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PLURALISMO JURIDICO

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PLURALISMO JURIDICO

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PLURALISMO JURIDICO

Fecha de Creación: 2023/12/03

Categoría: Otros

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Señaló el carácter arbitrario y ficticio de la unidad del orden jurídico. Señala que el punto central del derecho no se encuentra en la legislación, ni en la ciencia jurídica, ni en la jurisprudencia. Se sitúa en la sociedad misma. Existe un derecho viviente que puede ser conocido utilizando diferentes fuentes, particularmente la observación directa de la vida social, las transformaciones, los hábitos, los usos de todos los grupos, no solamente de aquellos reconocidos jurídicamente sino también de los grupos ignorados o despreciados por el derecho e incluso condenados por el derecho. Eugen Ehrlich. Santi Romano. Georges Gurvitch.

¿Cómo define Marzal a las políticas indigenistas?. Proyectos de los vencedores para integrar a los vencidos dentro de la sociedad que nace después de la conquista. Sometimiento en el que se encuentran las sociedades indígenas respecto de la sociedad dominante. Como tendencia general, los españoles se asentaron más fácilmente sobre los dominios que ya pertenecían o habían sido conquistados por los Incas.

¿Qué argumentos manifiesta Jairo Llano, respecto de la concepción del pluralismo jurídico?. Realiza una ruptura con las distintas tendencias que hacen parte de la teoría del positivismo jurídico, por ello es que durante la historia reciente todavía se han creado varias teorías con estructura y teorías formales que conciben al derecho estatal y al derecho entre los Estados como el postulado central de las prácticas jurídicas. La complicada diversidad jurídica y cultural que existe en las naciones latinoamericanas generan mucha complejidad, no se trata de un tema actual sino más bien de un sinnúmero de sucesos que se han venido dando a lo largo de la historia. En un segundo renglón son invaluables las discusiones teóricas sobre el papel del derecho en relación con las situaciones sociales que se han realizado desde las universidades mexicanas, consolidándose especialidades como la antropología y la sociología jurídica con reconocimiento en la región y en otros contextos académicos de los países centrales. Lo interesante es percibir cómo paulatinamente se avanza en los estudios desde esta perspectiva, al aportar en las transformaciones del derecho y del Estado con la pretensión del reconocimiento teóricopráctico del pluralismo, la inclusión de los diversos y de los excluidos socioeconómicamente.

Se ocupa de la presencia de órdenes normativas dentro de un mismo Estado considerando otras fuentes de producción jurídica que son relativamente distintas e independientes del derecho estatal (las comunidades de los grandes centros urbanos o los grupos guerrilleros por citar algunos) que socialmente funcionan con relativa independencia respecto del derecho oficial. El nuevo pluralismo jurídico. El monismo jurídico clásico. El nuevo monismo jurídico. El pluralismo jurídico.

Correas respecto del desafío al Estado señala: Con el pasar de los tiempos, el pluralismo jurídico es el que ha puesto al descubierto, es decir, ha demostrado la mentira de como se ha presentado el Estado moderno como un solo bloque o una sola fuerza hegemónica; situación que con el pasar del tiempo se la ha desvirtuado. A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos. De acuerdo a lo que nos manifiesta Llano, podemos concluir que existe un reconocimiento del pluralismo jurídico y que ha trascendido las distintas teorías del Derecho a otras disciplinas de las ciencias sociales, y de allí a la estructura del Estado, al transformarse en pluralista; desde un inicio, el pluralismo estatal se consolidó internamente al reconocer la existencia de procedimientos jurídicos supranacionales con la creación e implementación de cortes especializadas de derechos humanos de carácter continental, que se encuentran en estrecha relación con los postulados constitucionales que soportan el Estado moderno. Esta relación entre los derechos fundamentales nacionales y supranacionales se ha venido ampliando al aspecto del ámbito global, que se puede considerar el pionero en internacionalizar regulaciones consuetudinarias por fuera de la conformación y las reformas de los Estados desde hace varios años o podemos hablar de siglos.

Rompen en forma radical con los modelos neoliberales de desarrollo, abriendo puertas para la construcción de una sociedad poscolonial y sostenible: La plurinacionalidad y el sumak kawsay o buen vivir. La pluriculturalidad y el buen vivir. El buen vivir y el Estado monocultural. La multiculturalidad y el sumak kaway.

Precisamente, el pluralismo jurídico se encuentra en parte relacionado con el pluralismo cultural que en sociedades que han pasado por procesos de colonización como Latinoamérica son más dicientes, debido a que en un espacio determinado se hallan distintas culturas con sus respectivas prácticas jurídicas o regulativas, situación que se presenta de forma clara en el contexto colombiano donde se observan, por ejemplo en zonas rurales, prácticas de regulaciones o convivencias tradicionales de las diferentes comunidades indígenas, los colectivos afrocolombianos que son diversos en su interior, con sus respectivas tradiciones y parámetros en el aspecto jurídico, y no homogéneos como se pretende desde su reconocimiento cultural, legal y constitucional, y los campesinos que pese a tener coincidencias en la convivencia por medio del compadrazgo difieren en cosmovisiones de acuerdo con las regiones donde se encuentren ubicados. Esta diversidad de culturas y de grupos étnicos que tienen su respectivo aspecto jurídico o su costumbre en derecho, se presenta desde varios siglos atrás debido a la necesidad de mantener la cohesión o el control social al interior de cada uno de estos grupos y relacionarse con los otros conservando la diferencia. ¿Qué autor nos manifiesta esta reflexión?. Jairo Vladimir Llano. Sánchez Castañeda. María Bernarda Carpio. Marcelo Bonilla Urbina.

La relación intercultural supone el reconocimiento del otro, si no nos reconocemos en nuestra diversidad, difícilmente podemos mantener relaciones interculturales, por ello: Esta relación se puede dar en un esta pluricultural. Esta relación se puede dar en un estado monocultural. Esta relación se puede dar en un estado donde se reconoce a una sola cultura. Esta relación se puede dar en un estado dominante donde otras culturas no cuentan.

¿Hay algunas entidades que, de una u otra manera, se presenten en todos los sistemas jurídicos o en tipos de sistemas? ¿Hay algún contenido común para todo sistema jurídico?. El problema de la estructura. El problema de contenido. El problema de identidad. El problema de existencia.

¿Cómo se define el Derecho?: Un sistema de normas, prácticas, valores, procedimientos y autoridades/instituciones que sirve para regular la vida social, resolver conflictos y organizar el orden, así como las reglas para cambiar las reglas; que tiene legitimidad y eficacia para determinado colectivo, en cierto contexto sociocultural e histórico. Esta categoría me sirve como herramienta de estudio comparado y diacrónico. Y, sin asumir que en tales elementos se agota la definición del derecho de los pueblos indígenas o colectivos no estatales.

Jairo Llano señala respecto de la Teoría del Derecho y Pluralismo Jurídico que: Este diálogo teórico logra que la hipótesis de relacionar los modelos de Estado con el Pluralismo jurídico se plasme sin mayores dificultades, realizando ruptura con las concepciones tradicionales tanto de los que defienden el pluralismo jurídico que consideran al Estado y su derecho como el eje de cuestionamientos y críticas sin posibilidades de incorporarlo a la concepción del pluralismo jurídico. El fin de esta introducción que realizamos, es para tener una idea más clara del tema que se está abordando en esta semana; ya qué al hablar de la teoría del Derecho y el Pluralismo jurídico, nos damos cuenta de que estos. Esta obra señala algunos de los antecedentes del pluralismo jurídico, no sin dejar de señalar la dificultad que implica definir un sistema jurídico, así como la visión monista y pluralista que se puede tener del mismo, que constituye el punto de partida de las elaboraciones teóricas sobre el pluralismo jurídico. Entre las distintas problemáticas que se explican, o por lo menos se intentan comprender desde la compleja producción teórica e interdisciplinaria del derecho, se encuentra la diversidad cultural y jurídica a la que se asiste en las sociedades y Estados contemporáneos, situación que es innegable en la realidad y que adquiere dimensiones de complejidad por sucesos como las confrontaciones étnicas que ocurren en el todo el mundo empezando desde la desarrollada Europa, expandiéndose hasta China.

Históricamente, aparece primero el proyecto de ocupación y sometimiento de naciones originarias en el siglo XVI. Tal se implementa a través de la ocupación político-militar de los pueblos precolombinos, lo que implicó la desestructuración del Tawantinsuyo (el llamado “Imperio de los Incas”) y el sometimiento de los pueblos y señoríos que lo componían, así como el de otros pueblos vecinos. El sometimiento de los pueblos originarios a partir de la invasión hispana constituye el hecho fundamental de la condición indígena posterior. Verdadero. Falso.

“Así procede tanto la ideología jurista como la más depurada teoría del derecho. Forjada en la época de la consolidación definitiva de los Estados llamados “nacionales”, esta teoría nunca se preguntó por la juridicidad, sino que procedió al análisis de los sistemas normativos que se llaman a sí mismos Estado y derecho. En efecto, la teoría define al derecho como discurso que contiene normas pertenecientes a un sistema eficaz. Pero hasta ahora no se había cuestionado por cuál razón este sistema normativo es, justamente, derecho, mientras que otros sistemas constituyen el no-derecho”, es un criterio de: Correas. Carpio. Pampilio. Castañeda.

Cuál fue la innovación o el cambio del nombre en la Constitución de 2008 es su clasificación de los derechos, en lugar de la clásica división entre: derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Derechos del buen vivir. Derechos constitucionales. Derechos económicos. Derechos civiles.

El término “nadie puede servir a dos señores” de Kelsen, hace énfasis en: Que la construcción del derecho desde un punto de vista monista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción monista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal. Que la construcción del derecho desde un punto de vista pluralista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción pluralista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal. Que la construcción del derecho desde un punto de vista monista es algo que se podía evitar, es así que, la concepción monista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal. Que la construcción del derecho desde un punto de vista pluralista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción pluralista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal.

Con 444 artículos, es una de las más extensas del mundo y además es reconocida por ser una de las más avanzadas de la región. la constitución ecuatoriana. la constitucion colombiana. la constitucion boliviana. la constitución peruana.

Los juristas distinguen entre órdenes legales existentes y aquellos que han dejado de existir (el derecho visigodo). Los juristas dicen, por ejemplo, que el orden jurídico francés existe en Francia, no en Dinamarca; dicen que el orden jurídico mexicano de nuestros días es diferente del que existió en México durante la Colonia. Uno de los objetos de una teoría del orden jurídico, es precisamente, proporcionará precisamente los criterios que nos permiten determinar la verdad o falsedad de tales enunciados. El problema de existencia. El problema de la estructura. El problema de contenido. El problema de identidad.

¿Cómo se presenta la propuesta y concepción de la plurinacionalidad y resalta su construcción histórica y participativa?. Un sistema de gobierno y un modelo de organización política, económica y sociocultural, que propugna la justicia, las libertades individuales y colectivas, el respeto, la reciprocidad, la solidaridad, el desarrollo equitativo del conjunto de la sociedad ecuatoriana y de todas sus regiones y culturas, en base al reconocimiento jurídico-político y cultural de todas las Nacionalidades y Pueblos Indígenas que conforman el Ecuador. Garantista y social. Individual y colectivo. De justicia y paz.

El Derecho como resultado de la actividad estatal y de grupos sociales diferentes del estado, es una teoría: Pluralista. Monista. Fundamentalista. Positivista.

La Constitución de …………………. rompe con la fórmula clásica de los tres poderes (Legislativa, Ejecutiva y Judicial).  2008.  1998.  1978.

De acuerdo a la visión ……………. del derecho, las normas que están por fuera del Estado, no pueden ser consideradas como derecho.  Monista.  Pluralista.  Clásica.  Nueva.

Las nuevas funciones son incorporadas a la estructura orgánica del poder de la Constitución del 2008 son:  Las funciones de Transparencia y Control Social, y la Electoral.  Las funciones de Justicia Indigena y Electoral.  Las funciones Legislativa y Judicial.  Las funciones judiciales y presidenciales.

A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos. Esto significa que debemos cuestionar qué es el derecho, y no, como se ha hecho, esto es:  Verdadero.  Falso.

El pluralismo jurídico es una perspectiva teórica que permite reconocer:  La coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo espacio geopolítico; espacio en el que, por ende, se dan multiples conflictos de Inter legalidad.  Este texto contiene una reseña de las políticas indigenistas en los países andinos, así como un bosquejo histórico.  Diferentes modelos de tratamiento constitucional de los indígenas, en particular considerando el tema del derecho indígena y el pluralismo jurídico.

La principal contribución científica de la dogmática jurídica fue el hecho de haber ofrecido respuestas para los tipos de conflictos tradicionales, lo que permitía el funcionamiento del sistema de forma eficaz cuales fueron estas respuestas:  “previsibles” y “regulares”.  “escrita” y “legalista”.  “experimental y profunda”.

En la constitución de 1998 ¿Cómo se lo define al Estado ecuatoriano?.  Pluricultural y multiétnico.  El Ecuador es un Estado constitucional de derecho y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,intercultural, plurinacional y laico.  Cultural y democratica.  Social y laico.

De acuerdo a Ianello el pluralismo jurídico es entendido como uno de los conceptos clave en la visión postmoderna del derecho. En dicha visión se da:  La coexistencia de espacios legales superpuestos interconectados e interrelacionados, y la vida de la gente está alcanzada por la inter-legalidad de dichos sistemas normativos.  Una teoría que mostrara la insuficiencia de las categorías contractualistas clásicas para permitir la inclusión de diferentes realidades culturales.  La resistencia a la posición dominante de los estados nación a partir de los procesos de descolonización.  La infralegalidad de sistemas normativos.

Identificación reduccionista del derecho con la ley escrita, normada en la característica.  Legalista.  Positivista.  Formalista.  Reduccionista.

¿Que nos dice el autor Jairo Llano, respecto de la teoría del derecho y pluralismo jurídico?.  Este dialogo teórico logra que la hipótesis de relacionar los modelos de Estado con el Pluralismo jurídico se plasme sin mayores dificultades, realizando ruptura con las concepciones tradicionales tanto de los que defienden el pluralismo jurídico que consideran al Estado y su derecho como el eje de cuestionamientos y críticas sin posibilidades de incorporarlo a la concepción del pluralismo jurídico.  Dentro de nuestra materia, para poder ampliar los conocimientos referentes a la teoría del derecho conjuntamente con el Pluralismo Jurídico, debemos revisar las distintas teorías que manifiestan cada uno de los autores, como es el caso.  El pluralismo jurídico cultural. Reconoce al Derecho como resultado cultural, es decir de una cultura determinada y por tanto influenciado por los fenómenos culturales e identitarios.

¿Cuáles fueron las nuevas funciones que se incorporaron a la estructura orgánica del poder?.  Transparencia y Control Social, y la Electoral.  Ejecutiva y Legislativa.  Ejecutivo y judicial.  Judicial y legislativa.

El monismo jurídico:  Contempla un sistema jurídico y político centralizado y jerarquizado para cada estado-nación.  Surge como la posibilidad de ensanchar los horizontes mentales y dejar a un lado las visiones del derecho desconectadas de la vida social.  Converge el respeto a la diversidad social desde el derecho y que obedece a dos exigencias diversas.  Consiste en las diversas manifestaciones y fuentes que tiene el derecho.

Los pueblos que no fueron sometidos por la Corona, se hicieron tratados con ellos.  Verdadero.  Falso.

Modelo caracterizado por la positivización de un extenso catálogo de derechos, por la omnipresencia en la Constitución de principios y reglas por encima de un ordenamiento legal corresponde al:  Neoconstitucionalismo.  Monismo jurídico.  Pluralismo jurídico.  Constitucionalismo.

Reconocer junto al derecho estatal otros derechos que proceden de fuentes diferentes a la estatal y que validan la visión integral del derecho como fenómeno social, es un principio de la teoría:  Pluralista.  Monista.  Dualista.  Positivista.

La idea de pluralismo jurídico débil suele estar asociada a:  Sociedades colonizadas en las cuales el orden legal central reconoce la existencia de costumbres jurídicas anteriores.  Sociedades que desconocen la existencia de costumbres jurídicas.  Sociedades que se oponen a un régimen jurídico diverso.  Sociedades en las cuales el orden legal central no reconoce a costumbres jurídicas que coexisten por años en un territorio.

Se explica a partir de la idea de que el Derecho responde a una sociedad históricamente determinada. Por ello, el fenómeno jurídico es dinámico y mutable pues cambia con el paso del tiempo.  Perspectiva histórica.  Perspectiva antropológica.  Perspectiva sociológica.  Perspectiva cultura.

La Constitución ecuatoriana de 2008:  Reconoce a las diferentes formas de democracia: democracia participativa, comunitaria y representativa.  Conservaba un predominio de la democracia representativa.  Impide una visión integral y articulada de la democracia.  Reconoce diversas formas de democracia, pero prioriza la democracia participativa.

El pluralismo clásico es un concepto que:  Se conecta con los estudios jurídicos basados en la recepción de derechos occidentales con tradiciones jurídicas indígenas.  Se conecta con estudios jurídicos basados en tradiciones occidentales.  Se conecta con estudios jurídicos que parten del centralismo estatal.  Se conecta con estudios jurídicos que parten de la voluntad única del legislador.

¿Cómo se presenta la propuesta y concepción de la plurinacionalidad y resalta su construcción histórica y participativa?.  Un sistema de gobierno y un modelo de organización política, económica y sociocultural, que propugna la justicia, las libertades individuales y colectivas, el respeto, la reciprocidad, la solidaridad, el desarrollo equitativo del conjunto de la sociedad ecuatoriana y de todas sus regiones y culturas, en base al reconocimiento jurídico-político y cultural de todas las Nacionalidades y Pueblos Indígenas que conforman el Ecuador.  Garantista y social.  Individual y colectivo.  De justicia y paz.

El pluralismo jurídico ha recorrido dos fases: la primera fase corresponde al nacimiento y desarrollo del historicismo jurídico, principalmente a través de la Escuela Histórica del Derecho que afirma que los derechos emanan directa o indirectamente de la conciencia popular.  Según Bobbio.  Según Boaventura.  Según Ehrlich.  Según Carbonie.

Las teorías del derecho predominantes y el pluralismo jurídico: Se manifiestan como el postulado pluralista también se encuentra distante de las posiciones teóricas que se han configurado desde el iusnaturalismo que se limita en la innovadora versión de los derechos inalienables e imprescriptibles. El derecho natural es influyente en el constitucionalismo moderno, pero sus efectos son negativos para la teoría del derecho y la teoría constitucional.  Verdadero.  Falso.

Reconoce la coexistencia de distintos “derechos” en un mismo espacio, pero vistos como la expresión de grupos sociales y culturales diferenciados y que, por lo mismo, son relativamente independientes en su constitución interna; esta es una visión conocida como:  El pluralismo jurídico clásico.  El neopluralismo jurídico.  El monismo jurídico clásico.  El neomonismo jurídico.

La concepción del ………………………..realiza una ruptura con las distintas tendencias que hacen parte de la teoría del positivismo jurídico, por ello es que durante la historia reciente todavía se han creado varias teorías con estructura y teorías formales que conciben al derechoestatal y al derecho entre los Estados como el postulado central de las prácticas jurídicas.  Pluralismo jurídico.  Monismo jurídico.  Neoconstitucionalismo.  Constitucionalismo.

Se ocupa de la presencia de órdenes normativas dentro de un mismo Estado considerando otras fuentes de producción jurídica que son relativamente distintas e independientes del derecho estatal (las comunidades de los grandes centros urbanos o los grupos guerrilleros por citar algunos) que socialmente funcionan con relativa independencia respecto del derecho oficial.  El nuevo pluralismo jurídico.  El monismo jurídico clásico.  El nuevo monismo jurídico.  El pluralismo jurídico.

A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos. Esto significa que debemos cuestionar qué es el derecho, y no, como se ha hecho, esto es:  Verdadero.  Falso.

El pluralismo jurídico es una perspectiva teórica que permite reconocer:  La coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo espacio geopolítico; espacio en el que, por ende, se dan multiples conflictos de Inter legalidad.  Este texto contiene una reseña de las políticas indigenistas en los países andinos, así como un bosquejo histórico.  Diferentes modelos de tratamiento constitucional de los indígenas, en particular considerando el tema del derecho indígena y el pluralismo jurídico.

La visión monista del derecho presupone:  Que un sistema jurídico existe cuando las normas jurídicas son un producto exclusivo del Estado.  Que un sistema jurídico existe cuando las normas jurídicas son un producto exclusivo de la sociedad.  Que un sistema jurídico existe cuando las normas jurídicas son un producto de la diversidad cultural.  Que un sistema jurídico existe cuando las normas jurídicas son un producto de todo lo que está por fuera del Estado.

“(Decidimos construir) una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kausay ” es el Preámbulo, Constitución de 2008:  Esta visión holística e integral (buen vivir) sirve como principio de computadora que libera a la Constitución de la diferencia entre parte orgánica y dogmática que tienen las constituciones anteriores.  Esta visión constituye la forma correcta de diferenciar de forma clara la parte dogmática y orgánica de la Constitución 2008.  Esta visión sirve para fortalecer lo establecido en la Constitución ecuatoriana de 1998 en la nueva Constitución 2008.

El monismo jurídico:  Contempla un sistema jurídico y político centralizado y jerarquizado para cada estado-nación.  Surge como la posibilidad de ensanchar los horizontes mentales y dejar a un lado las visiones del derecho desconectadas de la vida social.  Converge el respeto a la diversidad social desde el derecho y que obedece a dos exigencias diversas.  Consiste en las diversas manifestaciones y fuentes que tiene el derecho.

Según Pampillo 2012, el derecho se convirtió en la voluntad única del estado alejado de toda influencia social y determinada por:  La voluntad arbitraria del legislador.  La voluntad arbitraria del ejecutivo.  La voluntad arbitraria de los jueces.  La voluntad arbitraria del doctrinario.

Se establece que cada sociedad se articula en subgrupos y cada uno de ellos tiene su propio sistema legal el cual es no obstante diferente al menos en algún aspecto, es una definición señalada por:  Leopoldo Pospisil.  Juan Griffiths.  Sally Feliz.  Juan Rousseau.

¿Cuáles fueron los modelos constitucionalistas?.  Liberal y sometimiento indígena; Social en el s. XX y el indigenismo integracionista; Pluralista de finales del s. XX.  Reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico y el derecho indígena en los Países Andinos.  Constitución Política de la República de Colombia de 1991.  Constitución Política de la República del Perú de 1993.

Qué argumentos manifiesta Jairo Llano, respecto de la concepción del pluralismo jurídico?.  Realiza una ruptura con las distintas tendencias que hacen parte de la teoría del positivismo jurídico, por ello es que durante la historia reciente todavía se han creado varias teorías con estructura y teorías formales que conciben al derecho estatal y al derecho entre los Estados como el postulado central de las prácticas jurídicas.  La complicada diversidad jurídica y cultural que existe en las naciones latinoamericanas generan mucha complejidad, no se trata de un tema actual sino más bien de un sinnúmero de sucesos que se han venido dando a lo largo de la historia.  En un segundo renglón son invaluables las discusiones teóricas sobre el papel del derecho en relación con las situaciones sociales que se han realizado desde las universidades mexicanas, consolidándose especialidades como la antropología y la sociología jurídica con reconocimiento en la región y en otros contextos académicos de los países centrales.  Lo interesante es percibir cómo paulatinamente se avanza en los estudios desde esta perspectiva, al aportar en las transformaciones del derecho y del Estado con la pretensión del reconocimiento teóricopráctico del pluralismo, la inclusión de los diversos y de los excluidos socioeconómicamente.

El buen vivir es nacido de la cosmovisión y práctica de pueblos indígenas, llama a una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza. Esto es: v. f.

¿Hay una estructura común a todos los sistema jurídicos? ¿Existen patrones de relaciones entre las entidades de un mismo sistema que, de manera recurrente, se den en todo sistema jurídico?.  El problema de contenido.  El problema de existencia.  El problema de la estructura.  El problema de identidad.

¿Cuáles fueron las nuevas funciones que se incorporaron a la estructura orgánica del poder?.  Transparencia y Control Social, y la Electoral.  Ejecutiva y Legislativa.  Ejecutivo y judicial.  Judicial y legislativa.

Los juristas distinguen entre órdenes legales existentes y aquellos que han dejado de existir (el derecho visigodo). Los juristas dicen, por ejemplo, que el orden jurídico francés existe en Francia, no en Dinamarca; dicen que el orden jurídico mexicano de nuestros días es diferente del que existió en México durante la Colonia. Uno de los objetos de una teoría del orden jurídico, es precisamente, proporcionará precisamente los criterios que nos permiten determinar la verdad o falsedad de tales enunciados.  El problema de existencia.  El problema de la estructura.  El problema de contenido.  El problema de identidad.

Qué postula la Constitución del 2008, al definir a nuestro Estado ecuatoriano como:  El Ecuador es un Estado constitucional de derecho y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.  Pluricultural y multiétnico.  Culturales y sociales.  Cultural y laico.

Correas respecto del desafío al Estado señala:  Con el pasar de los tiempos, el pluralismo jurídico es el que ha puesto al descubierto, es decir, ha demostrado la mentira de como se ha presentado el Estado moderno como un solo bloque o una sola fuerza hegemónica; situación que con el pasar del tiempo se la ha desvirtuado.  A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos.  De acuerdo a lo que nos manifiesta Llano, podemos concluir que existe un reconocimiento del pluralismo jurídico y que ha trascendido las distintas teorías del Derecho a otras disciplinas de las ciencias sociales, y de allí a la estructura del Estado, al transformarse en pluralista; desde un inicio, el pluralismo estatal se consolidó internamente al reconocer la existencia de procedimientos jurídicos supranacionales con la creación e implementación de cortes especializadas de derechos humanos de carácter continental, que se encuentran en estrecha relación con los postulados constitucionales que soportan el Estado moderno.  Esta relación entre los derechos fundamentales nacionales y supranacionales se ha venido ampliando al aspecto del ámbito global, que se puede considerar el pionero en internacionalizar regulaciones consuetudinarias por fuera de la conformación y las reformas de los Estados desde hace varios años o podemos hablar de siglos.

¿Cómo se agrupan las Naciones indígenas?.  Indígenas colonizadas en el s. XVI.- Indígenas no sometidos con las que la Corona realizada tratados. - Indígenas no colonizadas a donde la Corona enviaba misioneros.  Mesoamérica, con territorio que fuera de indígenas aztecas y mayas.  Indígenas Mapuche, Pehuenque.  Indígenas ubicados en la Amazonía, Orinoco, Guajira.

Modelo caracterizado por la positivización de un extenso catálogo de derechos, por la omnipresencia en la Constitución de principios y reglas por encima de un ordenamiento legal corresponde al:  Neoconstitucionalismo.  Monismo jurídico.  Pluralismo jurídico.  Constitucionalismo.

Nació de la cosmovisión y práctica de pueblos indígenas, que llama a una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza:  El buen vivir.  La Constitución 2008.  El derecho de la naturaleza.  El derecho colectivo.

¿Cuáles son las garantías jurisdiccionales que se detallan en nuestra constitución?.  Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, el acceso a la información pública, acción de cumplimiento, tutela contra sentencias judiciales, la realización de políticas públicas, la participación ciudadana.  Inspección judicial, demanda, auto de aceptación a trámite.  Demanda Penal.  Demanda civil.

La visión tradicional del pluralismo jurídico surgió:  Como una expresión de resistencia a la posición dominante de los estados nación a partir de los procesos de descolonización que tuvieron lugar durante las décadas del 50, 60 y 70.  Como respuesta a la colonización dados en las décadas de los 50, 60 y 70.  Como una idea está basada en la afirmación que aun las sociedades más antiguas poseían algún tipo de orden el cual podía calificarse como jurídico.  Como una primera explicación del derecho como fenómeno social.

La apertura limitada al pluralismo. Respecto de Argentina cambia la Constitución asimilacionista, que por primera vez en la historia constitucional reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, y un conjunto de derechos, aunque con limitaciones. ¿En qué año sucedió esto?.  De 1853 a 1994.  De 1813 a 1998.  De 1824 a 1884.  De 1825 a 1865.

De acuerdo a la visión ……………. del derecho, las normas que están por fuera del Estado, no pueden ser consideradas como derecho.  Monista.  Pluralista.  Clásica.  Nueva.

Históricamente, los derechos se clasificaban o dividían en: derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; actualmente se organizan por:  Derechos del Buen Vivir, libertad, “de los pueblos”, participación, protección, de grupos vulnerables, por los derechos de las personas y los grupos de atención prioritaria, etc.  Derechos humanos, derechos políticos y civiles.  Derechos de primera, segunda y tercera generacion.  Derechos de la naturaleza y derechos humanos.

¿Cómo define Marzal a las políticas indigenistas?.  Proyectos de los vencedores para integrar a los vencidos dentro de la sociedad que nace después de la conquista.  Sometimiento en el que se encuentran las sociedades indígenas respecto de la sociedad dominante.  Como tendencia general, los españoles se asentaron más fácilmente sobre los dominios que ya pertenecían o habían sido conquistados por los Incas.

Modelo caracterizado por la positivización de un extenso catálogo de derechos, por la omnipresencia en la Constitución de principios y reglas por encima de un ordenamiento legal corresponde al:  Neoconstitucionalismo.  Monismo jurídico.  Pluralismo jurídico.  Constitucionalismo.

En qué año se realizó la consulta popular, en la cual se produjo ampliamente la conformación de una Asamblea Constituyente con plenos poderes.  2007.  2004.  2010.  2009.

Debe entenderse como resultado natural de la regulación jurídica de las relaciones sociales. El hombre vive y se desarrolla en sociedad; por tanto, la realidad del Derecho se ubica en la realidad social humana, en las relaciones colectivas de convivencia, integración y comportamientos adecuados.  Perspectiva sociológica.  Perspectiva antropológica.  Perspectiva histórica.  Perspectiva cultural.

Jairo Llano señala respecto de la Teoría del Derecho y Pluralismo Jurídico que:  Este diálogo teórico logra que la hipótesis de relacionar los modelos de Estado con el Pluralismo jurídico se plasme sin mayores dificultades, realizando ruptura con las concepciones tradicionales tanto de los que defienden el pluralismo jurídico que consideran al Estado y su derecho como el eje de cuestionamientos y críticas sin posibilidades de incorporarlo a la concepción del pluralismo jurídico.  El fin de esta introducción que realizamos, es para tener una idea más clara del tema que se está abordando en esta semana; ya qué al hablar de la teoría del Derecho y el Pluralismo jurídico, nos damos cuenta de que estos.  Esta obra señala algunos de los antecedentes del pluralismo jurídico, no sin dejar de señalar la dificultad que implica definir un sistema jurídico, así como la visión monista y pluralista que se puede tener del mismo, que constituye el punto de partida de las elaboraciones teóricas sobre el pluralismo jurídico.  Entre las distintas problemáticas que se explican, o por lo menos se intentan comprender desde la compleja producción teórica e interdisciplinaria del derecho, se encuentra la diversidad cultural y jurídica a la que se asiste en las sociedades y Estados contemporáneos, situación que es innegable en la realidad y que adquiere dimensiones de complejidad por sucesos como las confrontaciones étnicas que ocurren en el todo el mundo empezando desde la desarrollada Europa, expandiéndose hasta China.

Respecto a los antecedentes doctrinales del pluralismo jurídico existen teorías sociológicas en las que se critica a la noción individualista planteada por el contractualismo de Hobbes y Locke, dicha crítica nace por parte de:  Durkheim.  Kelsen.  Romano.  Ianell.

Definición al Estado como pluricultural y multiétnico:  La Constitución ecuatoriana 1998.  La Constitución ecuatoriana 2008.  La Constitución ecuatoriana 1979.  En las constituciones no se define al Estado.

Eugen Ehrlich fue el primero en hablar de derecho viviente y de la posibilidad de una pluralidad de sistemas jurídicos, es decir:  Nada es estático y que todo está en continuo movimiento.  Que la pluralidad de sistemas jurídicos resulta de la crisis de la hegemonía del Estado moderno.  El poder jurídico no reside solamente en el Estado, sino también en numerosas entidades independientes a él.  En la teoría que ubica el poder jurídico en todas las comunidades que en un mismo acto generan el derecho y fundan su existencia sobre el derecho.

Correas respecto del desafío al Estado señala:  Con el pasar de los tiempos, el pluralismo jurídico es el que ha puesto al descubierto, es decir, ha demostrado la mentira de como se ha presentado el Estado moderno como un solo bloque o una sola fuerza hegemónica; situación que con el pasar del tiempo se la ha desvirtuado.  A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos.  De acuerdo a lo que nos manifiesta Llano, podemos concluir que existe un reconocimiento del pluralismo jurídico y que ha trascendido las distintas teorías del Derecho a otras disciplinas de las ciencias sociales, y de allí a la estructura del Estado, al transformarse en pluralista; desde un inicio, el pluralismo estatal se consolidó internamente al reconocer la existencia de procedimientos jurídicos supranacionales con la creación e implementación de cortes especializadas de derechos humanos de carácter continental, que se encuentran en estrecha relación con los postulados constitucionales que soportan el Estado moderno.  Esta relación entre los derechos fundamentales nacionales y supranacionales se ha venido ampliando al aspecto del ámbito global, que se puede considerar el pionero en internacionalizar regulaciones consuetudinarias por fuera de la conformación y las reformas de los Estados desde hace varios años o podemos hablar de siglos.

En los debates constitucionales se entendía a la plurinacionalidad e interculturalidad como términos contrapuestos, pero en realidad la interculturalidad:  Es una dimensión de la plurinacionalidad. Sin plurinacionalidad no puede haber interculturalidad.  Es un sinónimo de plurinacionalidad.  Es una dimensión del pluralismo jurídico.  Es una dimensión contrapuesta a la plurinacionalidad.

Precisamente, el pluralismo jurídico se encuentra en parte relacionado con el pluralismo cultural que en sociedades que han pasado por procesos de colonización como Latinoamérica son más dicientes, debido a que en un espacio determinado se hallan distintas culturas con sus respectivas prácticas jurídicas o regulativas, situación que se presenta de forma clara en el contexto colombiano donde se observan, por ejemplo en zonas rurales, prácticas de regulaciones o convivencias tradicionales de las diferentes comunidades indígenas, los colectivos afrocolombianos que son diversos en su interior, con sus respectivas tradiciones y parámetros en el aspecto jurídico, y no homogéneos como se pretende desde su reconocimiento cultural, legal y constitucional, y los campesinos que pese a tener coincidencias en la convivencia por medio del compadrazgo difieren en cosmovisiones de acuerdo con las regiones donde se encuentren ubicados. Esta diversidad de culturas y de grupos étnicos que tienen su respectivo aspecto jurídico o su costumbre en derecho, se presenta desde varios siglos atrás debido a la necesidad de mantener la cohesión o el control social al interior de cada uno de estos grupos y relacionarse con los otros conservando la diferencia. ¿Qué autor nos manifiesta esta reflexión?.  Jairo Vladimir Llano.  Sánchez Castañeda.  María Bernarda Carpio.  Marcelo Bonilla Urbina.

Rompen en forma radical con los modelos neoliberales de desarrollo, abriendo puertas para la construcción de una sociedad poscolonial y sostenible:  La plurinacionalidad y el sumak kawsay o buen vivir.  La pluriculturalidad y el buen vivir.  El buen vivir y el Estado monocultural.  La multiculturalidad y el sumak kaway.

Según Pampillo Baliño, conoce las características esenciales de la tradición jurídica occidental:  Fundamentos heterogéneos y diversos (griegos, romanos, germánicos, canónicos, medievales) en cuanto a conformación y desarrollo. - Masificación y difusión a través de la obra codificadora del siglo XVIII, lo que produjo un reduccionismo jurídico y positivista. - La propia naturaleza de la tradición jurídica occidental ha provocado el desarrollo de ordenamientos jurídicos complejos y multifacéticos.  En el inicio de esta segunda unidad pretendemos que usted tenga las competencias suficientes para con la base doctrinal. -Pueda comprender que el pluralismo jurídico es fundamental en el desarrollo constitucional ecuatoriano desde la Constitución de 1998 y ampliada en 2008.  Los nuevos trasplantes de teoría del derecho posibilitaban la importación de una nueva y específica forma de crítica antiformalista, que se oponía al clima reinante en América Latina. -En el que predominaba, desde la época de la codificación en el siglo XIX, una visión positivista y formalista del derecho.  La importación de la nueva crítica antiformalista descubrió un cuerpo teórico sólido a las dudas dudosas. -Nuevas generaciones locales que tanteaban el camino para romper el formalismo hegemónico.

De acuerdo a lo manifestado por el autor Wolkmer: Frente a esas premisas, se pretende señalar en este primer capítulo, que la construcción normativa que florecerá en la moderna cultura europea occidental, corresponderá a la visión del mundo predominante en el ámbito de la formación social burguesa, del modo de producción capitalista, de la ideología liberal-individualista y de la centralización política, a través de la figura de un Estado Nacional Soberano. ¿En qué siglo se inició?.  XVII y XVIII.  XII y XI.  XV y XVI.  XX y XXI.

Diálogo de pluralismo jurídico fuerte significa hablar de:  Aquel que refleja el verdadero estado de los hechos de una sociedad, es decir un estado empírico del derecho en una sociedad.  Un estado en el cual el soberano otorga validez a diferentes sistemas jurídicos que permiten una coexistencia de los mismos.  Un concepto que no obstante lleva la idea de un centralismo jurídico débil.  Unconcepto que lleva la idea de un centralismo jurídico fuerte.

En la constitución de 1998 ¿Cómo se lo define al Estado ecuatoriano?.  Pluricultural y multiétnico.  El Ecuador es un Estado constitucional de derecho y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.  Cultural y democratica.  Social y laico.

A fin de comprender el sentido de que el pluralismo jurídico desafía al Estado, es necesario poner las cosas dentro de los términos de la ciencia política más que en los jurídicos. Esto significa que debemos cuestionar qué es el derecho, y no, como se ha hecho, esto es: v. f.

La crítica al principio de jerarquía del derecho estatal y su articulación en situaciones determinadas, con las exigencias y utilizados de los grupos sociales oprimidos es un elemento común en: Pluralismo clasico y nuevo. Pluralismo clásico. Pluralismo nuevo.

De acuerdo a Ianello el pluralismo jurídico es entendido como uno de los conceptos clave en la visión postmoderna del derecho. En dichavisión se da:  La coexistencia de espacios legales superpuestos interconectados e interrelacionados, y la vida de la gente está alcanzada por la inter-legalidad de dichos sistemas normativos.  Una teoría que mostrara la insuficiencia de las categorías contractualistas clásicas para permitir la inclusión de diferentes realidades culturales.  La resistencia a la posición dominante de los estados nación a partir de los procesos de descolonización.  La infralegalidad de sistemas normativos.

La visión tradicional del pluralismo jurídico surgió:  Como una expresión de resistencia a la posición dominante de los estados nación a partir de los procesos de descolonización que tuvieron lugar durante las décadas del 50, 60 y 70.  Como respuesta a la colonización dados en las décadas de los 50, 60 y 70.  Como una idea está basada en la afirmación que aun las sociedades más antiguas poseían algún tipo de orden el cual podía calificarse como jurídico.  Como una primera explicación del derecho como fenómeno social.

Las relaciones y convergencias entre el Estado, su sustento jurídico y las relaciones sociales han estado marcadas por las diferentes posiciones, teorías jurídicas, filosóficas asumidas en las diferentes formaciones económicas sociales. De tal forma, las diferentes épocas (antigua, medieval y contemporánea) reflejan en sus instituciones políticas, jurídicas, socioeconómicas y culturales las tradiciones y esencias de su manera de ver y aplicar el Derecho. Esto se lo considero:  Verdadero.  Falso.

Diálogo de pluralismo jurídico fuerte significa hablar de:  Aquel que refleja el verdadero estado de los hechos de una sociedad, es decir un estado empírico del derecho en una sociedad.  Un estado en el cual el soberano otorga validez a diferentes sistemas jurídicos que permiten una coexistencia de los mismos.  Un concepto que no obstante lleva la idea de un centralismo jurídico débil.  Un concepto que lleva la idea de un centralismo jurídico fuerte.

En los debates constitucionales se entendía a la plurinacionalidad e interculturalidad como términos contrapuestos, pero en realidad la interculturalidad:  Es una dimensión de la plurinacionalidad. Sin plurinacionalidad no puede haber interculturalidad.  Es un sinónimo de plurinacionalidad.  Es una dimensión del pluralismo jurídico.  Es una dimensión contrapuesta a la plurinacionalidad.

Definir al Estado ecuatoriano como intercultural y plurinacional:  No es una simple declaratoria, implica profundas transformaciones en la sociedad, el Estado, la democracia y el modo de desarrollo.  Es una simple declaratoria que se establece en la Constitución pero que no se cumple.  Es una simple declaratoria que pasa del estado intercultural y plurinacional al estado plurinacional y multiétnico.  Es una declaratoria que pasa del estado plurinacional a intercultural.

El reconocimiento del pluralismo jurídico en la Constitución de 1991, ha marcado una nueva simbología interpretativa. La adherencia de varios artículos y su reconocimiento constitucional, sin duda logran alterar algunas situaciones interesantes que sirven de marco lógico y teórico para entender los efectos de sistemas normativos pluralistas.  En Colombia.  En Ecuador.  En Bolivia.  En Perú.

“(Decidimos construir) una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kausay ” es el Preámbulo, Constitución de 2008: .  Esta visión holística e integral (buen vivir) sirve como principio de computadora que libera a la Constitución de la diferencia entre parte orgánica y dogmática que tienen las constituciones anteriores.  Esta visión constituye la forma correcta de diferenciar de forma clara la parte dogmática y orgánica de la Constitución 2008.  Esta visión holística sirve de hilo conductor entre la Constitución de 1998 y 2008.

Precisamente, el pluralismo jurídico se encuentra en parte relacionado con el pluralismo cultural que en sociedades que han pasado por procesos de colonización como Latinoamérica son más dicientes, debido a que en un espacio determinado se hallan distintas culturas con sus respectivas prácticas jurídicas o regulativas, situación que se presenta de forma clara en el contexto colombiano donde se observan, por ejemplo en zonas rurales, prácticas de regulaciones o convivencias tradicionales de las diferentes comunidades indígenas, los colectivos afrocolombianos que son diversos en su interior, con sus respectivas tradiciones y parámetros en el aspecto jurídico, y no homogéneos como se pretende desde su reconocimiento cultural, legal y constitucional, y los campesinos que pese a tener coincidencias en la convivencia por medio del compadrazgo difieren en cosmovisiones de acuerdo con las regiones donde se encuentren ubicados. Esta diversidad de culturas y de grupos étnicos que tienen su respectivo aspecto jurídico o su costumbre en derecho, se presenta desde varios siglos atrás debido a la necesidad de mantener la cohesión o el control social al interior de cada uno de estos grupos y relacionarse con los otros conservando la diferencia. ¿Qué autor nos manifiesta esta reflexión?.  Jairo Vladimir Llano.  Sánchez Castañeda.  María Bernarda Carpio.  Marcelo Bonilla Urbina.

¿Qué autor manifiesta?: “La tradición jurídica occidental se sustenta en la jurisprudencia romana, tiene su origen en el derecho común europeo y avanzada amplia difusión a través de los procesos codificadores. De hecho, la tradición jurídica latinoamericana encuentra sus fundamentos en lo anterior y en los procesos de colonización y codificación”.  Pampillo Baliño.  López Castañeda.  Jairo Llano.  Bernarda Carpio.

Crisis de Hegemonía y Disfunciones del Paradigma Jurídico según Wolkmer, como se la constato:  En la evolución histórico-política de Occidente prevaleció una cultura jurídica unitaria que reprodujo idealizaciones normativas, montajes y representaciones fetichizadas, reveladoras de cierto tipo de racionalidad formal y de legalidad estatal propias de un modo particular de producción económico-social.  Avanzando en la exposición, hasta estos momentos han quedado explícitos los elementos formadores, los grandes “ciclos” históricos y los principios característicos del Derecho estatal como paradigma de normatividad hegemónica.  Veamos, ahora, cómo este paradigma de legalidad pretensamente científico y universalista incurre en la disfuncionalidad, dejando de dar respuestas a las necesidades humanas fundamentales y a los conflictos sociales emergentes en sociedades específicas a fines del siglo XX, sobre todo, en determinadas estructuras políticas desiguales en el espacio des colonial del capitalismo de tipo periférico.

El proyecto de subordinación política y segregación colonial. El Derecho Indiano establece un régimen de separación física y diferenciación jurídica. ¿Cuándo se implementa este régimen?.  Desde el siglo XVI hasta inicios del XIX.  Desde el siglo X hasta inicios del XI.  Desde el siglo XX hasta inicios del XXI.  Desde el siglo XII hasta inicios del XIII.

El pluralismo jurídico cobró relevancia como un intento para:  Explicar la existencia de sistemas de normas que surgieron luego de los procesos de colonización y que en muchos casos generó un fenómeno de trasplantes legales.  Explicar que la coexistencia de normas suele ser diferentes a los aceptados en la sociedad occidental.  Para aceptar una posición netamente descriptiva, afirmar que el derecho no es solamente el derecho estatal y mostrar las interrelaciones entre los diferentes sistemas.  Para buscar algún criterio de normatividad que permita explicar las condiciones prescriptivas de diferentes órdenes jurídicos y como ellos deben ser interpretados.

Respecto a los antecedentes doctrinales del pluralismo jurídico existen teorías sociológicas en las que se critica a la noción individualista planteada por el contractualismo de Hobbes y Locke, dicha crítica nace por parte de:  Durkheim.  Kelsen.  Romano.

La Constitución ecuatoriana de 2008:  Reconoce a las diferentes formas de democracia: democracia participativa, comunitaria y representativa.  Conservaba un predominio de la democracia representativa.  Impide una visión integral y articulada de la democracia.  Reconoce diversas formas de democracia, pero prioriza la democracia participativa.

¿Cómo se presenta la propuesta y concepción de la plurinacionalidad y resalta su construcción histórica y participativa?.  Un sistema de gobierno y un modelo de organización política, económica y sociocultural, que propugna la justicia, las libertades individuales y colectivas, el respeto, la reciprocidad, la solidaridad, el desarrollo equitativo del conjunto de la sociedad ecuatoriana y de todas sus regiones y culturas, en base al reconocimiento jurídico-político y cultural de todas las Nacionalidades y Pueblos Indígenas que conforman el Ecuador.  Garantista y social.  Individual y colectivo.  De justicia y paz.

La principal contribución científica de la dogmática jurídica fue el hecho de haber ofrecido respuestas para los tipos de conflictos tradicionales, lo que permitía el funcionamiento del sistema de forma eficaz cuales fueron estas respuestas:  “previsibles” y “regulares”.  “escrita” y “legalista”.  “experimental y profunda”.

Con la aprobación de la Constitución ecuatoriana 2008:  Se pasó del Estado pluricultural y multiétnico de la Constitución de 1998, al Estado intercultural y plurinacional.  Se pasa del Estado plurinacional e intercultural de la Constitución del 1998, al Estado pluricultural y multiétnico.  Se pasa del Estado multicultural e interétnico de la Constitución del 1998, al Estado intercultural y plurinacional.  Se pasa del Estado laico y plurinacional de la Constitución del 1998, al Estado intercultural y multiétnico.

Eugen Ehrlich fue el primero en hablar de derecho viviente y de la posibilidad de una pluralidad de sistemas jurídicos, es decir:  Nada es estático y que todo está en continuo movimiento.  Que la pluralidad de sistemas jurídicos resulta de la crisis de la hegemonía del Estado moderno.  El poder jurídico no reside solamente en el Estado, sino también en numerosas entidades independientes a él.  En la teoría que ubica el poder jurídico en todas las comunidades que en un mismo acto generan el derecho y fundan su existencia sobre el derecho.

El término “nadie puede servir a dos señores” de Kelsen, hace énfasis en:  Que la construcción del derecho desde un punto de vista monista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción monista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal.  Que la construcción del derecho desde un punto de vista pluralista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción pluralista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal. Que la construcción del derecho desde un punto de vista monista es algo que se podía evitar, es así que, la concepción monista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal. Que la construcción del derecho desde un punto de vista pluralista es algo que no se podía evitar, es así que, la concepción pluralista del derecho parte de la idea de que el derecho existe en un sistema único y universal.

Los orígenes del pluralismo jurídico están marcados por:  La visión social del derecho.  La visión particular del derecho.  La visión normativa del derecho.

Frente a la teoría del contrato social, Durkheim estructurará su explicación del derecho como fenómeno de solidaridad mecánica y orgánica. Así:  Lo jurídico resulta una manifestación de las condiciones sociales existentes.  Las normas dependen de la estructura social.  Los conflictos tienen varias opciones normativas.  El derecho es un control social.

La idea de pluralismo jurídico débil suele estar asociada a:  Sociedades colonizadas en las cuales el orden legal central reconoce la existencia de costumbres jurídicas anteriores.  Sociedades que desconocen la existencia de costumbres jurídicas.  Sociedades que se oponen a un régimen jurídico diverso.  Sociedades en las cuales el orden legal central no reconoce a costumbres jurídicas que coexisten por años en un territorio.

Según la CONAIE, el Estado Plurinacional es:  Un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, que hace realidad el principio de la unidad en la diversidad y busca superar el empobrecimiento y la discriminación de siglos de las civilizaciones indígenas, y supone un cambio en la estructura del Estado.  Un modelo político que relaciona la forma de convivencia ciudadana en la diversidad y en armonía con la naturaleza.  La cosmovisión y práctica de pueblos indígenas, que llama a una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza.  Una visión que diferencia de forma clara la parte dogmática y orgánica de la Constitución 2008.

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