de datos del expediente pueden hacerse públicos.
Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. ¿Qué circunstancian deben concurrir para que ser objeto de publicación en los listados periódicos de deudores? Chequear las correctas: deudas tributarias, sin incluir las sanciones. deudores de cualquier Administración. que estén pendientes de ingreso que superen 1.000.000 de euros que no hayan sido pagadas (deudas y sanciones) transcurrido el plazo de ingreso voluntario se incluirán aunque hayan sido aplazadas, fraccionadas o suspendidas.
Escoger la correcta: La publicidad se refiere exclusivamente, a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa las competencias para su aplicación, al ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se haya efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales de Gipuzkoa. Los requisitos deben concurrir en fecha 1 de enero del año anterior al acuerdo de publicación. La propuesta de inclusión en el listado debe comunicarse al deudor, que tendrá 10 días para formular alegaciones, desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Las alegaciones pueden referirse a cualquier extremo de los datos a publicar. La administración puede acordar la rectificación del listado como consecuencia de las alegaciones presentadas, si no concurren los requisitos para ello, pudiendo también practicarse dicha rectificación de oficio. Mediante orden foral del diputado foral de hacienda y finanzas se establece la fecha de publicación, que en todo caso será durante el primer trimestre de cada año, y se publicará por medios electrónicos, impidiendo que los datos puedan ser indexados a través de motores de búsqueda de Internet. Los datos dejarán de ser accesibles transcurridos 3 meses desde la fecha de publicación.
Escoger la correcta: Será competente para dictar los acuerdos de publicación el Diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. En la publicación del listado se señalará que la situación del mismo se refiere a la fecha señalada, sin que la publicación del listado resulte afectada por las circunstancias posteriores a dicha fecha, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en él. Las actuaciones y procedimientos de que deriven las deudas y sanciones tributarias incluidas en el listado se verán suspendidos desde su publicación hasta que el deudor inicie cualquier actuación para el cobro de las mismas. El acuerdo de publicación del listado se considera un acto de trámite.
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