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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESENorma Foral General Tributaria Gipuzkoa 6ª parte

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Título del test:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 6ª parte

Descripción:
Norma Foral General Tributaria Gipuzkoa 6ª parte

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
09/08/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 43
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Temario:
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 3ª - Procedimiento de comprobación e investigación Subsección 1ª - Normas generales.
Objeto del procedimiento de comprobación e investigación: Su objeto es comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en todo caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. Su objeto son los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones. Su objeto será descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia administrativa o tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios. Las actuaciones desarrolladas por la inspección de los tributos se adecuarán a los correspondientes planes de inspección aprobados por el órgano determinado por esta Norma Foral, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios basada en criterios de eficacia y oportunidad, cuya incorporación al plan correspondiente deberá contar con la autorización del citado órgano.
Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación: cuando pueden adoptarse, debidamente motivadas (señalar la incorrecta): impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia de la obligación tributaria impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes del cumplimiento de la obligación tributaria impedir que se niegue posteriormente la existencia o exhibición del cumplimiento de la obligación tributaria. Todas son ciertas.
Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación: pueden consistir en (señalar la incorrecta): precinto, depósito o incautación de las mercancías sometidas a gravamen. precinto, depósito o incautación de los productos sometidos a gravamen. precinto, depósito o incautación de libros, registros o documentos que puedan contener la información de que se trate. precinto, depósito o incautación de archivos, locales o equipos electrónicos que puedan contener la información de que se trate. precinto, depósito o incautación de medios de producción sometidos a gravamen.
Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación: Serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores, pudiendo adoptarse sólo mediante resolución motivada aquellas que puedan producir perjuicio de difícil o imposible reparación. Serán proporcionadas, mínimas y limitadas temporalmente a los fines anteriores, pudiendo adoptarse sólo mediante resolución motivada aquellas que puedan producir perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 10 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 3ª - Procedimiento de comprobación e investigación Subsección 2ª - Iniciación y desarrollo.
Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación: Se iniciará siempre de oficio. Los obligados tributarios deberán ser informados en el transcurso del procedimiento de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación sobre la naturaleza y el alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, se podrán realizar actuaciones de verificación y constatación, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En este caso, las actuaciones realizadas quedarán enmarcadas en los requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Norma Foral.
Alcance de las actuación es del procedimiento de comprobación e investigación: Las actuaciones podrán tener carácter general o particular. Las actuaciones podrán tener carácter general o parcial. En los casos no estipulados en la Norma Foral concretamente, las liquidaciones tendrán carácter parcial en relación con la obligación tributaria y período comprobado, y darán lugar a una liquidación definitiva, salvo lo dispuesto en el apartado 145.3. Cuando las actuaciones hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en otro procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad, aunque concurra alguna de las circunstancias de la letra a del apartado 3 de este artículo y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de comprobación e investigación en los siguientes supuestos cuando (señalar las correctas): alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o definitiva y firme. existan elementos de la obligación tributaria que no hayan sido comprobados con carácter definitivo. proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria.
Comprobación e investigación: se entiende que procede formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria cuando (señalar la incorrecta): el obligado tributario acepte totalmente la propuesta de regularización de su situación tributaria se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización ambas son erróneas ambas son correctas.
Solicitud del obligado tributario de un procedimiento de comprobación e investigación de carácter general: 1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones en un procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados por la actuación. La solicitud interrumpirá las actuaciones en curso. 2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 10 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. 3. La Administración tributaria podrá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar el procedimiento de comprobación e investigación de carácter general en el plazo de 6 meses desde la solicitud. 4. El incumplimiento por la Administración del plazo para ampliar las actuaciones o iniciar el procedimiento de comprobación e investigación de carácter general, determinará que las actuaciones de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación (señalar la incorrecta): 1. Las actuaciones deberán concluir en el plazo de 12 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. 2. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. 3. El plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses. 4. Los acuerdos de ampliación de 12 meses serán en todo caso motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y deberán ser notificados a los 10 días del acuerdo de ampliación.
La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de 12 meses (ampliable a otros 12): producirá la caducidad del procedimiento no producirá la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación .
La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de 12 meses (ampliable a otros 12) no producirá la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación pero producirá los siguientes efectos (señalar la incorrecta): no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo de 12 meses. se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de 12 meses. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones, que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos. los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración de 12 meses y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos. el incumplimiento del plazo de duración de 12 meses determinará la exigencia de intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Plazo máximo para el procedimiento de comprobación e investigación: cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto del plazo de duración de las actuaciones inspectoras: Se considerará como un supuesto de interrupción injustificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo (de acuerdo con la posibilidad de ampliación de 12 meses), en el supuesto de que el procedimiento tributario debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 249 de esta Norma Foral. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo (de acuerdo con la posibilidad de ampliación de 6 meses), en el supuesto de que el procedimiento tributario debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 249 de esta Norma Foral. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo (de acuerdo con la posibilidad de ampliación de 12 meses), en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 249 de esta Norma Foral.
Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras: 1. Las actuaciones inspectoras deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. 2. Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refiere el párrafo anterior. 3. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la presente Norma Foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. 4. Todas son ciertas.
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 3ª - Procedimiento de comprobación e investigación Subsección 3ª - Terminación de las actuaciones inspectoras.
Terminación del procedimiento de comprobación e investigación: Se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos tributarios que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del obligado tributario o bien proponiendo regularización de la misma con arreglo a derecho. Las conclusiones del procedimiento de comprobación e investigación se documentarán en todo caso a través de las correspondientes actas de inspección. El procedimiento concluirá sin la formalización de las correspondientes actas de inspección en los siguientes supuestos: -mediante informe motivado de la inspección de tributos, cuando no se considere procedente la regularización por constatarse la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en el Plan de Inspección, o cuando haya sido imposible desarrollar el procedimiento, en los términos que se determinen reglamentariamente. -mediante orden escrita y motivada del órgano competente para la aprobación del Plan de Inspección. El procedimiento concluirá sin la formalización de las correspondientes actas de inspección en los siguientes supuestos: -mediante informe motivado de la inspección de tributos, cuando no se considere procedente la regularización por constatarse la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en el Plan de Inspección, o cuando haya sido imposible desarrollar el procedimiento, en los términos determinados por esta Norma Foral. -mediante orden escrita y motivada del órgano competente para la aprobación del Plan de Inspección.
Contenido mínimo de las actas de inspección (señalar las correctas): Lugar y fecha de formalización. Nombre y apellidos o razón social completa, NIF y domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y NIF de la persona con la que se entiendan las actuaciones, y el carácter o representación con que interviene en las mismas. Elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos tributarios en que se base la regularización. En su caso, regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora, recargos y sanciones correspondientes. En los supuestos de actas de conformidad y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan. Conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación, incluida, en su caso, la sanción. Trámites del procedimiento posteriores al acta. En su caso, la renuncia a la tramitación conjunta del procedimiento sancionador. Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Contenido de las actas de investigación: la Administración tributaria podrá concretar un acuerdo con el obligado tributario cuando: Para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario. Dicho acuerdo se incluirá dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta. En este caso, el acta contendrá, necesariamente, además de lo visto en la cuestión anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. Para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario. Dicho acuerdo podrá incluirse dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta. En este caso, el acta podrá contener, además de lo visto en la cuestión anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. Para la elaboración de la propuesta de liquidación provisional deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario. Dicho acuerdo se incluirá dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta. En este caso, el acta el acta podrá contener, además de lo visto en la cuestión anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. Para la elaboración de la propuesta de liquidación provisional deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario. Dicho acuerdo podrá incluirse dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta. En este caso, el acta contendrá, necesariamente, además de lo visto en la cuestión anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
¿Cuándo podrá la Administración tributaria firmar un acuerdo con el obligado tributario? Señalar las correctas: 1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. 2. Cuando resulte necesario o conveniente la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto. 3. Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta. 4. Cuando el contenido del acuerdo sea la concreción de la aplicación, apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición. 5. En todos los demás casos en que reglamentariamente así se determine.
A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser: De conformidad De disconformidad Ambas son ciertas Ambas son falsas.
Clases de actas: Cuando el obligado tributario o su representante no se persone en el lugar y fecha señalados o personado se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de conformidad. Con carácter previo a la firma del acta se concederá trámite de audiencia al interesado, salvo que éste no se haya personado en las actuaciones por sí o por medio de representante, para que a la vista del expediente y en el plazo de 10 días naturales manifieste, sin perjuicio de otros que considere oportunos, los siguientes extremos: -su conformidad o disconformidad con la propuesta de acta realizada por la inspección de tributos. -si manifiesta disconformidad, su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador y del de comprobación e inspección. Con carácter previo a la firma del acta se concederá trámite de audiencia al interesado, salvo que éste no se haya personado en las actuaciones por sí o por medio de representante, para que a la vista del expediente y en el plazo de 15 días naturales manifieste, sin perjuicio de otros que considere oportunos, los siguientes extremos: -su conformidad o disconformidad con la propuesta de acta realizada por la inspección de tributos. -si manifiesta disconformidad, su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador y del de comprobación e inspección. Finalizado el trámite de audiencia, se formalizará la liquidación correspondiente.
Actas de conformidad: Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con el contenido total o parcial de la propuesta contenida en el acta que formule la inspección de tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se tramitará como acta de conformidad cuando la inspección de los tributos considere correcta la situación tributaria del obligado y no proceda regularización alguna, estando conforme o no con ello el obligado tributario. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de 1 mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante hubieran presentado su conformidad, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 138.3 de esta Norma Foral.
Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de 1 mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos (señalar el incorrecto): Rectificando errores materiales Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan Confirmando la liquidación propuesta en el acta Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado un plazo de 10 días naturales previo a la liquidación que se practique para que alegue lo que convenga a su derecho y manifieste lo que proceda. Manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado con el obligado tributario al que se refiere el artículo 149.2 de esta Norma Foral e instando a que se adopten las medidas necesarias para su corrección o modificación, dejando sin efecto la propuesta formulada.
Actas de disconformidad: En los casos establecidos en el artículo 150.3 de esta Norma Foral y cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Cuando se altere la propuesta de regularización formulada en el acta con relación a la comunicada en su propuesta, el obligado tributario podrá, en el plazo de 15 días naturales desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde su notificación, formular, a la vista del expediente, alegaciones ante el órgano actuante de la inspección, o bien prestar su conformidad, en cuyo caso la tramitación continuará como acta de disconformidad. El mismo plazo de alegaciones dispondrá el obligado tributario cuando no habiéndose alterado la propuesta de regularización formalizada en el acta con respecto a la comunicada en la propuesta de acta, el obligado tributario no hubiera formulado alegaciones en el trámite de audiencia. El acta y, en su caso, las alegaciones formuladas por el interesado, se remitirán, junto con el resto del expediente, al órgano competente para resolver. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente deberá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se establezcan reglamentariamente. A la vista del expediente completo, el órgano competente para instruir el procedimiento dictará la liquidación que proceda.
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 3ª - Procedimiento de comprobación e investigación Subsección 4ª - Estimación indirecta.
Método de estimación indirecta: cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre (señalar la incorrecta): las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta. la situación tributaria y de los registros obligatorios del obligado tributario. la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes: Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, cuando la normativa propia de cada tributo así lo prevea, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado o pudiendo optar por dicho método no lo haya hecho. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe inferior, será este último el que se considere a efectos de la regularización. Dichos signos, índices y módulos podrán aplicarse aun cuando no siendo de aplicación en virtud de lo previsto en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, otra normativa, común o foral, los prevea para la actividad económica objeto de comprobación e investigación. Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario. Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos. Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción. Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos. Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año o al inmediato anterior. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el registro público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente. .
Estimación indirecta: En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas. En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe. Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto. Todas son correctas.
Comprobación e investigación: método de estimación indirecta: La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes deberá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: -cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el Artículo 147 de esta Norma Foral (plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación). -cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.5 de esta Norma Foral. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: -cuando se aporten con posterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el Artículo 147 de esta Norma Foral (plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación). -cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.5 de esta Norma Foral. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: -cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el Artículo 147 de esta Norma Foral (plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación). -cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.5 de esta Norma Foral.
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 4ª - Procedimiento de comprobación restringida.
Investigación y comprobación: procedimiento de comprobación restringida: El procedimiento de comprobación restringida tendrá por objeto comprobar, a petición de otros órganos de la Administración tributaria, la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de alguno o de la totalidad de los elementos de las declaraciones presentadas por un obligado tributario. Se podrá utilizar cuando, a petición de otros órganos de la Administración tributaria, deba comprobarse la procedencia de una devolución solicitada, de un determinado incentivo fiscal o de la aplicación de un régimen especial solicitado por el obligado tributario. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas, dentro de los mismos límites establecidos para la comprobación limitada. Todas son ciertas.
Iniciación y plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación restringida: Se iniciará de oficio mediante acuerdo dirigido a los órganos de inspección de los tributos, que será notificado al obligado tributario, o a solicitud de parte. Las actuaciones deberán finalizar en el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, o de la fecha de entrada en el registro de la solicitud. Las actuaciones se entenderán finalizadas en la fecha en que se notifique al obligado tributario el informe de la inspección de los tributos en que se recojan las conclusiones de las mismas. El transcurso del plazo máximo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: -no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado. En estos casos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo. -los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrán el carácter de espontáneo. El transcurso del plazo máximo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: -no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado. En estos casos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con anterioridad a la finalización del plazo máximo. -los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrán el carácter de espontáneo. .
Terminación del procedimiento de comprobación restringida: El procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario, bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a los datos comprobados. Las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través de la correspondiente acta de inspección, en la forma que reglamentariamente se determine. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de 15 días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano. El acta de inspección no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los actos que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en la misma. El procedimiento de comprobación restringida concluirá sin la formalización del acta de inspección correspondiente por orden escrita y motivada de órgano competente para la aprobación del Plan de Inspección.
Efectos de las actuaciones de comprobación restringida: Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, aunque en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, en particular en el caso de que en un nuevo procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de las mismas o distintas actuaciones de las realizadas y especificadas en el informe emitido.
TITULO III - LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS CAPITULO 4 - ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION SECCION 3ª - Procedimiento de comprobación e investigación Subsección 5ª - Procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
Procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario: Su objeto será informar sobre la regularización tributaria pertinente en los supuestos en los que exista prueba preconstituida del hecho imponible, lo que se producirá cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del presente Título (Prueba). Este procedimiento se aplicará cuando la inspección de los tributos precise de la realización de alguna actuación de investigación, comprobación u obtención de información para determinar la regularización procedente de la situación del obligado tributario. Este procedimiento se aplicará cuando la inspección de los tributos precise de la realización de alguna actuación de investigación, comprobación u obtención de información, pero no pudiendo concurrir las actuaciones de investigación, comprobación y obtención de información, para determinar la regularización procedente de la situación del obligado tributario. Su objeto será impugnar la regularización tributaria pertinente en los supuestos en los que exista prueba preconstituida del hecho imponible, lo que se producirá cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del presente Título (Prueba).
Desarrollo del procedimiento de investigación sin presencia del obligado tributario: Se llevará a cabo sin la presencia del obligado tributario ni su representante, y las conclusiones del mismo se documentarán a través del correspondiente informe de inspección, en la forma en que reglamentariamente se determine. El informe de inspección se notificará al obligado tributario, con especificación de los elementos de prueba que acrediten la realización del hecho imponible, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de 10 días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano. El informe de inspección será susceptible de recurso o reclamación independiente, sin perjuicio de los que puedan interponerse contra los actos o liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo. El procedimiento concluirá sin la formalización del correspondiente informe de inspección por orden escrita y motivada del órgano competente para la tramitación del expediente.
Efectos del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario: Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, aunque en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, en particular en el caso de que en un nuevo procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido. Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de las mismas o distintas actuaciones de las realizadas y especificadas en el informe emitido.
Son procedimientos de gestión tributaria: señalar las correctas: el de comprobación de valores el de comprobación limitada el de comprobación restringida el de regularización sin presencia del obligado tributario las actuaciones de obtención de información la cláusula antielusión.
Se iniciaran siempre de oficio: señalar las correctas: el procedimiento de comprobación de valores el procedimiento de comprobación limitada el procedimiento de comprobación restringida el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario las actuaciones de obtención de información el procedimiento de comprobación e investigación .
Unir: Procedimiento de comprobación de valores Procedimiento de comprobación limitada Procedimiento de comprobación restringida Procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario Actuaciones de obtención de información Procedimiento de comprobación e investigación .
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