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Patront. Málaga Esp

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Título del Test:
Patront. Málaga Esp

Descripción:
Tema 16, 17 y 18

Fecha de Creación: 2026/09/06

Categoría: Otros

Número Preguntas: 82

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El período ejecutivo se inicia en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria. El día anterior al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003. El mismo día del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003. El día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003. Ninguna de las respuestas es correcta.

El período ejecutivo se inicia en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso. Al día anterior de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Al mismo día de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Ninguna de las respuestas es correcta.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie. No impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. Impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, sin excepciones. Impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, excepto que anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo. Ninguna de las respuestas es correcta.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción. Nunca impedirá el inicio del período ejecutivo. Impedirá el inicio del período ejecutivo frente a sanciones firmes. Impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea provisional en vía administrativa y no haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. Impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso. No suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal. Suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal. Condonará el pago de las deudas que tengan la calificación de concursal. Anulará el pago de las deudas que tengan la calificación de concursal.

Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas. Por el procedimiento de urgencia sobre el patrimonio del obligado al pago. Por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Por el procedimiento abreviado sobre el patrimonio del obligado al pago. Por el procedimiento confiscatorio sobre el patrimonio del obligado al pago.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de. Los intereses de demora. Los recargos del período ejecutivo. En su caso, de las costas del procedimiento de apremio. Todas las respuestas son correctas.

Los recargos del período ejecutivo se devengan. Con el inicio de dicho período. Con el inicio del procedimiento de apremio. Con el inicio del procedimiento de embargo. Con el inicio del período en voluntaria.

Los recargos del período ejecutivo son. Recargo normal, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Recargo ejecutivo, recargo de apremio normal y recargo de apremio ordinario. Recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio extraordinario.

Los recargos del período ejecutivo son. Son acumulativos entre sí. Son compensables entre sí. Son incompatibles entre sí. Son compatibles entre sí.

Los recargos del período ejecutivo. Se calculan sobre la totalidad de la deuda ingresada y no ingresada en período voluntario. Se calculan sobre la totalidad de la deuda ingresada en período ejecutivo. Se calculan sobre la totalidad de la deuda ingresada en período voluntario. Se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

El recargo ejecutivo será del. 5%. 10%. 15%. 20%.

El recargo de apremio reducido será del. 5%. 10%. 15%. 20%.

El recargo de apremio ordinario será del. 5%. 10%. 15%. 20%.

El recargo ejecutivo se aplicará cuando. Se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario después de la notificación de la providencia de apremio. Se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio. Se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. No se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la ley 58/2003 para las deudas apremiadas, se aplicará el recargo. Ejecutivo. De apremio reducido. De apremio ordinario. No cabe recargo alguno.

El recargo compatible con los intereses de demora es el. Ejecutivo. De apremio reducido. De apremio ordinario. Ningún recargo es compatible con los intereses de demora.

La exigencia del interés de demora tributario. No requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. Requiere la previa intimación de la Administración y la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. No requiere la previa intimación de la Administración, pero sí la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. Requiere la previa intimación de la Administración, pero no la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El interés de demora se calculará sobre. El importe no ingresado en plazo, nunca sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente. El importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente. El importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada procedentemente. El importe ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente.

El interés de demora, cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado no establezca otro diferente, será. El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 5 por ciento. El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 15 por ciento. El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento. El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 35 por ciento.

En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será. El interés de demora fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El interés legal incrementado en un 15%. El interés legal incrementado en un 25%. El interés legal.

Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora. Desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso. Desde el inicio del periodo de pago en voluntaria hasta la fecha de su ingreso. Desde la notificación de la providencia de apremio hasta la fecha de su ingreso. Desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la notificación de la providencia de apremio.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, para el pago de las deudas apremiadas. No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo de pago en voluntaria. No se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. No se exigirán los intereses de demora.

La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora. Incluirá el recargo de apremio y costas. Incluirá el recargo de apremio. No incluirá el recargo de apremio. Ninguna de las respuestas es correcta.

Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003. La liquidación de los intereses devengados se practicará con dos meses de antelación. La liquidación de los intereses devengados se practicará con un mes de antelación. La liquidación de los intereses devengados se practicará con 15 días de antelación. La liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente.

El procedimiento de apremio es. Exclusivamente administrativo. Exclusivamente judicial. Conjuntamente administrativo y judicial. Ninguna de las respuestas es correcta.

El procedimiento administrativo de apremio. Será acumulable a los judiciales y a otros procedimientos de ejecución. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Será acumulable a los judiciales, pero no a otros procedimientos de ejecución. No será acumulable a los judiciales, pero si a otros procedimientos de ejecución.

El procedimiento administrativo de apremio. Se suspenderá siempre por la iniciación de un procedimiento judicial. No se suspenderá nunca por la iniciación de un procedimiento judicial. Se suspenderá por la iniciación de un procedimiento judicial cuando se dicte auto de suspensión. Ninguna de las respuestas es correcta.

Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente. Si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el de mayor cuantía. Si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más acreditado. Si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más reciente. Si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo. Siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Siempre que el apremio acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de declaración del concurso. Siempre que el apremio acordado en el mismo se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, siempre que se preste garantía. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía. El procedimiento de apremio se suspenderá en el plazo de un mes por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía. El procedimiento de apremio se suspenderá en el plazo de un mes por los órganos de recaudación, una vez se haya prestado garantía.

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública. Formulará reclamación de daños y perjuicios ante el órgano administrativo competente. Formulará reclamación de responsabilidad patrimonial ante el órgano administrativo competente. Formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. Formulará reclamación de herederos ante el órgano administrativo competente.

Si se interpone tercería de dominio. No se suspenderá el procedimiento de apremio en ningún trámite. Se suspenderá el procedimiento de apremio en su totalidad. No se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos. Se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos.

Si se interpone tercería de mejor derecho. Proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería. Proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se entregará al reclamante. Proseguirá el procedimiento hasta el anuncio de subasta. Se suspenderá el procedimiento hasta la resolución de la tercería.

Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio. Se dispondrá la conservación de todas las actuaciones. Se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad. Se dispondrá la anulación de todas las actuaciones. Se dispondrá la anulación del procedimiento.

El procedimiento de apremio se iniciará. Automáticamente al inicio del periodo ejecutivo. Al finalizar el plazo del pago en voluntaria. Con la notificación de la providencia de apremio. Con el acuerdo de embargo.

La providencia de apremio deberá contener. Liquidación de la sanción por apremio. Liquidación de la multa por apremio. Liquidación de los intereses de demora. Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

En la Administración Local la providencia de apremio la dictará. El Tesorero. El Interventor. El Presidente. El Concejal de Hacienda.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de Ayuntamientos de la provincia, en el Patronato Provincial de Recaudación la providencia de apremio será dictada. Por el Tesorero del Ayuntamiento. Por el Tesorero del Patronato Provincial de Recaudación. Conjuntamente por ambos Tesoreros. Por órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la notificación de la providencia de apremio se harán constar. Daños y perjuicios ocasionados a Hacienda. Las multas implícitas a todo procedimiento de apremio. La Repercusión de costas del procedimiento. La prohibición de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

En la notificación de la providencia de apremio se harán constar. Lugar de ingreso de la deuda y del recargo. Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago. Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición. Todas las respuestas son correctas.

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el siguiente plazo. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 15 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el siguiente plazo. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día uno del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la ley 58/2003, se procederá. A formular reclamación de daños y perjuicios. Se interpondrá recurso Contencioso Administrativo. Al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Al embargo de sus bienes, sin advertirse en la providencia de apremio.

La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio. Pero carece de fuerza ejecutiva. Tendrá menor fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Tendrá mayor fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la providencia de apremio será admisible el siguiente motivo de oposición. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo. Disconformidad con le deuda notificada en voluntaria. Prescripción del derecho a liquidar. Prescripción del derecho a exigir el pago.

Contra la providencia de apremio será admisible el siguiente motivo de oposición. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor y de la deuda apremiada. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor, de la deuda apremiada y lugar de ingreso. El error u omisión nunca serán admisibles como motivos de oposición contra la providencia de apremio.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar . A ejecutar la garantía a través del procedimiento judicial oportuno. A ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. A ejecutar automáticamente la garantía sin necesidad de procedimiento alguno. A condonar la deuda.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando. Ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada y el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. Ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, sin necesidad de señalar bienes suficientes al efecto. Ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. No cabe dicha posibilidad.

Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante. El ingreso de la deuda principal, excluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado. El ingreso de la deuda, incluidos los recargos, y excluidos los intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado. El ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan con independencia del límite del importe garantizado. El ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario, con respeto siempre: Al principio de seguridad jurídica. Al principio de proporcionalidad. Al principio de legalidad. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: El importe de la deuda no ingresada, los intereses hasta la fecha del ingreso en el Tesoro, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. El importe de la deuda no ingresada, los intereses hasta la providencia de apremio, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. El importe de la deuda apremiada, los intereses hasta la fecha del embargo, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. El importe de la deuda apremiada, los intereses hasta la fecha del embargo, los recargos ordinarios y las costas del procedimiento de apremio, en su caso.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado: En virtud del acuerdo establecido entre la Administración y el obligado tributario. En virtud del orden señalado por el obligado tributario. En virtud del orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las dos últimas opciones son correctas,.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de no fijarse los criterios para la realización del embargo: Se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor rentabilidad y la mayor rapidez en la finalización del procedimiento. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de no seguirse los criterios legalmente previstos por ser de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: Los derechos y valores realizables a corto plazo se embargarán con posterioridad a los sueldos, salarios y pensiones. El dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito se embargará antes que los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Los metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades se embargarán con posterioridad a los réditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado: En un plazo no superior a nueve meses. En un plazo no superior a tres meses. En un plazo no superior a seis meses. En un plazo no superior a doce meses.

Según el artículo 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siguiendo el orden pertinente, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración Tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso se embargarán en último lugar: Aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. Aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en los locales en los que ejerza su actividad comercial o empresarial el obligado tributario. Aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en instalaciones que no sean propiedad del obligado tributario. Las dos primeras opciones son correctas.

La diligencia de embargo: Es la resolución en la que se documenta el embargo de bienes en el marco del procedimiento de apremio. Es el documento en el que se ordena la traba de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito y el recargo, intereses y costas que con posterioridad se hayan causado. Es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado tributario, con el que se inicia el procedimiento de apremio. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 75 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se procederá, en cumplimiento del contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan: Sino se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías. Si fuese previsible de forma motivada que la ejecución de las garantías de la deuda no proporcionará líquido suficiente para cubrir la deuda. Si hubiese transcurrido el plazo sin haberse realizado el ingreso requerido al abrir la vía de apremio. Las tres opciones son correctas.

Según el artículo 75 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación a la diligencia de embargo: Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Las tres opciones son correctas.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará: Al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones. Al cónyuge del obligado tributario en todo caso y a los condueños, cotitulares o garantes de los bienes embargados. Alos socios, garantes y avalistas del obligado tributario. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria: Podrá solicitar que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. Tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. El registrador hará constar, previa solicitud de la Administración Tributaria competente, por nota al margen la anotación de embargo. El embargo se podrá notificar a los titulares de cargas posteriores previa solicitud de la Administración Tributaria competente.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. El aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado por el obligado tributario. La declaración de la deuda como fallida que podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor. La interposición de recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de una sociedad, la Administración Tributaria podrá acordar: La prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de la sociedad si el obligado tributario ejerce el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre ella. La prohibición de disponer de los bienes inmuebles de la sociedad, en cualquier caso, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella. La anotación preventiva de embargo de los bienes inmuebles de la sociedad en el registro correspondiente. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador: Cuando se solicite por el obligado tributario o por el resto de los titulares de un negocio. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa. Cuando sea ordenado en virtud del procedimiento civil relacionado con el obligado tributario. Las dos últimas opciones son correctas.

Según el artículo 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad: Podrá tomarse anotación preventiva en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente. Habrá de anotarse en la hoja abierta a las fincas den el Registro de la Propiedad competente. Habrá de dejarse constancia en el acuerdo preceptivo donde constará la notificación al obligado tributario y a los legítimos interesados en la sociedad. Las dos últimas opciones son correctas.

Según el artículo 76 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del obligado: Se ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes. Se ordenará al obligado tributario que se haga cargo de la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia. Se podrá proceder a la confiscación o depósito para impedir la sustitución o levantamiento de los bienes embargados. Se levantará acta dejando constancia expresa de estos extremos a los efectos oportunos.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución: El procedimiento de apremio será preferente, independientemente de la fecha del embargo efectuado. El procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. El procedimiento de apremio tributario será preferente sobre cualquier otro procedimiento de ejecución. El procedimiento de apremio tributario tendrá los efectos que determine la prelación de los créditos anotados preventivamente.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación a la concurrencia de embargos, la Hacienda Pública: Podrá subrogarse en los derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores sobre los bienes embargados. Podrá subrogarse en los derechos sobre los bienes embargados sobre los que se hubieran constituido garantías a favor de la Hacienda Pública. Habrá de subrogarse en los derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores sobre los bienes embargados. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando la Hacienda Pública se subrogue en derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores: Procederá al abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Pública de la enajenación de los bienes. Procederá al abono a los acreedores del importe de sus créditos en todo caso previamente a dicha subsanación. Procederá al abono a los acreedores del importe de sus créditos en todo caso y serán consideradas costas del procedimiento. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para que la Hacienda Pública pueda ejercer esta subrogación: El órgano de recaudación que tramite el procedimiento de apremio formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser autorizada por el órgano competente. La subrogación deberá ser autorizada por el órgano competente. El órgano de recaudación que ordenó el procedimiento de apremio formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser autorizada por el superior jerárquico competente. El órgano superior jerárquico al órgano de recaudación formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser llevada a efecto por el órgano de recaudación competente.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprucba el Reglamento General de Recaudación, las cantidades abonadas por ese concepto de subrogación: Podrán calificarse de costas del procedimiento, a propuesta del órgano de recaudación. a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado. Tendrán el carácter de costas del procedimiento, a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda Pública obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado. Podrán considerarse costas del procedimiento, a propuesta del órgano que ordenó el procedimiento de apremio, a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado. Tendrán el carácter de compensación de gastos del procedimiento. a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.

Según el artículo 77 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa: Se paralizarán las actuaciones del procedimiento de expropiación. Se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados y se comunicará a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. Se paralizarán las actuaciones del procedimiento de expropiación y las actuaciones de ejecución y se remitirán a la asesoría jurídica competente en la materia. Ninguna de las opciones es correcta.

No se podrán embargar: El sueldo o salario si no excede de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Los útiles con que se ejerza el oficio. Los derechos consolidados en un fondo de pensiones. Las dos primeras opciones son correctas.

Entre los bienes sobre los que no se puede trabar embargo, no se encuentran: Aquellos bienes cuyo coste de realización pueda exceder del importe que normalmente se obtenga de su enajenación. La vivienda habitual. Los derechos de explotación correspondientes al autor derivados de la Ley de Propiedad Intelectual. El mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del deudor y su familia.

Conforme a lo establecido en el artículo 170.4 de la Ley General Tributaria, cuando se embarguen bienes muebles. La Ley General Tributaria no contempla el embargo de bienes muebles. La Administración Tributaria podrá anotar el embargo en el correspondiente registro público. La Administración Tributaria podrá disponer su depósito de la forma que se determine reglamentariamente. La Administración Tributaria podrá disponer su depósito sin perjuicio de que el obligado pueda seguir utilizándolo.

Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación relativo al embargo de valores. Los valores serán objeto de enajenación en el correspondiente mercado secundario en cuantía suficiente para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley General Tributaria. Los valores quedarán inmovilizados como garantía en cuantía suficiente para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley General Tributaria en la correspondiente entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias. Los valores serán objeto de enajenación serán objeto de venta mediante subasta en cuantía suficiente para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley General Tributaria. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.

Conforme a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación, si se embargan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados. Se anularán los embargos de los primeros bienes embargados sin perjuicio de que puedan embargarse de nuevo. Se realizarán estos con anterioridad. Se realizarán aquellos con anterioridad. Todas las respuestas con incorrectas.

Conforme al artículo 170.3 de la LGT cuál de los siguientes motivos no puede oponerse a una diligencia de embargo. Suspensión del procedimiento de recaudación. El aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado por el obligado tributario. Extinción de la deuda por condonación. Existencia de una devolución pendiente de pago.

Conforme al artículo 76 del Reglamento General de Recaudación el embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso. Se referirá al total del bien, sin perjuicio de que los condóminos puedan solicitar la exclusión de su cuota de participación. Se limitará a la cuota de participación del obligado al pago. Se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos. No podrán ser objeto de embargo.

Conforme a lo establecido en el artículo 76.1, cuando sea necesario el acceso a los bienes embargados. Se requerirá el auxilio de la autoridad. Se podrá requerir el auxilio de la autoridad. Precisará la autorización del obligado. Será suficiente la autorización del depositario.

Conforme a lo establecido en el artículo 76.4 del Reglamento General de Recaudación si trabado un embargo se determina que el bien es inembargable. Se procederá a su levantamiento. Se mantendrá como medida cautelar. Se iniciará una revisión de oficio por nulidad de la diligencia de embargo. Se suspenderá el procedimiento de recaudación.

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