option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php

TEMA 11 OFICINA LIQUIDADORA

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
TEMA 11 OFICINA LIQUIDADORA

Descripción:
TEMA 11 OFICINA LIQUIDADORA

Fecha de Creación: 2023/08/08

Categoría: Otros

Número Preguntas: 29

Valoración:(0)
COMPARTE EL TEST
Nuevo ComentarioNuevo Comentario
Comentarios
NO HAY REGISTROS
Temario:

1. COMPROBACIÓN DE VALORES. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o del acto jurídico documentado. Dicha comprobación se efectuará por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, que establece “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios:. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos pero no de la operación societaria o del acto jurídico documentado. Dicha comprobación se efectuará por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, que establece “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible no podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios:. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o de la operación societaria o del acto jurídico documentado. Dicha comprobación se efectuará por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, que establece “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios:.

Comprobación de Valores; “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros administrtivos de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas fuera del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

Comprobación de Valores; “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios: Salvo la tasación pericial contradictoria, los diversos medios establecidos en el anterior precepto carecen de todo tipo de desarrollo normativo, por lo que la mayoría de las cuestiones que se han planteado se han ido resolviendo por vía jurisprudencial. Salvo la tasación pericial contradictoria, los diversos medios establecidos en el anterior precepto no carecen de todo tipo de desarrollo normativo, por lo que la mayoría de las cuestiones que se han planteado se han ido resolviendo por vía jurisprudencial. Salvo la tasación pericial contradictoria, los diversos medios establecidos en el anterior precepto carecen de todo tipo de desarrollo normativo, por lo que la mayoría de las cuestiones que se han planteado se han ido resolviendo por vía civil.

Comprobación de Valores; “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios: En primer lugar y en cuanto a la elección del medio de comprobación, se otorga a la oficina gestora que instruya el expediente de valoración discrecionalidad absoluta, siempre que el medio elegido sea uno de los previstos en el artículo 57 de la LGT y que, además, sea idóneo o adecuado a la naturaleza del bien a valorar. En primer lugar y en cuanto a la elección del medio de comprobación, se otorga a la oficina que instruya el expediente de valoración discrecionalidad absoluta, siempre que el medio elegido sea uno de los previstos en el artículo 57 de la LGT y que, además, sea idóneo a la naturaleza del bien a valorar. En primer lugar y en cuanto a la elección del medio de comprobación, se otorga a la oficina gestora que instruya el expediente de valoración discrecionalidad absoluta, siempre que el medio elegido sea uno de los previstos en el artículo 57 de la LGT y que, además, sea idóneo o adecuado a la naturaleza del bien.

Comprobación de Valores; “El valor de las rentas, productos y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración con arreglo a los siguientes medios: La discrecionalidad a la hora de elegir el medio de valoración empleado era una consecuencia de la total libertad que se reservaba la Administración a la hora de determinar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, y que hoy, sin embargo, parece contraria a la tendencia a objetivizar en lo posible el sistema de determinación del valor real a efectos de lograr una mayor seguridad jurídica del contribuyente en la materia de comprobación de valores, posibilitando que los sujetos pasivos se acojan a una referencia cierta a la hora de practicar las correspondientes autoliquidaciones. La discrecionalidad a la hora de elegir el medio de valoración empleado era una consecuencia de la total libertad que se reservaba la Administración a la hora de determinar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, y que hoy, sin embargo, parece contraria a la tendencia a objetivizar en lo posible el sistema de determinación del valor real a efectos de lograr una mayor seguridad jurídica del contribuyente en la materia de comprobación de valores, posibilitando que los sujetos pasivos se acojan a una referencia verdadera a la hora de practicar las correspondientes autoliquidaciones. La discrecionalidad a la hora de elegir el medio de valoración empleado era una consecuencia de la total libertad que se reservaba la Administración a la hora de determinar el valor real de los bienes adquiridos, y que hoy, sin embargo, parece contraria a la tendencia a objetivizar en lo posible el sistema de determinación del valor real a efectos de lograr una menor seguridad jurídica del contribuyente en la materia de comprobación de valores, posibilitando que los sujetos pasivos se acojan a una referencia cierta a la hora de practicar las correspondientes autoliquidaciones.

Comprobación de Valores;. En este sentido se orienta el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente al disponer que “cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad”. En este sentido se orienta el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente al disponer que “cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, incurrirá en responsabilidad”. En este sentido se orienta el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente al disponer que “cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición pero no de transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad”.

Comprobación de Valores;. En cualquier caso, y a pesar de la discrecionalidad que tienen las oficinas gestoras, en la práctica la valoración de los bienes se lleva a cabo, casi exclusivamente, por uno de estos medios: - En caso de vehículos, mediante la aplicación del sistema de precios medios de mercado. En caso de bienes inmuebles, mediante el dictamen de peritos de la Administración. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando dichos nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre TP y AJD. En cualquier caso, y a pesar de la discrecionalidad que tienen las oficinas gestoras, en la práctica la valoración de los bienes se lleva a cabo, casi exclusivamente, por uno de estos medios: - En caso de vehículos, mediante la aplicación del sistema de precios medios de mercado. En caso de bienes inmuebles, mediante el dictamen de peritos de la Administración. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando dichos nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre TP y AJD. En cualquier caso, y a pesar de la discrecionalidad que tienen las oficinas gestoras, en la práctica la valoración de los bienes se lleva a cabo, casi exclusivamente, por uno de estos medios: - En caso de vehículos, mediante la aplicación del sistema de precios medios de mercado. En caso de bienes inmuebles, mediante el dictamen de peritos de la Administración. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando dichos nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre TP.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, ha modificado el art. 9 de la ley de SD introduciendo en el apartado 3º. “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto”. “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, anterior la fecha de devengo del impuesto”. “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, posteriorr a la fecha de devengo del impuesto”.

El valor de referencia es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de los datos de cada inmueble, obrantes en el Catastro Inmobiliario. El valor de referencia de un inmueble es una de las características económicas de su descripción catastral y servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Es decir, cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. Los valores de referencia individualizados estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2023. El valor de referencia de un inmueble es una de las características económicas de su descripción catastral y servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. Los valores de referencia estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2022. El valor de referencia de un inmueble es una de las características económicas de su descripción catastral y servirá como base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del impuesto correspondiente. Los valores de referencia individualizados estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2022.

Cuando el valor de referencia sirva de base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones, .... se podrá impugnar ante la Administración tributaria correspondiente, con ocasión de las rectificaciones de sus autoliquidaciones o de la presentación de recursos contra las liquidaciones que en su caso se practiquen. se podrá impugnar ante la Administración tributaria correspondiente, con ocasión de las rectificaciones de sus autoliquidaciones o de la presentación de recursos contra las liquidaciones que se practiquen. no se podrá impugnar ante la Administración tributaria correspondiente, con ocasión de las rectificaciones de sus autoliquidaciones o de la presentación de recursos contra las liquidaciones que en su caso se practiquen.

Además, en cualquier momento, en caso de disconformidad con los datos descriptivos del inmueble en el Catastro,. se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores…). no se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores…). se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias…).

2. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Con la finalidad de corregir el resultado obtenido por la comprobación de valores se reconoce el derecho a los interesados de promover esta tasación, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Su procedimiento aparece contenido en los artículos 120 y 121 del Reglamento. Con la finalidad de corregir el resultado obtenido por la comprobación de valores se reconoce el derecho a los interesados de promover esta tasación, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la segunda reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Su procedimiento aparece contenido en los artículos 120 y 121 del Reglamento. Con la finalidad de corregir el resultado obtenido por la comprobación de valores se reconoce el derecho a los interesados de promover esta tasación, mediante solicitud presentada fuera del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Su procedimiento aparece contenido en los artículos 120 y 121 del Reglamento.

3. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN. El impuesto se devengará: En Transmisiones Patrimoniales: el día en que se realice el acto o contrato gravado. - En Operaciones societarias y Actos Jurídicos Documentados: el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, que normalmente será cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y si no se exige ésta, será cuando se otorgue o formalice el acto, contrato o documento que constituya el hecho imponible gravado. Finalmente, si la adquisición de bienes se encuentra suspendida por la existencia de cualquier limitación, se entenderá efectuada cuando dicha limitación desaparezca. El impuesto se devengará: En Transmisiones Patrimoniales: el día en que se realice el acto gravado. - En Operaciones societarias y Actos Jurídicos Documentados: el día después que se formalice el acto sujeto a gravamen, que normalmente será cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y si no se exige ésta, será cuando se otorgue o formalice el acto, contrato o documento que constituya el hecho imponible gravado. Finalmente, si la adquisición de bienes se encuentra suspendida por la existencia de cualquier limitación, se entenderá efectuada cuando dicha limitación desaparezca. El impuesto se devengará: En Transmisiones Patrimoniales: el día en que se realice el acto o contrato gravado. - En Operaciones societarias y Actos Jurídicos Documentados: el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, que normalmente será cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y si no se exige ésta, será cuando se otorgue o formalice el acto, contrato o documento que constituya el hecho imponible gravado. Finalmente, si la adquisición de bienes se encuentra suspendida por la existencia de cualquier limitación, se entenderá efectuada cuando dicha limitación aparezca.

3. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN Por lo que respecta a la prescripción, salvo la excepción prevista en el artículo 94 del Reglamento, la regula el artículo 50 del Texto Refundido estableciendo que: “1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo prescrito en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria. 2. A efectos de prescripción, en los documentos privados que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias prescritas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo. 2. A efectos de prescripción, en los documentos privados que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias prescritas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción, o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el contrato incorporado al mismo. 2. A efectos de prescripción, en los documentos privados que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.

3. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN. (SIC). Añadido por Ley 30 de diciembre de 2002: Escrituras autorizadas por funcionario extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se efectúa desde la presentación en cualquier Administración Española, salvo que el Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional suscrito por España je otra fecha para el inicio de dicho plazo.” El examen de la prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados ha sido desde siempre una de las cuestiones que más problemas ha planteado a la hora de su interpretación. Problemas que derivan, fundamentalmente, de la redacción del artículo 502 que al precisar cuál deba ser la fecha a considerar en los documentos privados que se presentan a liquidación, lo hace a los solos “efectos de prescripción”, planteándose la cuestión de cuál debe ser la fecha de dicho documento a “otros efectos”. (SIC). Añadido por Ley 30 de diciembre de 2002: Escrituras autorizadas por funcionario extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se efectúa desde la presentación en cualquier Administración Española, salvo que el Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional suscrito por España je otra fecha para el inicio de dicho plazo.” El examen de la prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ha sido desde siempre una de las cuestiones que más problemas ha planteado a la hora de su interpretación. Problemas que derivan, fundamentalmente, de la redacción del artículo 502 que al precisar cuál deba ser la fecha a considerar en los documentos privados que se presentan a liquidación, lo hace a los solos “efectos de prescripción”, planteándose la cuestión de cuál debe ser la fecha de dicho documento a “otros efectos”. (SIC). Añadido por Ley 30 de diciembre de 2002: Escrituras autorizadas por funcionario extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se efectúa desde la presentación en cualquier Administración Española, salvo que el Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional suscrito por España je otra fecha para el inicio de dicho plazo.” El examen de la prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados ha sido desde siempre una de las cuestiones que más problemas ha planteado a la hora de su interpretación. Problemas que derivan, fundamentalmente, de la redacción del artículo 502 que al precisar cuál deba ser la fecha a considerar en los documentos publicos que se presentan a liquidación, lo hace a los solos “efectos de prescripción”, planteándose la cuestión de cuál debe ser la fecha de dicho documento a “otros efectos”.

Efectivamente, en los documentos privados parece lógico se considere como fecha de inicio del cómputo de la prescripción. la de presentación del documento ante la Administración, ante la falta de fehaciencia de la fecha de dichos contratos y la imposibilidad de la Administración de tener conocimiento del otorgamiento de los mismos. la de presentación del documento ante la Administración, ante la falta de fehaciencia de la fecha de dichos contratos y la posibilidad de la Administración de tener conocimiento del otorgamiento de los mismos. la de presentación del documento ante la Administración, ante la falta de fehaciencia de la fecha de dichos actos y la imposibilidad de la Administración de tener conocimiento del otorgamiento de los mismos.

En caso contrario, de considerarse como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la fecha del devengo, es decir el día en que se realiza el acto o contrato o gravado, se estaría facilitando en gran manera el lograr la prescripción del impuesto. Dos son, por tanto, las cuestiones que se plantean en relación con la prescripción de los documentos privados: - Determinar cuál debe considerarse como la fecha del documento a efectos de prescripción.- Determinar si esa fecha debe ser aplicable sólo a los referidos efectos de prescripción o si, asimismo, debe determinar las condiciones de liquidación. Dos son, por tanto, las cuestiones que se plantean en relación con la prescripción de los documentos privados: - Determinar cuál debe considerarse como la fecha del documento a efectos de prescripción.- Determinar si esa fecha debe ser aplicable sólo a los referidos efectos de prescripción. Dos son, por tanto, las cuestiones que se plantean en relación con la prescripción de los documentos privados: - Determinar cuál debe considerarse como la fecha del documento a efectos de prescripción.- Determinar si esa fecha debe ser aplicable sólo a los referidos efectos de prescripción o si, asimismo, debe determinar las condiciones de autoliquidación.

A los problemas derivados del artículo 50 del Texto Refundido se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995, en la que examina los antecedentes legislativos del referido artículo, señalando al respecto que a diferencia del artículo 1227 del Código Civil que no establece que la fecha del documento sea una distinta de la que es, limitándose a decir que dicha fecha no producirá efectos contra terceros con anterioridad a los acontecimientos que relaciona, a partir de la Reforma de 1964 los diversos textos refundidos del impuesto establecen no una verdadera presunción, que sería iuris et de iure, sino una auténtica ficción legal, y precisamente por tratarse de un ficción legal y no de una presunción no puede operar efecto alguno fuera del supuesto concreto para el que se establece, por lo que solamente puede aplicarse, como se indica textualmente “a efectos de prescripción”, y por ello en cuanto a la determinación de las normas aplicables, devengo del impuesto, base imponible, tipos, etc., rige y prevalece la fecha real, verdadera, del documento privado, a la que deberán referirse los valores a fijar en la correspondiente comprobación administrativa. verdadero. falso.

1º - Fecha de los documentos privados a efectos de prescripción. Establece el artículo 1227 del Código Civil que. “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se hubiese entregado a un funcionario público por razón de su oficio”. 2º - Fecha de los documentos privados a efectos de liquidación. A primera vista, y siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 1995, el artículo 50 considera como fecha del documento la de su presentación, exclusivamente, a los efectos de prescripción, y, por tanto, respecto a los demás elementos de la relación jurídico-tributaria, tipo aplicable, recargos, intereses de demora, momento al que debe referirse la valoración si procediese, etc, habrá de estarse a la fecha del documento privado, fecha en la que se entiende producido el devengo del impuesto. “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se hubiese entregado a un funcionario público por razón de su oficio”. 2º - Fecha de los documentos privados a efectos de liquidación. A primera vista, y siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 1995, el artículo 50 considera como fecha del documento la de su presentación, exclusivamente, a los efectos de prescripción, y, por tanto, respecto a los demás elementos de la relación jurídico-tributaria, tipo aplicable, recargos, intereses de demora, momento al que debe referirse la valoración si procediese, etc, habrá de estarse a la fecha del documento privado, fecha en la que se entiende producido el devengo del impuesto. “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron". 2º - Fecha de los documentos privados a efectos de liquidación. A primera vista, y siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 1995, el artículo 50 considera como fecha del documento la de su presentación, exclusivamente, a los efectos de prescripción, y, por tanto, respecto a los demás elementos de la relación jurídico-tributaria, tipo aplicable, recargos, intereses de demora, momento al que debe referirse la valoración si procediese, etc, habrá de estarse a la fecha del documento privado, fecha en la que se entiende producido el devengo del impuesto.

Sin embargo, el Reglamento de 1995 en su artículo 94.3 ha venido a modificar tal situación, estableciendo una solución intermedia: “La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, salvo que, por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior”. Por último, ha de hacerse constar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998, por la que se anula el último inciso del artículo 94.3 del Reglamento, en contra de lo que pueda parecer, no termina con la polémica sobre este asunto. En efecto, se declara nulo el texto que empieza por “en los que se estará a la fecha así acreditada en todo lo que no se re era a la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación”, lo que significa que el citado apartado queda de la siguiente forma: La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, salvo que, por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior. verdadero. falso.

Por tanto, de la redacción del precepto, tal y como queda tras la anulación del último inciso, se desprende la posibilidad de que puedan seguir teniéndose en cuenta dos fechas, una a efectos de prescripción, que solamente puede ser la de la presentación del documento o la derivada de la aplicación de una de las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil y otra, derivada de otro medio de prueba admisible en Derecho, que se aplicaría a la liquidación del Impuesto, puesto que la base para la anulación del párrafo transcrito utilizada por el TS es que un Reglamento no puede regular la prescripción por estar protegida por el principio de reserva de la Ley, reserva que no es aplicable a las cuestiones relacionadas con la liquidación. verdadero. falso.

Finalmente cabe señalar que la Ley 4/2008 23 diciembre modifica el apartado 2 del artículo 50 TR, aclarando cuestiones que había planteado consultas: “A los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 CC, en cuyo caso se computará la fecha de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo”. verdadero. falso.

4. RÉGIMEN SANCIONADOR La calificación y sanción de las infracciones tributarias del impuesto que nos ocupa se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria; en base a esta remisión contenida en el artículo 96 del Reglamento, resulta aplicable el artículo 62 de la Ley citada, tras las reformas introducidas y que dispone. que el pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se efectúe determinará el devengo de interés de demora, lo mismo que en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. que el pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se efectúe determinará el devengo de interés de demora, lo mismo que en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. que el pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se efectúe determinará el devengo de interés de demora, lo mismo que en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos de cualquier tipo.

De acuerdo con el artículo 27, apartado 2 de la Ley General Tributaria, los ingresos correspondientes a: Declaraciones-Liquidaciones-Autoliquidaciones y Liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas. fuera de plazo SIN REQUERIMIENTO PREVIO, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los TRES, SEIS o DOCE MESES siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieren podido exigirse Transcurridos doce meses sufrirán un recargo del 20 por 100 y se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se ha presentado. fuera de plazo SIN REQUERIMIENTO PREVIO, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los TRES, SEIS o DOCE MESES siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 6, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieren podido exigirse Transcurridos doce meses sufrirán un recargo del 20 por 100 y se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se ha presentado. fuera de plazo SIN REQUERIMIENTO PREVIO, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los TRES, SEIS o DOCE MESES siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieren podido exigirse Transcurridos doce meses sufrirán un recargo del 15 por 100 y se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se ha presentado.

Actualmente se añade un nuevo número 5 al artículo 27 LGT con la siguiente redacción: “5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100, siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. verdadero. falso.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos, incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”. Cabe señalar que estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio del artículo de la Ley General Tributaria. Modificación de los recargos para las presentaciones extemporáneas de los tributos. Cabe señalar que estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la declaración o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio del artículo de la Ley General Tributaria. Modificación de los recargos para las presentaciones extemporáneas de los tributos. Cabe señalar que estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios efectúen el ingreso al tiempo de presentar la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio del artículo de la Ley General Tributaria. Modificación de los recargos para las presentaciones extemporáneas de los tributos.

La modificación supone una reducción del 25 por 100 sobre los ya establecidos. Siempre que dichos recargos se ingresen en el plazo voluntario conforme con la notificación del mismo. verdadero. falso.

Plazo de presentación e ingreso. Entre un dia y tres meses 5%. De tres meses a seis meses 10%. Entre seis meses y doce meses 15% y mas de 12 meses 20% más intereses a partir de los doce meses. Entre un mes y tres meses 5%. De tres meses a seis meses 10%. Entre seis meses y doce meses 15% y mas de 12 meses 20% más intereses a partir de los doce meses. Entre un dia y tres meses 5%. De tres meses a seis meses y un dia 10%. Entre seis meses y doce meses 15% y mas de 12 meses 20% más intereses a partir de los doce meses.

Por último, aclarar que en la reforma de la Ley 4/2008 23 diciembre, se ha aclarado que la competencia para aplicación del Impuesto y ejercicio de potestad sancionadora corresponden a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya el rendimiento según los puntos de conexión. verdadero. falso.

Denunciar Test