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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria Gipuzkoa 4ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 4ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 4ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
08/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 48
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Temario:
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 1ª - Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria Subsección 1ª - Fases de los procedimientos tributarios.
Las fases de los procedimientos tributarios son: Iniciación, desarrollo, instrucción y terminación. Iniciación, instrucción y terminación. Iniciación, desarrollo y terminación. Iniciación, desarrollo, instrucción, conclusión.
Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios: Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios incluirán, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social, el NIF del obligado tributario o de su representante y el domicilio fiscal. La Administración tributaria deberá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. Por ley se determinarán los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: señalar las correctas: Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones y declaraciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, en todo caso. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, salvo que sean reservados. Los obligados tributarios deberán prestar a la Administración tributaria la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones en los procedimientos de aplicación de los tributos. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará a los obligados en todo momento anterior al trámite de audiencia, el ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones.
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: documentación: Comunicaciones: documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones deberán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, las diligencias que sean preceptivas conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. Las diligencias son documentos públicos o privados que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que previamente ya hayan presentado y que se encuentren en poder de la Administración tributaria, si se indica el día y el procedimiento en que fueron presentados. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener gratuitamente copia de los documentos que figuren en el expediente. En los procedimientos en que exista trámite de audiencia o, en su defecto, período de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, las copias se facilitarán durante los mismos. Para la práctica de la prueba será necesaria la apertura de un período especifico, así como la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos que la Administración tributaria estime adecuados para la realización del trámite.
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: audiencia del interesado: En todo procedimiento de aplicación de los tributos se dará audiencia al interesado inmediatamente después de redactar la propuesta de resolución, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. La audiencia del interesado podrá no realizarse en algunos supuestos, como por ejemplo, que se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados, que se trate de la práctica de comprobación de valores por parte de la Administración o que la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. La audiencia del interesado podrá no realizarse en algunos supuestos, como por ejemplo, que en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones anterior a la propuesta de resolución, que se trate de la práctica de comprobación de valores por parte de la Administración o que la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. La duración del citado trámite de audiencia no será inferior a 10 días ni superior a 20.
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: unir: Comunicaciones Diligencias Informes.
Terminación de los procedimientos tributarios: Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto del requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento administrativo. La contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación tendrá la consideración de resolución. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas conocidas o no en el momento de la iniciación del procedimiento, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto del requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la impugnación del derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto del requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento administrativo.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 1ª - Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria Subsección 2ª - Liquidaciones tributarias.
Liquidaciones tributarias: concepto y clases: La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria. La administración tributaria está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro documento. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. Serán definitivas, además de aquéllas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter, la totalidad de las practicadas en un procedimiento de inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. En los casos no previstos en este artículo, las declaraciones serán definitivas.
Notificación de las liquidaciones tributarias: deberá incluirse en la notificación a los obligados (señalar la incorrecta): Elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. Medios de impugnación que pueden ser ejercidos, órgano antes el que pueden presentarse y plazo para su interposición. Lugar, plazo y forma para satisfacer la deuda tributaria. Carácter de provisional o definitiva. Aviso de que puede acogerse a los aplazamientos o fraccionamientos previstos en la Norma Foral y en su normativa de desarrollo.
Notificación de las liquidaciones tributarias: En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así loa adviertan. En los tributos de cobro periódico por recibo, el aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, incluso cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Normas Forales o cuando se produzcan otras variaciones o alteraciones, igualmente de carácter general, en los demás elementos integrantes del tributo, contempladas en la normativa tributaria local. No será preceptiva la notificación expresa en los supuestos que se determinen reglamentariamente, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante, así como en el caso de las liquidaciones provisionales practicadas en los supuestos de devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones en los que la cantidad efectivamente devuelta no coincida con la solicitada a devolver. Todas son correctas.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 1ª - Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria Subsección 3ª - Obligación de resolver y plazos de resolución .
Obligación de resolver: La Administración tributaria está obligada a resolver expresa o tácitamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos. La Administración tributaria está obligada a notificar la resolución expresa. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario, y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia, el desistimiento de los interesados o la anulación del procedimiento por cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho previstas por Norma Foral. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia extensa a los hechos y fundamentos de derecho.
Obligación de resolver. No existe obligación de resolver expresamente: señalar las correctas: En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por la Administración tributaria. En los que se produzca la caducidad. En los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. En los que se produzca la renuncia. En los que se produzca el desistimiento de los interesados. En los actos de liquidación. En los actos de comprobación de valor. En los actos que impongan una obligación.
Obligación de resolver. Serán motivados, con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho: señalar las correctas: Los actos que otorguen un beneficio fiscal. La suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos. Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente. Los actos en que se produzca la renuncia. Los actos en que produzca el desistimiento de los interesados. En los actos de liquidación. En los actos de comprobación de valor. En los actos que impongan una obligación.
Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa: El plazo máximo en que debe notificarse resolución será el establecido por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Si no dice nada sobre dicho plazo máximo, será de 3 meses. Queda incluido en lo dispuesto para los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa el procedimiento de apremio, aunque en este caso las actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción. Se considerará interrumpido justificadamente el plazo de resolución en los siguientes casos: -petición de datos o informes a otras Administraciones de la CCAA, Estado, otras CCAA, EELL o a Administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo entre la petición y la recepción, que no podrá exceder de 6 meses, salvo que se trate de solicitudes a otros Estados, en cuyo caso este plazo será de 12 meses. -existencia de causa mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas por el obligado tributario, no se tendrán por recibidas a efectos del cómputo del plazo de resolución, hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se notificará al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días hábiles.
Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa: Todo procedimiento de aplicación de tributos deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del derecho constitucional de petición y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos 6 meses, podrá declarar la caducidad del mismo. En procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa: -en procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas: desestimación por silencio administrativo. -en procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen: estimación por silencio administrativo. Producida la caducidad de un procedimiento, está será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Plazos de resolución y falta de resolución expresa: falta de resolución y sus efectos: unir: Procedimiento iniciado a instancia de parte Procedimiento iniciado a instancia de parte y paralización por causa imputable al obligado tributario Procedimiento iniciado de oficio Procedimiento iniciado de oficio y paralización por causa imputable al obligado tributario.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 2ª - Prueba.
Medios, valoración y carga de prueba: En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en la Constitución, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. En los procedimientos de aplicación de tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. Si los elementos de prueba constan ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar con hacer designación de los mismos, que deberá ser designación concreta salvo que el procedimiento aún estuviera abierto. Todas las anteriores son ciertas.
Normas especiales sobre medios de prueba: La Norma Foral reguladora de cada tributo deberá fijar los requisitos formales que hayan de ser cumplidos para que determinadas operaciones, relevantes en la cuantificación de la obligación tributaria, tengan la consideración de deducibles. En operaciones realizadas por empresarios o profesionales, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen deberán justificarse, de manera subsidiaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la operación. Todas son ciertas. La factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aporta pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Valor probatorio de las diligencias: Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos. Salvo que se acredite lo contrario su valor es meramente informativo, no constituyendo prueba de los hechos que motiven su formalización. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos o por la Administración mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos o por la Administración mediante prueba de que incurrieron en error de hecho o en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
Presunciones en materia tributaria: Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que expresamente se prohíba por Norma Foral o por su normativa de desarrollo. Para que las presunciones no establecidas por normas forales sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las normas tributarias. En el caso de obligaciones tributarias con períodos de liquidación superior a 1 año, la administración tributaria podrá realizar un reparto temporal lineal de la cuota anual resultante, cuando la administración, en base a la información en su poder, no pueda atribuirle otro reparto, ni el obligado tributario, requerido a tal efecto, aporte datos para justificar un reparto diferente. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a su propia situación tributaria incluidos en las declaraciones presentadas.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 3ª - Notificaciones.
Notificaciones en materia tributaria y lugar de práctica de las notificaciones: Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la práctica de notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante del acto notificado. Todas son ciertas.
Asistencia mutua, escoger la correcta: Los actos administrativos dictados por la administración tributaria pueden ser notificados, a través de la Autoridad competente, en el territorio de otro Estado miembro, a través de la Autoridad competente de ese otro Estado. Dichas notificaciones producen efecto sin más necesidad que la comunicación de la autoridad solicitada que se ha efectuado la notificación solicitada, y la diligencia de aceptación de dicha notificación por la autoridad competente. El plazo para recibir respuesta sobre la notificación realizada en otro estado, es de 2 meses. Si en ese plazo la notificación no se ha podido realizar o no hay comunicación de la autoridad competente, se recurrirá a la notificación por comparecencia. Si en este caso, se producen 2 notificaciones, se toma como fecha la efectuada por comparecencia. Si la administración tributaria, en virtud de la asistencia mutua, procede a notificar documentos emitidos por la autoridad competente de otro estado, los documentos se traducirán al castellano, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
Lugar de práctica de las notificaciones: unir: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado En los procedimientos iniciados de oficio.
Personas legitimadas para recibir las notificaciones: cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno y otro y no se hallen presentes podrá hacerse cargo de la misma (señalar las correctas): cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y domicilio y que haga constar su identidad los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. los empleados de la comunidad de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. cualquier persona mayor de edad que se encuentre en dicho lugar y domicilio y que haga constar su identidad los empleados de cualquier vivienda donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Notificación por comparecencia: se da: Cuando no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos una vez en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Si el destinatario consta como desconocido en dicho domicilio o lugar, la notificación no es necesaria. Cuando no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un sólo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Cuando no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas imputables o no a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un sólo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Cuando no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos tres veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Serán suficientes dos intentos cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
Cuando no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un sólo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este caso: Se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el BOE. Los anuncios para la notificación por comparecencia deberán exponerse también en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. Si el último domicilio conocido estuviera en el extranjero, los anuncios para la notificación por comparecencia deberán exponerse también en el Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente. La publicación en el Boletín se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
En la publicación del anuncio para la notificación por comparecencia en el BOG constará (señalar las correctas): la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante el procedimiento que las motiva el órgano competente para la tramitación el lugar en que el destinatario de la notificación debe comparecer para ser notificado el plazo en que el destinatario de la notificación debe comparecer para ser notificado el lugar en que se intentó la notificación(es) la fecha (s) en que se intentó la notificación(es).
Notificación por comparecencia: En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente de la publicación del anuncio en el BOG. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el de la publicación del anuncio en el BOG. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Cuando en el inicio o en cualquiera de los trámites de un procedimiento se entienda notificado por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento y de los siguientes que pudieran abrirse a su nombre, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección. Cuando en el inicio o en cualquiera de los trámites de un procedimiento se entienda notificado por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, todos los actos de trámite que decidan sobre el fondo de la cuestión, así como las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 4ª - Entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Entrada en el domicilio de los obligados tributarios: cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros del mismo: La Administración tributaria sólo podrá hacerlo con la oportuna autorización judicial. La Administración tributaria sólo podrá hacerlo con la oportuna autorización judicial o el consentimiento del obligado tributario, estando éste presente. La Administración tributaria sólo podrá hacerlo con la oportuna autorización judicial o el consentimiento del obligado tributario. La Administración tributaria sólo podrá hacerlo con la oportuna autorización judicial, además del consentimiento del obligado tributario.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 5ª- Denuncia pública.
Denuncia pública: Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es dependiente y se fundamente en el deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son conocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia formará parte del expediente administrativo. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. No obstante, estará legitimado para la interposición de recursos o reclamación es en relación con los resultados de dichas actuaciones.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 2 - NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS SECCION 6ª - Potestades y funciones de comprobación e investigación SECCION 7ª - Lucha contra el fraude SECCIÓN 8ª - Coordinación entre administraciones.
Potestades y funciones de comprobación e investigación, señalar la correcta: La comprobación e investigación se pueden realizar aún en el caso de que afecten a ejercicios y periodos o conceptos tributarios prescritos, siempre que la comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos no prescritos, (salvo el límite del artículo 65 bis.2: 20 años para la prescripción del derecho de la administración para comprobar las bases, cuotas y deducciones compensadas o pendientes de compensación). Las comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios prescritos, que deban surtir efectos fiscales en ejercicios aún no prescritos. Las dos son incorrectas. Las dos son correctas.
Potestades y funciones de comprobación e investigación; Plan de Comprobación tributaria (señalar la incorrecta): La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, acto, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados, que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos, actividades explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario, tomando como base la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos, así como el ejercicio y período en el que los realizó. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los dichos actos provisionales. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará anualmente un Plan de comprobación tributaria, que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Dicho plan incluirá un Plan de Inspección con el contenido que se determine reglamentariamente.
Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras. Cuando corresponde a varias administraciones la competencia inspectora, procede la coordinación de las competencias de exacción e inspección en los supuestos de: -regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas -calificación de las operaciones de manera diferente al obligado tributario, cuando implique modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos. La administración tributaria, a la vez que formula la propuesta de resolución al contribuyente o que formaliza la correspondiente acta de inspección, debe comunicar a las otras administraciones interesadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entiende procedente. Si en 3 meses desde la comunicación a la otra administración ésta no ha formulado observaciones, se entiende la propuesta de resolución aprobada por las otras administraciones y todas ellas quedan vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes se aplicarán los criterios contenidos en la propuesta. De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de competencias de exacción o inspección de la administración del estado con la foral, se sigue el procedimiento establecido en la Constitución.
TITULO III - LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 3 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA SECCION 1ª - Disposiciones generales.
La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las siguientes funciones administrativas (señalar la incorrecta): Recepción y tramitación de autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos con trascendencia tributaria. Comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. Reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa Control y acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria. Realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones o autoliquidaciones tributarias y de otras obligaciones formales, incluida la emisión de requerimientos encaminados a tal fin. La revisión de autoliquidaciones y declaraciones presentadas. La realización de actuaciones de comprobación de valores. La información y asistencia tributaria. La expedición y, en su caso, revocación del NIF, en los términos establecidos en su normativa específica. Funciones de inspección y recaudación.
Formas de iniciación de la gestión tributaria: De oficio por denuncia. De oficio por la Administración tributaria. De oficio, mediante la presentación de una autoliquidación o declaración, o por una solicitud del obligado tributario. Todas son ciertas.
Declaración tributaria: Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación implica aceptación o reconocimiento por parte del obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. En ningún caso serán admisibles la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento. Las declaraciones presentadas por los obligados tributarios deberán ser objeto de revisión y comprobación por la Administración tributaria, que practicará, en todos los casos, la liquidación que proceda. Con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período declarativo. La normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otro momento o período diferente de rectificación. En la liquidación de un procedimiento de aplicación de los tributos pueden aplicarse las cantidades que el obligado tributario tenga pendientes de compensación o deducción, así como modificar estas cantidades presentando declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.
Autoliquidaciones: Son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos, con asistencia o no de la Administración tributaria, las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. La Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes una propuesta de autoliquidación, que éste podrá suscribir, confirmar o modificar, en las condiciones que se establezcan por Norma Foral. En este supuesto, tendrá la consideración de autoliquidación. El contribuyente que haya suscrito o confirmado no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en la propuesta. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios serán, en todos los casos, objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación. Si de ello se origina una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido 6 meses (contado desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación) sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el correspondiente interés de demora, sobre el importe de la devolución que proceda, a instancia del obligado tributario. La Administración tributaria también abonará el interés de demora en el caso de que dicha rectificación origine la devolución de un ingreso indebido.
Declaraciones y autoliquidaciones complementarias o sustitutivas: Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación, o con posterioridad, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar inferior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar superior. Cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo posterior al del incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal afectado por dicho incumplimiento en los períodos impositivos anteriores, junto con los intereses de demora. Las declaraciones complementarias o sustitutivas tendrán la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad, pudiendo el obligado tributario hacer constar si se trata de alguna de estas modalidades.
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